SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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1 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ORIGEN A fines del siglo XIX las sociedades colectivas, las comanditarias y las anónimas eran los tipos de sociedades mercantiles más frecuentes en la práctica comercial. La colectiva, que servía para negocios de poco volumen, tenía el inconveniente de establecer una responsabilidad que comprometía al patrimonio particular del socio; y la anónima, estaba reservada para los grandes negocios. Ante esta disyuntura y la necesidad de encontrar un tipo de sociedad que limitara la responsabilidad del socio y fuera apropiada para pequeñas empresas, surgió la responsabilidad del socio y fuera apropiada para pequeñas empresas, surgió la sociedad de responsabilidad limitada, como una forma intermedia entre la colectiva y la anónima, elemento que constituye el fundamento de su naturaleza jurídica. Los primeros países que practicaron esta forma de sociedad fueron: Alemania en el año 1982, con el nombre de Sociedad de Responsabilidad Ilimitada; Inglaterra en el mismo año, con el nombre de la Compañía. Después, este tipo societario se extendió a todas las legislaciones; y, en la actualidad constituye una de las sociedades más importantes por el número que se organizan y porque representa el tipo ideal para las empresas pequeñas que quieren simplificar su organización y limitar la responsabilidad del socio, cuidando la legislación de que estas características esenciales están preservadas. NATURALEZA JURÌDICA Existen varios criterios, los cuales son: a) Debido a la limitación de la responsabilidad del socio frente a las obligaciones sociales, se dice que la sociedad de responsabilidad limitada es una variedad de la sociedad anónima; que es una sociedad anónima sin acciones; o bien, una sociedad anónima de estructura simplificada. b) Es una sociedad de perfil propio y no tiene equivalente mediato o inmediato en los demás tipos de sociedad, por lo que debe ser explicada por su particular naturaleza; y, 1

2 c) Es una sociedad constituida como un punto intermedio entre la sociedad colectiva y la sociedad anónima. Por lo tanto, es personalista y capitalista a la vez. En el Derecho Guatemalteco es evidente que la sociedad de responsabilidad limitada sea un ente intermedio entre la anónima y colectiva. Por ejemplo: Código de Comercio, artículo 80, establece que la sociedad de responsabilidad limitada puede denominarse con razón social o con denominación, lo que demuestra su carácter intermedio. También en el artículo 78, el número de socios se limita a 20, y el artículo 82 excluye la existencia del socio industrial, permite que los socios se conozcan entre si y hace que el capital se integre únicamente con bienes efectivamente aportados. CONCEPTO: La Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o con denominación; que tiene un capital fundacional dividido con aportes no representables por títulos valores; y en la que los socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales, hasta el momento de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. En cuanto a su identificación, esta sociedad puede tener razón social O denominación. a) La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos; b) La denominación se forma libremente, con la obligación de hacer referencia a la actividad social principal. En ambos casos, es obligatorio agregar la palabra LIMITADA o la leyenda Y COMPAÑÍA LIMITADA, que pueden abreviarse Ltda. O Cía. Ltda., según el caso. Si se omiten estos agregados, el efecto producido es que los socios responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones de la sociedad, como si fueran socios de una colectiva, lo que ha sido legislado de esa manera, en protección de terceros que tienen derecho a saber con que tipo de sociedad están contratando. 2

3 Es importante que, si una persona extraña permite, no siendo socio, que su nombre figure en la razón social de la sociedad limitada, se le considera responsable de las operaciones sociales hasta por el monto mayor de las aportaciones. Esta disposición hace efectivo el principio de veracidad que inspira a la razón social y sirve de garantía a terceros que deben estar ciertos sobre la verdadera composición personal de una sociedad. Se dice que tiene un capital fundacional dividido en aportes que no pueden representarse por ningún título ni llamársele acciones. Una sociedad es de capital fundacional cuando la ley establece montos totales o parciales que deben realmente pagarse para considerar que la sociedad queda fundada. En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la ley establece que todo el capital debe de estar pagado, es decir es de capital fundacional total. Artículo 81: No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido integra y efectivamente pagado. En cuanto al capital de la sociedad de Responsabilidad Limitada, la ley no establece un monto mínimo de capital. En esta sociedad, los socios tienen una responsabilidad limitada, o sea que, por las obligaciones sociales, sólo se responde con lo que el socio haya aportado a la cifra del capital social; ante una reclamación a la sociedad, será únicamente de ésta, el que se verá afectado por la misma. ÒRGANOS DE LA SOCIEDAD a) Órgano de soberanía; b) Órgano administrativo; y, c) Órgano de fiscalización. a) Órgano de Soberanía: La junta general de socios reunida conforme la ley y el contrato, es el órgano que expresa la voluntad social. Los requisitos previos a la celebración son los mismos que en la colectiva y puede darse también junta totalitaria. 3

4 b) Órgano Administrativo: En esta sociedad la ley no suple la forma de administrarla en el caso que se hubiese omitido este aspecto en la escritura social. De manera que es obligatorio determinar la forma de administración y el nombre o los nombres de las personas que van a desempeñar esta función. c) Órgano de Fiscalización: La fiscalización de la Sociedad Limitada puede hacerse por medio de un consejo de vigilancia cuya conformación y facultades se determinarán en la escritura social. Si hubiese omisión sobre este consejo o vigilancia, la ley le asigna un derecho a cada socio para solicitar de los administradores cualquier informe sobre el desarrollo de los negocios de la sociedad y para consultar los libros en que se operen las relaciones mercantiles, siendo nulo cualquier pacto que limite ese derecho. Y es aplicable a esta sociedad lo establecido en el artículo 64 del C.C., en donde se indica que la fiscalización también podrá ejercerse mediante nombramiento de un delegado que controle los actos de administración, siendo innecesario nombrarlos en la escritura social, porque su calidad emanaría de una junta de socios. LAS SOCIEDADES EN COMANDITA Las sociedades en comandita constituyen un tipo especial de sociedad mercantil, que se sale de las formas tradicionales, sobre todo en lo que se refiere a la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales. Esta sociedad tiene, por un lado, mucho parecido a la colectiva; y por otro; con la limitada y con la anónima. La reunión aparente de dos estructuras societarias diferente hace que sean de complicado funcionamiento, al grado de que, desaparecidas las motivaciones de su origen, es una clase de sociedad que ha entrado en franca decadencia. Pero, por ser una sociedad de histórico abolengo mercantil, las legislaciones la siguen regulando, aunque muy escuetamente. 4

5 ORIGEN HISTÒRICO El origen de esta sociedad es el antiguo contrato de CONMENDA, que era en la Edad Media, el contrato por el que una persona confiaba a otra un capital en efectivo o en otra clase de bienes, con el objeto de realizar una explotación económica y dividirse posteriormente las ganancias. En la Edad Media esta sociedad cumplió una función bastante específica y permitía que, indirectamente, toda persona que tuviese impedimento moral o jurídico para dedicarse al comercio, pudiera hacerlo por medio de la sociedad en comandita, la que se manifestaba frente a terceros única y exclusivamente por medio del socio gestor o comanditado. Los derechos medievales, el canónico entre otros, prohibían el interés producido por el préstamo, o sea que el dinero no debía generar dinero; pero con la sociedad en comandita el interés se representaba en forma de dividendos y con ello no se violaban tales prohibiciones. Por mucho tiempo, la actividad comercial fue considerada en forma despectiva y la nobleza no se dedicaba directamente al comercio, pudiéndolo hacer por medio de la sociedad en comandita. En el derecho guatemalteco, la sociedad en comandita se encuentra contemplada en sus dos formas: comandita simple y en comandita por acciones. La sistematización del Código de Comercio indica que, al legislarla, se quiso semejar, a la simple con la sociedad colectiva, y a la accionada, con la anónima. CONCEPTO GENERAL: Es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad. Por ser una sociedad de inspiración personalista, se identifica con razón social; esta razón social se forma con los nombres y apellidos de uno o más socios comanditados, en el mismo orden que se establece para la sociedad colectiva y con el agregado Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA, esta expresión puede abreviarse: Y Cía., S. en C.. Como hay dos clases de sociedades en comandita, la anterior forma de razón social se adapta a la comandita simple; y para la accionada sería: Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, expresión que se puede abreviar: Y Cía., S.C.A.. En todo caso debe de tenerse en cuenta que 5

6 es prohibido incluir nombres de los socios comanditarios; y si se diera este hecho se omitiera decir en la razón social que se trata de una sociedad en comandita, el comanditario adquiere las mismas responsabilidades del socio comanditado. La Sociedad en Comandita, también es de capital fundacional porque la ley exige un desembolso total o parcial del capital para que se funde la sociedad; de manera que no puede considerarse válido el acto notarial constitutivo, si es simple; y en forma parcial, si es accionada. Este capital puede ser aportado por los socios comanditarios o por éstos y los comanditados. Es una sociedad en donde coexisten dos tipos de socios. En efecto, en esta sociedad concurren dos tipos de socios con estatuto jurídico diferente, Por un lado, están los socios comanditados cuya responsabilidad por las obligaciones sociales es subsidiaria, ilimitada y solidaria; por el otro, están los socios comanditarios, cuya responsabilidad es limitada al monto de su aporte o de las acciones suscritas. CLASES DE SOCIEDADES EN COMANDITA Se conocen dos clases de sociedades comanditarias: a) La comandita simple: Se caracteriza porque su capital se divide en aportaciones cuyo valor o cuantía consta en la escritura constitutiva, al igual que en la limitada y en la colectiva. b) La comandita por acciones: Es aquella en la que el capital se divide y representa por medio de títulos llamados acciones, al igual que en la Sociedad Anónima. ELEMENTOS COMUNES DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA: a) La existencia de dos tipos de socios con diferentes grados de responsabilidad. b) Existe la obligatoriedad de identificarse con razón social, y esta únicamente se puede formar con los nombres y apellidos de los socios comanditados. c) La administración está confiada exclusivamente a los socios comanditados; y los comanditarios tienen prohibición expresa de ejecutar 6

7 actos de administración. Por lo tanto, la representación de la sociedad la tiene con exclusividad el o los socios comanditados. Capital O. de Soberanía O. Administrativo O. Fiscalización S. EN COMANDITA SIMPLE S. EN COMANDITA POR ACCIONES Fundacional puede ser parcial, no menor a Q 5,000, Social debe pagarse completo. Es lo aportan los socios de capital fundacional. comanditarios. Se representa y divide en acciones. Junta de socios y debe reunirse mediante convocatoria anticipada. Concurren socios comanditados y Asamblea general los comanditarios (no tienen derecho a voto) Está confiada a los socios A cargo del socio comanditados, la escritura puede comanditado, quien ejerce su autorizar que desempeñen esta función conforme al régimen función terceros. Prohibición jurídico los administradores expresa que el socio comanditario de la sociedad. administre la sociedad. Obligatorio constituir este órgano. Se integra por uno o varios contadores, auditores o comisarios, nombrados Opcional tener un consejo de exclusivamente por los vigilancia con el objeto de fiscalizar socios comanditarios y cuya la acción de los administradores. función se rige por las disposiciones de la sociedad anónima en materia de fiscalización. 7

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