A U T O HECHOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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1 JUZGADO DE INSTRUCCION 10 de BARCELONA DILIGENCIAS PREVIAS 2613/2010-P A U T O En Barcelona, a 11 de abril de HECHOS PRIMERO.- En fecha 17/1/11 se presentó por la representación de D. Ramón García-Bragado escrito solicitado el sobreseimiento libre respecto del mismo; del que se dio vista al resto de partes, que informaron en el sentido que es de ver en sus escritos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- De forma sintetizada, la representación de D. Ramón García- Bragado considera que procede acordar en este momento el sobreseimiento libre respecto del mismo en atención a los siguientes motivos: a.- la falta de concreción de los datos esenciales del acuerdo entre el Sr. García- Bragado y los Srs. Millet y Montull -que se imputa al primero- con el fin de colaborar para llevar a cabo la operativa urbanística referente a la construcción el Hotel del Palau ( fecha del acuerdo y contenido sustancial del mismo, pág. 8 del escrito; y fecha, lugar y circunstacias en que se pactó, y contraprestaciones, pág. 9 del escrito). Esta afirmación se conecta con una alegada incorrecta imputación penal contenida en el escrito de ampliación de querella del Ministerio Fiscal de 1/7/10 y en el auto de 30/6/10, por inconcreta. b.- la valoración de las declaraciones prestadas por los Srs. Millet, Montull, Turú, Casas, Massaguer, Valderrama, Rogent, Lambies, Saura, Díaz, Blázquez, Fernández y el propio Sr. García-Bragado, así como la prestada por la Sra. González. Al entender de la citada defensa estas declaraciones eliminan todo elemento susceptible de constituir un indicio de conocimiento por parte del Sr. García-Bragado del cambio de titularidad de la finca (de la Fundació a OLIVIA HOTELES) antes de verano de 2009; ni del acuerdo con los Srs. Millet y Montull para que se tramitara una modificación urbanística con fines especulativos (pág. c.- el Sr. García-Bragado no pudo cometer un delito de prevaricación del art. 404 CP ya que sólo intervino en el dictado de una resolución (el Decreto de aprobación inicial del Plan de Mejora Urbana), y el resto de resoluciones contenidas en los expedientes urbanísticos las han emitido otras personas que no han sido imputadas; señalando que los citados expedientes urbanísticos y sus documentos preparatorios se han elaborado por 1

2 diferentes personas y han sido asesoradas por funcionarios que no han emitido informe desfavorable ni han prevenido una posible ilicitud (pág. 29 del escrito), añadiéndose en la pág. 36 que el citado Decreto venía propuesto por el Gerente de Urbanismo y había sido informado favorablemente por el Director de Projectes de Desenvolupament, el Cap de Projecte de Revisió del Catàleg y el Director Jurídic d'urbanisme i Infraestructures (pág. 36 del escrito). d.- el citado Decreto es necesario para dar inicio al PMU, tratándose después la aprobación definitiva o la denegación por el órgano competente, de obligada adopción (pág. 36 y 37 del escrito), sin efecto alguno para el administrado (pág. 39 del escrito) d.- nuestra legalidad urbanística permite la iniciativa privada en la formulación de los planes urbanísticos, con lo que la cesión de la titularidad de la finca por parte de la Fundación a OLIVIA HOTLES no se corresponde con la base de una operación especulativa; señalándose que ya los Convenios entre la Fundació/Generalitat y Fundació-Generalitat-Ayuntamiento preveían que se adjudicara la construcción de un hotel a un tercero, sin haber intervino en los mismos el Sr. García-Bragado (pág. 30 y 31 del escrito). e.- la cesión de la titularidad de la finca no suponía modificación del planeamiento ni de su interés general (se desvincula la propiedad de los terrenos respecto del interés general), de manera que aunque se hubiese conocido esa cesión, la utilidad del proyecto no se hubiera cuestionado ni tampoco la viabilidad de las modificaciones urbanísticas (pág. 31 y 32 del escrito) f.- desde el momento en que el Sr. García-Bragado tuvo conocimiento en agosto de 2009 que se había producido el cambio de titularidad se exigió a la Fundació que acreditara la titularidad sobre las fincas y al no hacerlo se archivó el expediente (pág. 34 del escrito) g.- no hay elemento alguno derivado de la instrucción que permita apreciar indiciariamente una continuidad delictiva en el delito del art CP (pág. 38 del escrito) h.- la calificación que realiza el Ministerio Fiscal en sus escritos en relación a la falsedad que predica del Sr. García- Bragado es contraria a la jurisprudencia existente en materia de falsedades (pág. 40 del escrito) i.- el único reproche que le es imputable al Sr. Garía- Bragado es el error de no haber comprobado el cambio de titularidad de la finca, señalando que el error se ha asumido públicamente por el citado por razones de representatividad, porqué esas comprobaciones las debían haber hecho otros funcionarios públicos (pág. 41 del escrito) SEGUNDO.- En relación a alegada falta de concreción de los datos esenciales del acuerdo entre el Sr. García-Bragado y los Srs. Millet y Montull, cabe advertir que si se conociera con todo detalle qué es lo que sucedió durante la tramitación de los expedientes urbanísticos que han dado origen a este procedimiento, éste ya hubiera finalizado. Además, debe señalarse que esta instrucción intenta determinar si hay indicios racionales de que el Sr. García-Bragado y otras personas se concertaron con los Srs. Millet y Montull a fin de ocultar datos esenciales en una operación urbanística que de haberse 2

3 conocido hubieran frustrado la construcción de un hotel junto al Palau de la Música (como así ha sido cuando se ha tenido conocimiento público de dicha información), y el establecer con precisión una fecha o un lugar del concierto no puede entenderse como fundamental (ya que no podría identificarse con la inexistencia del imputado concierto). En cuanto a las circunstancias del supuesto acuerdo y las contraprestaciones, estos son extremos que son a día de hoy objeto de instrucción (la misma no ha terminado, estando pendiente de conocerse el resultado de diligencias acordadas). TERCERO.- El mismo motivo ya expuesto referente a la pendencia de diligencias de instrucción a practicar exige que se desestimen todos aquellos argumentos expuestos en el escrito de petición de archivo que aluden al precepto concreto en que debe incardinarse la actuación imputada al Sr. García-Bragado, no siendo este el momento procesal oportuno para determinar una tipificación definitiva ni considerar que la investigación ha finalizado. CUARTO.- Se entiende por la defensa del Sr. García-Bragado que las declaraciones de otros imputados y algunos testigos eliminan todo elemento susceptible de constituir un indicio de conocimiento por parte del Sr. García-Bragado del cambio de titularidad de la finca. Hay que tener en cuenta que las declaraciones de imputado deben acogerse con cautela ante la posibilidad de que sean una manifestación del derecho de defensa (no existe obligación de decir verdad), y se obvia que forman parte de la instrucción otras diligencias cuyo resultado permite entender que existen indicios que apuntan a que el Sr. Massaguer conocía del cambio de titularidad de las fincas antes de julio de 2009, como el documento fechado el 2/3/2006 (que también se transcribe a ordenador, titulándolo Plan especial entorno Palau de la Música ) que se guardaba en las dependencias del Sr. Montull y que resume una conversación telefónica que se dice mantenida entre los imputados Ramon Garcia-Bragado y Carles Díaz, recogiéndose que el también imputado Sr. Garcia-Bragado había hablado con Ramon Messeguer y se establecían unas pautas a seguir para el buen éxito del proyecto. QUINTO.- Se alega como motivo de archivo la existencia de resoluciones contenidas en los expedientes urbanísticos emitidas por otras personas que no han sido imputadas; señalando que los citados expedientes urbanísticos y sus documentos preparatorios se han elaborado por diferentes personas y han sido asesoradas por funcionarios que no han emitido informe desfavorable ni han prevenido una posible ilicitud. No se atiende en este argumento al hecho de que los expedientes urbanísticos avanzaron en tanto se exponía de inicio una realidad sesgada y cuanto menos incompleta (las fincas no eran de la Fundacio, sino de OLIVIA HOTELES, quedando esta empresa al margen de toda mención en los expedientes, en los que no se solicitó acreditación de titularidad). La imputación se dirige contra aquellos funcionarios que indiciariamente conocían la verdadera titularidad de las fincas y la ocultaron, y no contra aquellos que intervinieron en los expedientes sin conocimiento de la verdadera titularidad y actuando por tanto ante una información que no se ajustaba a la realidad. Los testigos Sr. Martí y Castells han indicado han indicado en sus declaraciones aquello a lo que apunta la lógica: la intervención del Palau de la Música en la operación era fundamental para el Ayuntamiento -poniendo así el acento en el interés político y no de mera normativa urbanística existente sober esta cuestión-, de manera que esta 3

4 circunstancia podía determinar que el proyecto se tirara o no para adelante; y la operación no se hubiera llevado a cabo si no se tratara del Palau de la Música. Esta idea resulta corroborada por el hecho de que, en cuanto salió a la luz pública la verdadera titularidad de las fincas, se puso punto final a la operación por parte del Ayuntamiento, dando lugar a su archivo ( en el propio escrito de petición de archivo se indica que desde el momento en que el Sr. García-Bragado tuvo conocimiento en agosto de 2009 que se había producido el cambio de titularidad se exigió a la Fundació que acreditara la titularidad sobre las fincas y al no hacerlo se archivó el expediente, con lo que deberá entenderse que se está admitiendo que el extremo de la titularidad alguna relevancia tenía). SEXTO.- Puede admitirse que desde la perspectiva meramente urbanística es irrelevante quién era el propietario de los terrenos, pero, tal y como se ha indicado en el fundamento anterior, este hecho no puede identificarse con que no resultara esencial la titularidad de las fincas objeto de modificación urbanística en los expedientes administrativos que nos ocupan; y la operación urbanística proyectada, tal y como estaba previsto que se desarrollara, sí puede calificarse indiciariamente de especulativa (las fincas vendidas por la Fundación en julio de 2007 aumentaron significativamente su valor tras la recalificación para tener uso hotelero). Por todo lo expuesto, procede no haber lugar a acordar en este momento el sobreseimiento libre respecto de D. Ramón García-Bragado solicitado por la representación procesal del mismo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse tras conocerse el resultado de las diligencias pendientes de practicarse y las que en su caso puedan derivarse en un futuro. DISPONGO No haber lugar a acordar el sobreseimiento libre respecto de D. Ramón García- Bragado solicitado por la representación procesal del mismo. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Así lo acuerda, manda y firma Miriam de Rosa Palacio, Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona. 4

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