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1 Pertsona orok du bizitzeko, libre izateko eta segurtasunerako eskubidea (Giza Eskubideen Aldarrikapen Unibertsalaren 3. artikulua) Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal (Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) ETArik EZ ETA NO Resolución del Ararteko, de 25 de marzo de 2009, por la cual se concluye la reclamación presentada por la comunidad de vecinos de la calle ( ) de Lekeitio, dirigida a subsanar los problemas de vertidos de aguas fecales provenientes de la red de saneamiento. Antecedentes 1. Un grupo de vecinos y vecinas del nº (..) de (..) de Lekeitio traslada a esta institución los problemas higiénicos que sufren en el terreno trasero de su comunidad derivados de la filtración de aguas fecales provenientes de una red de saneamiento. En el escrito de queja plantean la necesidad de tomar medidas para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias de esa parcela. En todo caso también solicitan que se respeten los derechos de los propietarios del terreno y que, en su caso, sean resarcidos los daños ocasionados. El origen de esa situación se remonta al año 1985 debido a la mala situación que presenta la red de saneamiento entre la calle Padre Aldamiz y su edificio en la calle (...). En el año 1996 el Ayuntamiento de Lekeitio procedió a realizar las obras de adecuación de la canalización para lo cual tuvo que ocupar unos terrenos que la comunidad de propietarios considera de su propiedad. Como consecuencia del litigio sobre el terreno la comunidad de propietarios solicitó la paralización de las obras acudiendo incluso a los tribunales de justicia. El Ayuntamiento continúo con las obras por motivos de seguridad siendo esta actuación ratificada por las resoluciones judiciales. A pesar de que las obras llevadas a cabo solucionaron parte del problema, un tramo quedó pendiente de conexión y sigue provocando problemas de filtraciones sobre esa parcela. Las denuncias de los vecinos al Ayuntamiento se han reiterado sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. En ese sentido hacen referencia a un último escrito presentado el 24 de julio de 2006, en el que una representante

2 de los vecinos solicitaba información sobre las medidas definitivas que va a tomar el Ayuntamiento para solucionar el vertido de aguas fecales. El Ayuntamiento ha respondido a su petición considerando que sería posible realizar la conexión siempre y cuando exista colaboración de la comunidad de propietarios. Los vecinos promotores de la queja consideran que no es procedente condicionar el arreglo de este tramo de tubería con la cesión del derecho de paso de la red municipal ya que alegan que para pasar por ese terreno que consideran particular el Ayuntamiento debería seguir el procedimiento correspondiente. 2. Con objeto de dar a esta reclamación el trámite oportuno, solicitamos al Ayuntamiento de Lekeitio información sobre las actuaciones municipales en relación con el problema descrito en el presente expediente. En respuesta a nuestra petición el Ayuntamiento nos informó que, ante las quejas de los vecinos del nº ( ) por vertido de aguas fecales, el Ayuntamiento en el año 1996 acordó la realización de las obras de canalización incluyendo una nueva conexión a la red municipal. En ese momento la comunidad comunicó al Ayuntamiento que los terrenos por donde discurre la canalización les pertenecerían. Así, esa parte interpuso un interdicto de obra nueva que no prospero al considerar el Juez que las obras de excavación de zanjas, ejecución de arquetas y relleno de zanjas habían concluido. A pesar de ello las conexiones del saneamiento no se llegaron a conectar a expensas de llegar a un acuerdo consensuado. El Ayuntamiento mantiene que se han realizado varias gestiones con la comunidad de propietarios para evaluar las diferentes soluciones. En todo caso, respecto a la titularidad del terreno por donde discurre la canalización, el informe municipal considera que no ha quedado acreditado que pertenezca a la comunidad por lo que se ha propuesto la posibilidad de conectar la canalización siempre y cuando no se planteen problemas en la citada comunidad, esto es respecto a la disponibilidad municipal del terreno. 2

3 A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la información remitida por el Ayuntamiento, hemos estimado oportuno remitirle las siguientes: Consideraciones 1. El problema que expone la comunidad de propietarios reclamante es de una doble naturaleza. Por un lado, los vecinos plantean la situación de insalubridad que ha surgido en el entorno de su edificio como consecuencia de la filtración de aguas residuales provenientes de la canalización que discurre por Aldamiz- Etxebarria. Si bien en el año 1996 el Ayuntamiento tomó una serie de medidas para eliminar las molestias, en el momento de la reclamación queda pendiente de rematar estas obras municipales con la conexión a la canalización sustitutiva ejecutada. La otra cuestión se centra en la titularidad del terreno ocupado por la canalización, terreno que la comunidad de propietarios considera de su titularidad mientras que el Ayuntamiento considera en cambio como terrenos sobrantes y clasificados de uso y de dominio público. 2. Debemos partir de la obligación de los propietarios, que ha recogido la legislación urbanística, de que todas las edificaciones deben de disponer de una red de evacuación de aguas fecales hermética e impermeable que impida su evacuación al exterior, artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística. Esa red privativa debe estar conectada a la red de titularidad municipal o disponer de la correspondiente autorización para su vertido previo tratamiento de depuración. En el caso de la red de saneamiento privada conviene recordar artículos 199 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo la obligación que disponen los propietarios de los terrenos de mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, debiendo realizar las obras necesarias para conservarlos a fin de mantenerlos en las condiciones adecuadas. En el caso de que incumpliendo de estas obligaciones los ayuntamientos deben dictar órdenes de ejecución 3

4 de obras dirigidas a garantizar los servicios urbanísticos mínimos, en este caso de saneamiento de las aguas fecales. Por otra parte, es el Ayuntamiento el encargado de prestar el servicio de alcantarillado municipal y de mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento, artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La prestación de este servicio permite la ejecución de las obras correspondientes conforme el procedimiento previsto y previa disponibilidad de los terrenos. En el caso de las canalizaciones, éstas preferentemente deberán discurrir por terrenos y espacios públicos; cuando estén ubicadas en terrenos particulares deberán de disponer de la correspondiente servidumbre de acueducto. 3. En relación con esta cuestión el Ayuntamiento, en respuesta a las denuncias presentadas por la comunidad de propietarios de ( ), asumió la obligación de sustituir la canalización defectuosa y procedió a ejecutar las obras necesarias para solventar el problema de salubridad. Sin embargo, las obras no pudieron servir satisfactoriamente a la resolución del problema de salubridad ante la negativa de la propia comunidad de que la canalización ocupase un terreno que consideran de su propiedad. Ha sido el litigio sobre la titularidad del terreno el que precisamente ha impedido la conclusión efectiva de las obras y la solución al problema de salubridad demandado por la comunidad. Debemos significar que conforme al principio de buena fe en Derecho no sería exigible reclamar una actuación por alguien que con sus propios actos impide su posible materialización. El litigio sobre la propiedad del terreno no debería impedir a ambas partes alcanzar un acuerdo para solventar el problema de salubridad sin perjuicio de la reserva de los derechos que puedan corresponder. 4. En todo caso conviene recordar que el Ayuntamiento dispone de una serie de facultades para investigar la naturaleza de los bienes de titularidad municipal conforme a las disposiciones recogidas en el artículo 4.1 d) y 82 de la Ley 5/1985 de Bases del Régimen Local y el artículo 44 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. 4

5 Esas prerrogativas son el medio esencial que disponen las administraciones para la tutela y la protección de los bienes sobre los que debe ejercitar una actitud de defensa y de garantía del interés general frente a los derechos de los particulares. Para ejercer esas facultades, el aludido Reglamento de Bienes de las Entidades Locales recoge el procedimiento a seguir estableciendo, entre otras, la necesidad de dar publicidad al acuerdo y trámite de audiencia a los eventuales afectados. Así, la resolución que dictase la administración sería recurrible ante los tribunales de justicia ordinaria. En el caso de que la conclusión fuera la naturaleza privada del terreno resultaría necesaria la obtención de la disponibilidad del terreno para proceder a imponer la correspondiente servidumbre de acueducto en los términos previstos en el Código Civil y en el la Ley de Expropiación Forzosa. A la vista del objeto de la reclamación de la comunidad promotora de la queja, en la que planteaba la necesidad de tomar medidas para garantizar el mantenimiento higiénico-sanitario del entorno del edificio y de respetar los derechos de los propietarios del terreno, debemos recordarle la siguiente: Conclusión Las redes de saneamiento tanto públicas como privativas deben ser herméticas e impermeables y evitar la filtración de las aguas residuales. El Ayuntamiento de Lekeitio debe realizar las obras correspondientes en las redes públicas para garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad, salubridad u ornato público y evitar vertidos y riesgos a terceros. Asimismo, esa administración local debe actuar dictando las órdenes de ejecución correspondientes para garantizar un correcto estado de conservación y rehabilitación de redes de saneamiento particulares. En el caso de tener que intervenir en terrenos de titularidad privada para la realización de obras públicas, con carácter previo a su ejecución, las administraciones públicas deben justificar la disponibilidad del terreno. Asimismo, si existe discrepancia en torno a la titularidad del terreno, como en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento dispone de facultades para iniciar un expediente de investigación y de deslinde del terreno. 5

6 Con el objetivo de conjugar ambas cuestiones, el Ayuntamiento puede proponer un convenio con la comunidad de propietarios para realizar de forma inmediata las obras correspondientes sin perjuicio del correspondiente expediente de investigación de la titularidad del terreno y de las medidas administrativas y compensatorias a establecer en el caso de que el expediente concluyera con la titularidad privada del terreno. 6

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