CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IRPF (Ley 35/2006)

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1 CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IRPF (Ley 35/2006) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 02/01/2013 Propietario de una vivienda que aún no cuenta con licencia de primera ocupación. 1. Imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF 2. Sujeción al IBI. 1. Según el último párrafo del art.85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de inmuebles construidos incumpliendo la normativa urbanística o bien en suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, no se cumple necesariamente el requisito de no ser susceptibles de uso. En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. 2. El consultante es propietario de un bien inmueble urbano, por lo que está sujeto al IBI, y ello con independencia de que se haya concedido o no la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, siendo la base imponible el valor catastral asignado a dicho bien. Si la realización de la construcción ha sido objeto de declaración e incorporación al Catastro Inmobiliario, se habrá producido una modificación del valor catastral del bien inmueble y, por lo tanto, de la b.i del IBI. 1

2 NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 03/01/2013 Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Si se puede considerar reinvertido el importe obtenido por la transmisión de la mitad de la vivienda al excónyuge, si se empleara en amortizar parte del crédito pendiente de la vivienda cuya mitad indivisa ha recibido un año después mediante donación de su nueva esposa, y que constituye la residencia habitual del nuevo matrimonio? En las donaciones, para que el donatario se encuentre obligado a pagar las deudas del donante es necesario que así se pacte, convirtiéndose en una donación con causa onerosa, a la que se refiere el artículo 619 del Código Civil, si el valor de la contraprestación asumida por el donatario es inferior al valor del bien donado. Por tanto, en la escritura pública de donación, en caso de inmuebles, se expresarán los bienes donados y, en su caso, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Si el consultante, en virtud de la donación recibida, está obligado a satisfacer parte del préstamo hipotecario pendiente existente sobre dicha vivienda o se ha subrogado en el pago de parte del mismo, podrá considerar reinvertido el importe obtenido por la transmisión de su anterior vivienda habitual que se utilice en la amortización del préstamo pendiente de la nueva vivienda adquirida. Dicha reinversión deberá efectuarse, de una vez o sucesivamente, en el plazo de dos años desde la transmisión de la anterior vivienda habitual, debiendo tener en cuenta que se exige que la vivienda adquirida tenga la consideración de residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Ahora bien, si la adquisición de la mitad de la vivienda por el consultante fuera en virtud de una donación pura, las cantidades que él pudiera aportar al pago del préstamo de titularidad de su cónyuge, lo serían en concepto de donación a su cónyuge o, en cualquier caso, por otros motivos distintos al de la adquisición de la mitad de la vivienda recibida en donación, por cuanto tal adquisición se habría producido a título gratuito. En este caso, no se podrá considerar reinvertido el importe obtenido por la transmisión de su anterior vivienda habitual que se emplee en la amortización del préstamo pendiente de la nueva vivienda habitual debiendo regularizar su situación tributaria conforme lo previsto en el artículo 41.4 del RIRPF. 2

3 NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Si cada uno de los hermanos puede integrar en la gestión individual del arrendamiento de los locales privativos el arrendamiento de la mitad indivisa de los locales poseídos en común por herencia, con la finalidad de que tal arrendamiento tenga carácter empresarial? Dado el carácter diferenciado de las 3 actividades de arrendamiento de inmuebles: la realizada individualmente por la consultante sobre inmuebles de su propiedad; la realizada por el hermano de la consultante sobre sus inmuebles y, por último, la realizada en régimen de atribución de rentas por la comunidad de bienes, con su propio NIF y alta censal, para su consideración como actividad económica sería necesario el cumplimiento de los requisitos en cada una de dichas actividades. Para que la actividad de arrendamiento de inmuebles desempeñada por la comunidad de bienes pueda ser considerada como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo 27.2, es decir, que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. De acuerdo con lo expuesto, no cabe la posibilidad de calificar la renta atribuida por la comunidad de bienes como rendimiento de una actividad económica por el hecho de que cada uno de los comuneros se encargue de la gestión de la mitad indivisa de los locales comerciales arrendados, utilizando para ello la oficina instalada y la persona contratada por cada uno de ellos para la gestión del arrendamiento de los locales comerciales privativos. 3

4 NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 03/01/2013 La consultante ha adquirido una vivienda que ha pasado a constituir su residencia habitual. Si es necesario empadronarse en dicha vivienda para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual? La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. El requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento, es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho y sin que a estos efectos, el empadronamiento pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad. Por otro lado, al tratarse de una cuestión de hecho, serán los órganos de gestión o inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los que podrán valorar la concurrencia o no de esta circunstancia en cada caso. 4

5 NÚM. CONSULTA V El consultante y otro farmacéutico son cada uno de ellos titulares de una oficina de farmacia y desean constituir una comunidad de bienes o sociedad civil con el objeto de distribuirse al 50% los ingresos y gastos correspondientes a ambas oficinas de farmacia. En el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de dos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que acuerdan distribuirse por mitad los ingresos y los gastos en que incurren. Por tanto, en el caso consultado los profesionales deberían calcular de forma separada los rendimientos de su actividad: los ingresos y gastos correspondientes a cada una de las oficinas de farmacia le corresponderán a efectos del IRPF exclusivamente al profesional titular de dicha oficina. Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al no tratarse de una entidad en régimen de atribución que desarrolle una actividad económica, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes que desarrollan la actividad. Por último, debe tenerse en cuenta que, en caso de que en virtud de los acuerdos adoptados uno de los farmacéuticos entregue parte del importe que le corresponde de los rendimientos derivados de la explotación de su oficina de farmacia al otro farmacéutico, el farmacéutico titular de la oficina de farmacia de los que proceden dichos rendimientos deberá imputarse los correspondientes rendimientos de actividades económicas. En este caso, la entrega de dicho importe, al carecer de contraprestación según los datos aportados, constituiría para el farmacéutico receptor el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de su tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia. 5

6 NÚM. CONSULTA V La consultante ha recibido en 2012 una subvención para la adquisición de una vivienda de protección pública concedida por una Comunidad Autónoma. Posibilidad de imputar la subvención recibida en cuatro años (art.14.2 i) LIRPF) Al no tratarse de ayudas estatales directas incluidas dentro de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, sino de ayudas de una Comunidad Autónoma en el ámbito de sus propios planes, no se podrán imputar por cuartas partes en el periodo impositivo que se obtengan y en los tres siguientes. 6

7 NÚM. CONSULTA V En el año 2012 el consultante ha percibido, en calidad de heredero (padre fallecido en 2008), cantidades en concepto de aumento del justiprecio acordado por el Jurado de expropiación Por todo ello procederá imputar la renta que resulta de la resolución del jurado de expropiación al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante. Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el art.659 del Ccivil determina que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte ) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (art.3.1.a) Ley 29/

8 NÚM. CONSULTA V Donación de participaciones empresariales a los hijos. Todos ellos residentes en Cataluña. El art c) de la LIRPF resulta aplicable a la donación? De acuerdo con la dicción literal del reproducido art.33.3.c) de la Ley del IRPF, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones a las que se refiere el apartado 6 del art.20 de la Ley 29/1987 ; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V , de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del art.36 de la LIRPF establece que En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del art.33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes. 8

9 NÚM. CONSULTA V Agricultora en estimación directa cobra indemnización de Agroseguro por las heladas de 2012, y acuerda destinar a la SAT con quien tiene un contrato de aparcería, el 93% de la indemnización. - Tributación en el IRPF de la indemnización percibida, y si la parte de la indemnización correspondiente a la plantación, puede imputarla al ejercicio siguiente, en aplicación de la norma de Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad. Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe tenerse en cuenta que de la documentación aportada relativa a la indemnización se deduce que la asegurada y la persona a quien corresponde el derecho al cobro de la indemnización frente a la aseguradora es la consultante. En ese caso y a efectos del IRPF, la consultante deberá imputarse en su totalidad la indemnización a pagar por la entidad aseguradora, con independencia de los ajustes que en las rentas y gastos derivados del contrato de aparcería se deriven de lo que acuerden, en su caso, las partes, a consecuencia de las heladas y la indemnización percibida. Por último, del escrito de consulta parece deducirse que la parte de la indemnización correspondiente a daños de las heladas en las plantas, no compensa una destrucción de las mismas, sino la merma en su capacidad productiva, fundamentalmente en la producción del año próximo. La imputación se realizará de la siguiente forma: - En caso de que la agricultora utilice el criterio de devengo, la imputación se realizará en el período impositivo en que fuesen exigibles las citadas indemnizaciones. - En caso de que utilice el criterio de cobros y pagos, la imputación se realizará en el período impositivo en que las indemnizaciones se hubiesen percibido. 9

10 NÚM. CONSULTA V El consultante se plantea retirar parte de dinero en efectivo de su cuenta bancaria y guardar el efectivo en su domicilio. En un futuro próximo podría reingresar este dinero en una cuenta bancaria. Tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del reingreso de efectivo en la cuenta bancaria La realización de una retirada y de un posterior ingreso de dinero en efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del IRPF. Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria. 10

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