CAPITULO IV LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS EN EL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA.
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- Natividad Vargas Mora
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1 CAPITULO IV LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS EN EL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA. 4.1 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La doctrina señala que la obligación alimentaria es el deber que tiene un sujeto llamado deudor alimentario, de proveer a otro llamado acreedor alimentista, de acuerdo con la capacidad del primero y las necesidades del segundo, en dinero o en especie, lo necesario para subsistir. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1. La existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2. La necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos Tesis 1ª/J.4/2006, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, marzo de 2006, p.17. Reg. IUS, 175,690, citada en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alimentos,.,op. cit. p.66
2 Luego, de lo anterior se advierte que son presupuestos de la obligación alimentaria los siguientes: La existencia de una relación jurídica que genere la obligación alimentaria. Únicamente surge entre personas en las que existe un nexo reconocido por la ley como fuente de la obligación, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna. 31 Una persona con necesidad de recibirlos La obligación alimentista surge ante la presencia de una persona en estado de necesidad, esto es, carente de los bienes necesarios para subsistir e imposibilitada para adquirirlos por su propio trabajo - ya sea por ineptitud física o psíquica o, incluso, por razones sociales de desempleo o desocupación-. 32 Esto es, el factor determinante para la existencia de la obligación alimenticia es el estado de necesidad de las personas. Así por ejemplo, si bien en condiciones normales la obligación alimenticia de los padres se extingue cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, se ha reconocido que éstos, a pesar de adquirir dicha mayoría, pueden seguir siendo alimentistas si las circunstancias lo justifican lo que ocurre, entre otros casos, cuando por estar dedicados a sus estudios no pueden desempeñar una actividad remunerada, ello en atención a que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, supuesto éste en el que los jugadores deben tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad 31 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alimentos,., op.cit.,p Ibidem,p.67
3 como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. 33 Una persona con capacidad para darlos. Sólo cuando existe un sujeto que, teniendo uno de los referidos vínculos con la persona que se encuentra en estado de necesidad, cuenta con los recursos económicos suficientes para proporcionar alimentos, nace la obligación alimentaria PERSONAS OBLIGADAS A SUMINISTRAR ALIMENTOS. Están obligados a proporcionar alimentos, los cónyuges, siendo la ley la que determinará cuando queda subsistente esta obligación en caso de divorcio. De igual manera, los concubinos, deben darse alimentos, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato. Al respecto, el artículo 515 del Código de Familia para el Estado de Sonora, establece: Los cónyuges deben darse alimentos mientras dura el matrimonio o el concubinato. La Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los caso de divorcio, ruptura del concubinato y otros que la misma Ley señale. 35 Asimismo, están obligados a proporcionar alimentos, los padres a sus hijos, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado; según lo dispone el artículo 516 del Código de Familia para el Estado de Sonora, mismo que a la letra dice: Artículo Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. 33 Ibídem, p.p. 67 y Ibídem, p Código de Familia para el Estado de Sonora, op.cit.,p. 193
4 Es obligación de los hijos dar alimentos a sus padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, tal obligación recae en los descendientes más próximos en grado; al respecto el artículo 517 del Código en comento, dispone: Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. Por otra parte, a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación alimentaria recae en los hermanos de padre y madre, a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre (vid. Artículo 518 del Código de Familia para el Estado de Sonora). Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 de Código en cita. Esta obligación de hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo mencionado en líneas que anteceden, subsiste en tanto los menores llegan a la edad de dieciocho años. (vid. Artículo 519). Además, también deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren física o mentalmente incapaces cualquiera que sea su edad, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 519 del Código de Familia para el Estado de Sonora. Así también, el adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante, en los casos de adopción plena, lo que se establece en el artículo 520 de la Legislación Familiar para el Estado de Sonora. Tratándose de los cónyuges, dicha obligación surge como parte de la responsabilidad que tienen ambos de contribuir al sostenimiento del hogar en
5 los términos que establezca la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 del Código de Familia para el Estado de Sonora. En cuanto, al deber de los padres de ministrar alimentos a sus hijos deriva de la procreación, pues no existe mayor responsabilidad para cualquier sujeto que dar la existencia a nuevos seres, quienes para subsistir necesitan infinitos cuidados y nadie está más obligado a proporcionar éstos que los autores de su existencia: sus progenitores. 4.3 CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. Los acreedores tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor para hacer efectiva esta obligación a cargo del mismo. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora en consulta, el obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Por otro lado, el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente físico o legal para hacer esa incorporación, lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Familia para el Estado de Sonora. Así también, cuando el deudor alimentario no estuviere presente o se rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esas exigencias, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria, según lo establecido por el numeral 533 del Código de Familia en consulta.
6 Por otra parte, si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes; pero, si sólo algunos tuvieren posibilidad de hacerlo, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación (artículos 524 y 525 del Código de Familia para el Estado de Sonora). Asimismo, en el artículo 534 de la Legislación Familiar en consulta, está previsto que, el cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar, en tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su domicilio que obligue al otro a ministrar alimentos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta, y a cubrir las deudas contraídas en los términos del artículo 533. Además, si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más de dos años (vid. último párrafo del artículo 534 de Código de Familia en consulta). Es necesario destacar que, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; además, los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, a menos que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en esa proporción, caso, en el cual, el incremento se ajustará al porcentaje que realmente hubiere tenido el deudor en sus percepciones (vid. Artículo 523 del Código de Familia en consulta). De igual manera se precisa en el numeral en cita que, en los alimentos que un cónyuge otorgue al otro en el juicio de divorcio voluntario, se estará a lo que se acuerde en el convenio respectivo.
7 Puesto que la obligación de proporcionar alimentos tiene por objeto garantizar la conservación de la vida del alimentista, el Estado está interesado en que tal deber se cumpla a toda costa, motivo por el que exige el aseguramiento de dicha obligación a través de los medios legales de garantía, tales como la hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez, de conformidad con lo indicado por el artículo 528 del Código de Familia para el Estado de Sonora. 4.4 PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL DERECHO DE SOLICITAR LOS ALIMENTOS. Conforme a lo estipulado por el artículo 527 del Código de Familia para el Estado de Sonora, tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- EL ACREEDOR ALIMENTARIO; II.- EL ASCENDIENTE QUE LE TENGA BAJO SU PATRIA POTESTAD; III.- EL TUTOR; IV.- LOS HERMANOS Y DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO, Y V.- EL MINISTERIO PUBLICO O EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA, EN SU CASO.
8 4.5 FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El Código de Familia para el Estado de Sonora señala en su artículo 531 los casos en que cesa la obligación de dar alimentos y que a continuación se enumeran: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla: como ha quedado precisado, uno de los presupuestos de la obligación alimentaria es que la persona en quien ésta recae esté en posibilidades económicas de cumplirla, de lo que se desprende que la obligación cesa cuando dicha persona está materialmente imposibilitada para proporcionar los alimentos. Cabe señalar, que esta causa de cesación de la obligación alimentaria debe entenderse e interpretarse no sólo en ausencia de medios económicos, sino en la justificación legal y física que le impida allegarse a tales medios. II.-Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos: de igual manera, otra condicionante de la obligación alimentaria es que una persona carezca de los bienes necesarios para subsistir, por lo que en el momento en que dicha persona cuente con los recursos económicos suficientes para proveerse, a sí misma, de los referidos bienes, deja de justificarse su carácter de acreedor alimenticio. III.-En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista en contra del que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios. Esta hipótesis no opera cuando se trata de los padres: si la conducta del alimentista implica violación al deber de gratitud y respeto que deben existir como compensación al auxilio alimentario que recibe, se ha estimado que es de equidad y de justicia que cese la obligación de dar alimentos. IV.-Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas: en este caso, si el estado de necesidad del alimentista obedece a
9 su propia conducta y, por ende, es imputable a él, no pueden recaer las consecuencias de dicha conducta en el deudor alimentario y, por ello, se le exonera del deber de ministrar alimentos. ; V-Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada: una de las formas en que el deudor puede cumplir con su obligación alimentaria es incorporando al alimentista a su hogar, por lo que si éste, sin causa justificada, lo abandona, cesa la obligación del deudor de proporcionarle alimentos, pues de otra manera se hace más gravosa la obligación de éste, al duplicarse, de manera innecesaria, múltiples gastos que puede evitarse si el alimentista permanece en su casa.
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