Una de las operaciones cuyo tratamiento fiscal

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1 ANÁLISIS Y OPINIÓN Costo fiscal de las acciones: Su determinación y algunas distorsiones previsibles en su resultado fiscal 60 La determinación del costo fiscal de las acciones constituye uno de los procedimientos más complejos que existen en materia fiscal, y el tratamiento incorrecto o bien, la adopción de criterios agresivos, pueden provocar una distorsión en el resultado fiscal obtenido para estas operaciones y, consecuentemente, una controversia con las autoridades hacendarias. Por tanto, en este trabajo se ofrece el procedimiento vigente para esa determinación, así como algunos comentarios sobre ciertos elementos que disminuyen el costo comprobado de adquisición de las acciones C.P.C. Angelina Arellanos Robledo, Miembro de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México 1 1 Además es socia Directora del área de Impuestos en la firma López Arellanos, S.C. PROLEGÓMENOS Una de las operaciones cuyo tratamiento fiscal ha sufrido constantes ajustes conforme evolucionan los mercados financieros, es la enajenación de acciones. Así, el régimen fiscal actual para los resultados obtenidos por la venta de estos títulos es sumamente complejo, debido a que involucra un periodo excesivamente largo por el cual se debe disponer de información, tanto financiera

2 como fiscal, e incluso se debe tener conocimiento sobre disposiciones fiscales que ya no están vigentes, como es el caso de la cuenta de utilidades fiscales netas reinvertidas (cufinre). Por lo anterior, el objetivo del presente artículo es señalar algunos elementos integrantes de la determinación del costo fiscal de las acciones cuya incorporación al cálculo pueden provocar, en ciertas condiciones, una distorsión en el resultado fiscal obtenido para estas operaciones y, consecuentemente, una controversia con las autoridades hacendarias. PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA DETERMINAR LA GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en su artículo 24 la mecánica para determinar la ganancia por enajenación de acciones. El procedimiento consiste en disminuir del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de los títulos que se enajenan este último también conocido como costo fiscal de acciones. Cabe mencionar que la metodología para determinar el mencionado costo depende tanto de la residencia de la emisora (nacional o extranjera), así como del plazo de tenencia de los títulos para el enajenante (por periodos hasta de 12 meses o bien, superiores a dicho plazo). Entre todas las combinaciones que se pueden presentar, la mayor complejidad se encuentra en el cálculo del costo de acciones emitidas por emisoras nacionales, las cuales fueron mantenidas en propiedad del inversionista por periodos superiores a 12 meses, procedimiento en el cual se centran mis comentarios. Para obtener el costo de estos títulos se realiza lo siguiente: Costo comprobado de adquisición más: Incremento en el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (cufin) a la fecha de enajenación ( 1 ) menos: Pérdidas por amortizar a la fecha de enajenación Reembolsos pagados Diferencia del artículo 88, cuarto párrafo de la LISR (diferencia negativa ufin) más: Pérdidas fiscales antes de la adquisición, y amortizadas durante tenencia igual: Monto original ajustado de las acciones 61 entre: Total de acciones en propiedad de la emisora a la fecha de enajenación igual: Costo promedio por acción ( 1 ) Se considera incremento de cufin la diferencia entre el saldo de dicha cuenta a la fecha de enajenación y su saldo a la fecha de adquisición, siempre que éste sea menor que aquél Sobre el procedimiento general antes descrito existen, entre otras, las consideraciones siguientes: 1. Conforme al artículo 24, fracción IV de la LISR, todos los elementos que intervienen en el procedimiento (costo comprobado de adquisición, saldos de la cufin, pérdidas fiscales, reembolsos pagados y diferencias negativas de cufin) se actualizan por inflación a la fecha de enajenación. Asimismo, la fracción II del artículo citado señala que los saldos de la cufin, las pérdidas fiscales, los reembolsos y las diferencias negativas de la propia cufin se considerarán en la parte proporcional que representen las acciones que se tengan a la fecha de enajenación, respecto del total de acciones en circulación de la emisora.

3 62 el escenario en el cual los reembolsos de capital pueden disminuir el costo comprobado de adquisición de las acciones es aquél en que el accionista mantuvo el mismo número de títulos de los cuales es propietario. 2. Existe un procedimiento de asignación proporcional para los incrementos de la cufin, las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y las diferencias negativas de cufin en aquellos casos en los cuales hubiera variado el número de acciones en circulación de la emisora durante el periodo de tenencia de los títulos. 3. Las amortizaciones y reducciones de capital son asimilables al concepto reembolso. 4. Para emisoras constituidas antes del 1 de enero de 2002, el artículo 2, fracción I de las Disposiciones Transitorias (DT) de la LISR para 2003 establece la obligación de:...considerar los saldos de la cufinre y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001 conforme a las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria. 5. Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR) reconoce la posibilidad de incrementar el costo con las diferencias negativas de la utilidad fiscal neta (ufin) artículo 88, cuarto párrafo de la LISR que se hubieran generado antes de la adquisición de las acciones y que se disminuyeron del saldo de la cufin durante el plazo de tenencia. ELEMENTOS QUE PUEDEN DISTORSIONAR EL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES 1. Reembolsos pagados Uno de los elementos que disminuyen el costo comprobado de adquisición de las acciones son los reembolsos pagados, conforme a lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 24 de la LISR. Esa disposición hace también las siguientes aclaraciones: Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate. Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones. (Antepenúltimo párrafo). De lo anterior se desprende que el escenario en el cual los reembolsos de capital pueden disminuir el costo comprobado de adquisición de las acciones es aquél en que el accionista mantuvo el mismo número de títulos de los cuales es propietario. Por ejemplo, cuando se decreta una reducción de capital mediante la disminución del valor de los títulos, pero no así en el número de títulos en circulación. 2. Saldos de cufinre Con la LISR vigente a partir del 1 de enero de 2002 se eliminó el esquema de diferimiento del impuesto establecido en la LISR para el periodo comprendido entre los ejercicios de 1999 a En consecuencia, también se eliminó la obligación de incrementar y actualizar la cufinre, cuyo objetivo era controlar las utilidades fiscales sobre las cuales se ejerció la opción de diferir el impuesto sobre la renta (ISR) en el mencionado periodo.

4 Asimismo, una disposición transitoria de la ley contempló la obligación de agotar el saldo de la cufinre antes que el saldo de la cufin, en el caso de distribución de utilidades (dividendos). Sin embargo, no se estableció disposición alguna en la ley para obligar a actualizar por inflación el saldo de la mencionada cuenta al cierre de cada ejercicio o bien, a la fecha de distribución de utilidades. Con posterioridad al 1 de enero de 2002 se publicaron dos disposiciones transitorias adicionales en relación con la cufinre. La primera de ellas, contenida en el artículo 2, fracción I de las DT de la LISR para 2003, en la cual se estableció textualmente lo siguiente: Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberá considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Esta disposición afecta al cálculo del costo fiscal de las acciones, y obliga a los contribuyentes a incorporar a ese procedimiento los saldos y las variaciones de la cufinre, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2001, desconociendo de esta manera lo que hubiera sucedido con el saldo de esa cuenta a partir de 2002 aun los casos en que el saldo de la multicitada cuenta se hubiera agotado. Es importante mencionar que, a la fecha, la autoridad no ha emitido regla alguna sobre el particular. Suponiendo un escenario en el cual la emisora no distribuyó dividendos durante el periodo de 1999 a 2001, la interpretación literal de esta disposición tiene como consecuencia un aumento del costo fiscal de las acciones, con el incremento que el saldo de la cufinre hubiera experimentado en ese periodo, aun cuando el saldo de la cuenta mencionada se hubiera agotado por distribución de dividendos a la fecha de enajenación de las acciones. La segunda DT que afecta a la cufinre, la encontramos en el artículo 5 transitorio del RISR vigente a partir del 18 de octubre de Esta disposición habría que considerarla bajo reserva, debido a que va más allá del texto de ley al obligar a recalcular el saldo de la cufinre a diciembre de 2001, mediante el reconocimiento de un concepto muy similar a las diferencias negativas de la cufin. 63

5 64 Lo anterior es independiente a la actualización por inflación del saldo recalculado de la cuenta a la fecha en que se distribuyan dividendos o utilidades o bien, al cierre de cada ejercicio. Además, esta disposición reglamentaria no era una situación contemplada en el artículo transitorio original de la LISR vigente a partir de enero de Al aplicar esos artículos transitorios de la LISR relativos a la cufinre, se presenta una distorsión que incrementa el monto original ajustado de las acciones, lo cual necesariamente disminuirá el resultado fiscal obtenido por la enajenación de los títulos. Al respecto, es conocido que la autoridad hacendaria no comparte este criterio, por lo cual es conveniente evaluar la posibilidad de incorporar la cufinre al cálculo del costo fiscal de las acciones, pero en los mismos términos que se utilizan para el saldo de cufin es decir, haciendo a un lado la disposición que limita la incorporación de esta cuenta y sus incrementos hasta el 31 de diciembre de Diferencias negativas de la cufin Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos que reduce el costo fiscal de las acciones lo constituyen las diferencias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la LISR (en adelante diferencias negativas de la ufin) pendientes de disminuir del saldo de la cufin a la fecha de enajenación de las acciones. Estas diferencias se originan cuando: la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio. En este caso: la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. Por otra parte, el artículo 21 del RISR reconoce la posibilidad de incrementar el costo comprobado de adquisición de las acciones con las diferencias negativas de la ufin que se hubieran generado antes de la adquisición de los títulos y que se hubieran disminuido del saldo de la mencionada cuenta durante el plazo de tenencia de los mismos. No debe perderse de vista que, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la LISR, las diferencias negativas del ejercicio se disminuyen del saldo de la cufin al final del mismo y, en un escenario de venta de acciones, del saldo de esa cuenta a la fecha de enajenación. Por consiguiente, esta reducción del saldo de la cufin a la fecha de venta reduce el costo fiscal de las acciones del enajenante. Ahora bien, la reducción de las diferencias negativas de la ufin pendientes de disminuir a la fecha de enajenación, como un elemento adicional, resulta inequitativo para el accionista, pues presume que en el futuro la emisora generará con seguridad ufines suficientes como para absorber la totalidad de esas diferencias, situación que, en realidad, resulta incierta. No obstante este razonamiento, por la literalidad de la disposición legal, el monto original ajustado de las acciones tendrá que reducirse necesariamente con las diferencias negativas de la ufin, pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación. Sin embargo, lo que para el inversionista enajenante representa un perjuicio, para su contraparte (el adquirente de los títulos) representará un beneficio, ello por la existencia de la opción otorgada por medio del artículo 21 del RISR. CONCLUSIONES Como se puede apreciar, la determinación del costo fiscal de las acciones constituye uno de los procedimientos más complejos que existe en materia fiscal, y el tratamiento incorrecto o la adopción de criterios agresivos para algunos de los elementos aquí comentados puede arrojar resultados que no son compartidos por las autoridades hacendarias, lo cual originaría contingencias fiscales. Por tanto, es recomendable evaluar los distintos escenarios que pudieran presentarse ante la falta de claridad de las disposiciones respecto de los elementos aquí analizados, y adoptar el criterio que válidamente pueda sustentarse en caso de controversia.

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