PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 3 Ley 20/1991. Art º Ley 20/1991. Art º Ley 20/1991. Art ª).d) Ley 20/1991. Art º Ley 20/1991. CUESTIÓN PLANTEADA: La consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias, cuya actividad consiste en intermediar y asesorar en operaciones realizadas con multipropiedades, que tiene oficinas en Tenerife y en Málaga, y en ambas oficinas realiza operaciones relacionadas con multipropiedades situadas tanto en Canarias como en el resto del territorio español y en el extranjero. Los servicios que presta son los siguientes: - Intermediar en operaciones de compra-venta y/o arrendamientos de multipropiedades. - Realizar estudios y elaborar informes previos a lo descrito en el punto anterior sobre la situación en la que se encuentran las multipropiedades. Los destinatarios de los servicios son personas físicas tanto residentes como no residentes en el territorio español no empresarios ni profesionales. Se consulta si están sujetas al I.G.I.C. y/o exentas las operaciones descritas en función de la oficina desde la que se presta el servicio y en función de la situación geográfica de la multipropiedad. CONTESTACIÓN: Las operaciones de intermediación en compraventa y/o arrendamiento de bienes inmuebles objeto del derecho de aprovechamiento por turno y la realización de estudios e informes previos relativos a los mismos realizados por una sociedad domiciliada en Canarias, son prestaciones de servicios sujetas y no exentas al IGIC cuando los bienes inmuebles estén situados en Canarias, con independencia de que el destinatario de los mismos sean personas físicas residentes o no residentes en territorio español, o bien sean o no empresarios o profesionales. Por el contrario, no estarán sujetas al IGIC las mismas operaciones relacionadas con inmuebles situados fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. En cuanto al tipo impositivo aplicable tanto a las operaciones de intermediación en compraventa y/o arrendamiento de los inmuebles objeto del derecho de aprovechamiento por turno, así como en los estudios e informes previos realizados por la sociedad consultante sobre los citados bienes es el tipo general del 5 por 100, conforme a lo previsto en artículo º, en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/

2 Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y Comercio ( B.O.C. nº. 35 de 20 de febrero), emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias, cuya actividad consiste en intermediar y asesorar en operaciones realizadas con multipropiedades, que tiene oficinas en Tenerife y en Málaga, y en ambas oficinas realiza operaciones relacionadas con multipropiedades situadas tanto en Canarias como en el resto del territorio español y en el extranjero. Los servicios que presta son los siguientes: - Intermediar en operaciones de compra-venta y/o arrendamientos de multipropiedades. - Realizar estudios y elaborar informes previos a lo descrito en el punto anterior sobre la situación en la que se encuentran las multipropiedades. Los destinatarios de los servicios son personas físicas tanto residentes como no residentes en el territorio español no empresarios ni profesionales. Se consulta si están sujetas al I.G.I.C. y/o exentas las operaciones descritas en función de la oficina desde la que se presta el servicio y en función de la situación geográfica de la multipropiedad. SEGUNDO.- Con carácter previo y a efectos de determinar las operaciones relacionadas con multipropiedades a que se refiere la sociedad consultante, conviene analizar el concepto de multipropiedad, y la naturaleza de los derechos que de este tipo de operaciones se derivan, los cuales están regulados actualmente en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que al regular su ámbito objetivo establece el artículo 1 apartados 1 y 6 que: 1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuyen a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. ( ) 6. Los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta 2

3 años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, ( ) A su vez se establece en el apartado 5 del mismo artículo, que lo dispuesto en la presente Ley, se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno. En concreto las operaciones de multipropiedad, aunque su denominación es inapropiada según la Ley, puesto que induce a confusión, ya que se refieren a un derecho de goce o disfrute o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y no a la titularidad de una cuota de la propiedad del inmueble. Con tal denominación se alude a las operaciones y derechos regulados en la citada Ley 42/1998, que se configuran bien como un derecho real de goce y disfrute del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, o bien como un derecho personal derivado de un contrato de arrendamiento de inmuebles vacacionales por temporada que tengan por objeto mas de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años. Según la referida Ley se desvincula o separa la titularidad dominical y la de derecho de uso y disfrute, sin que quepa confusión entre ambas, incluso aunque puedan coincidir en el mismo titular. Una vez determinado el concepto y regulación de la multipropiedad, o como indica su denominación legal, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, por lo que respecta a la consulta planteada, el artículo 3.1 de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece: Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio. El artículo 7 de la Ley 20/1991, regulador del concepto de prestación de servicios, considera como tal en su número 2 apartado 15º : Las operaciones de mediación y las de agencias o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. Por otra parte el artículo 17 de la Ley 20/1991, regulador del lugar de realización de las prestaciones de servicios, en número 2 apartado 1º, señala: Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran. 3

4 Especifica a su vez el artículo 39.1 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al IGIC, que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje. También el artículo ºA).d) de la Ley 20/1991, señala que los servicios profesionales de asesoramiento, auditoria, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1º del mismo artículo,(que se refiere a los servicios directamente relacionados con inmuebles antes mencionados), se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. Es decir este apartado 5ºA).d) del artículo 17, excluye expresamente los servicios profesionales de asesoramiento o estudio directamente relacionados con bienes inmuebles de la regla de localización de la prestación de servicios prevista en el mismo, que en todo caso se considerarán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el número 2.1º del citado artículo 17. De los preceptos citados y considerando la actividad de la entidad consultante al ser una sociedad domiciliada en Canarias con establecimientos en Tenerife y en Málaga, que realiza dos tipos de operaciones: a) Mediación en compraventa y/o arrendamientos de bienes inmuebles objeto de la actividad de multipropiedad o derecho de aprovechamiento por turno. b) Estudios e informes previos, sobre la situación en que se encuentran los citados inmuebles. Se deriva que ambas operaciones son prestaciones de servicios, la primera, por ser una prestación de servicios de mediación conforme a lo previsto en el artículo º de la Ley 20/1991, y en cuanto a la segunda, no existiendo mediación se califica como una simple prestación de servicios, por exclusión al no ni entrega de bienes ni tratarse de una importación. En cuanto a la determinación del lugar de realización de estas prestaciones de servicios, hay que señalar que aunque el articulo 3 de la Ley 20/1991, declara sujetas al IGIC las prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, hay que acudir para determinar cuando se entienden realizadas estas prestaciones de servicios en las Islas 4

5 Canarias, a las reglas de localización del hecho imponible reguladas en el artículo 17 de la misma Ley, y en principio pudiera parecer que al estar la sociedad consultante domiciliada en Canarias, y tener además otro establecimiento en territorio peninsular, realizando con habitualidad las referidos servicios en ambos territorios, le sería de aplicación la regla general de localización del hecho imponible previsto en el artículo º de la Ley 20/1991, que señala como lugar de prestación del servicio, aquel donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación del mismo, sin embargo, por la naturaleza de las operaciones que realiza la sociedad consultante, le es de aplicación la regla especial señalada en el mismo artículo número 2.1º. Así tanto en los servicios de mediación en compraventa y/o arrendamiento de bienes inmuebles objeto de multipropiedad o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, como en la prestación de servicios de estudios e informes acerca de los mismos, se considerarán prestados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles, según lo previsto en el citado artículo º de la Ley 20/1991, al estar dichas operaciones directamente relacionadas con los bienes inmuebles de que se trata. En cuanto a la posible exención de estas operaciones, no existe ninguna exención para este tipo de operaciones prevista en la Ley 20/1991. Según lo expuesto, se califican de prestaciones de servicios las operaciones objeto de la consulta y estarán sujetos y no exentos al IGIC, los servicios de mediación en operaciones de compraventa y/o arrendamientos de bienes inmuebles objeto de derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles situados en Canarias, así como los estudios e informes previos relacionados con bienes inmuebles situados en Canarias efectuados por la sociedad consultante. Todo ello con independencia de que el destinatario de los mismos sean personas físicas residentes o no residentes en territorio español, o bien sean empresarios o profesionales o no lo sean. En cambio no estarán sujetas al IGIC las mismas operaciones relacionadas con inmuebles situados fuera de ámbito espacial de aplicación del citado tributo. Por lo que respecta al tipo impositivo aplicable tanto a las operaciones de intermediación en compraventa y/o arrendamiento de los inmuebles objeto del derecho de aprovechamiento por turno, así como en los estudios e informes previos realizados por la sociedad consultante sobre los citados bienes, es el tipo general del 5 por 100, conforme a lo previsto en artículo º, en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991. En conclusión, es criterio de este Centro Directivo que las operaciones de intermediación en compraventa y/o arrendamiento de bienes inmuebles objeto del derecho de aprovechamiento por turno y la realización de estudios e informes previos relativos a los mismos realizados por una sociedad domiciliada en Canarias, son prestaciones de servicios sujetas y no exentas al IGIC cuando los bienes inmuebles estén situados en Canarias, con independencia de que el destinatario de los mismos sean personas físicas residentes o no residentes en territorio español, o bien sean o no empresarios o profesionales. 5

6 Por el contrario, no estarán sujetas al IGIC las mismas operaciones relacionadas con inmuebles situados fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. En cuanto al tipo impositivo aplicable tanto a las operaciones de intermediación en compraventa y/o arrendamiento de los inmuebles objeto del derecho de aprovechamiento por turno, así como en los estudios e informes previos realizados por la sociedad consultante sobre los citados bienes es el tipo general del 5 por 100, conforme a lo previsto en artículo º, en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 6

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