CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
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- Josefa Maestre Sandoval
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1 CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. INSTITUTO DE FORMACIÓN DE SERVIDORES PUBLICOS.. PONENCIA: REPARACIÓN DEL DAÑO PONENTE LIC. ANA ROSA CÁZARES LEDESMA. JUEZ OCTAVO INTERINO DE PARTIDO JUDICIAL DE LEON GUANAJUATO, GUANAJUATO; 1 DE AGOSTO DEL 2008.
2 REPARACION DEL DAÑO ANTECEDENTES Es necesario precisar que la reparación del daño, considerada como pena pública, nace en México estatuida a partir de la constitución de 1917, teniendo como base el Derecho social, suprimiendo así, el característico sentido privado, que favorecía a la clase privilegiada y que perjudicaban al ofendido. Es en la legislación de 1931, que se genera una confusión, sobre la naturaleza jurídica de la reparación del daño, no planteando diferencia entre la sanción Civil, y la penal, ni mucho menos se advirtió que son de naturaleza distinta entre una y otra, sino mas bien, establece que son complementarias. Estableció que la reparación del daño puede exigirse por el ofendido a los terceros civilmente responsables, y a través del Ministerio Publico, a quien corresponderá promover todo lo necesario para que el Juez declare lo procedente en cuanto a la reparación del daño, por parte del autor del delito. Ahora bien cabe hacer notar las diferencias que existen para la aplicación de la reparación del daño, pues mientras que en el campo de lo penal, la reparación del daño es una pena decretada por el Juez y forma parte del objeto principal del proceso, en materia civil, es un objeto accesorio que tramita por vía de incidental, aplicando las disposiciones del Código civil, sin afectar en alguna forma el resultado del proceso penal (Art.- 77 código penal.) Entendemos entonces que de acuerdo al código penal, la Reparación del daño: es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página 2791.) El artículo 29 del Código Penal de aplicación en el Distrito Federal al igual que el articulo 50 del Código Penal del Estado de Guanajuato establecen que por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes; y en toda la República para los delitos de la competencia de los Tribunales Federales, establece que la sanción pecuniaria esta comprendida por la multa y la reparación del daño. El numeral 34 del Distrito federal, dispone que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público, con el que podrán coadyuvar el ofendido o su representante, en los términos que prevenga el código adjetivo de la materia. El artículo 55 del Estado de Guanajuato, establece que la reparación del daño a cargo de la persona Sentenciada tiene el carácter de Sanción General para todos los delitos.
3 El artículo 56 de nuestro Código Penal vigente establece que la reparación del daño comprende: 1) La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito. 2) El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológico que sean necesarios para la recuperación de la salud de la victima y sean consecuencia del delito. 3) El pago del daño moral y, 4) La indemnización de los perjuicios ocasionados. Cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad Civil y se tramitara en forma de incidente en los términos que fija el código de procedimientos penales, o bien cuando una persona no puede obtenerla del Juez penal porque el Ministerio Publico no ejercito la acción o porque no hubo sobreseimiento o sentencia absolutoria, puede recurrir a la vía Civil. En caso en que no sea posible, por cualquier razón exigirle al inculpado el pago de la reparación del daño quedan obligados a hacerlo, según el artículo 57 del Código Penal vigente: 1) Los tutores y custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda. 2) Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios. 3) Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre y representación. 4) Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente. 5) El Estado y los Municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados comentan en el desempeño de sus funciones públicas.
4 La obligación pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos relaciones laborales. (art 70 Código Penal vigente) Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos (Art. 71 Código Penal vigente) Cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito, la deuda por la reparación del daño se considera como mancomunada y solidaria. (art 69 Código Penal vigente ). La Ley procura hasta donde sea posible que el ofendido no quede sin la reparación del daño, así ordena que los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicaran al pago de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la Justicia y da facultades al Juzgador para que, teniendo en cuenta el monto del daño la situación económica del obligado, pueda fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.(art. 74 Código Penal vigente). APLICACIÓN LEGAL. La reparación del daño es fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas en el proceso (Art. 64 Código Penal vigente) Ahora bien nuestro articulo 67 del código penal establece que en caso de falta de pruebas especifica respecto al daño causado se debe tomar en cuenta el salario mínimo vigente en el momento de los hechos y las disposiciones que sobre riego de trabajo establezca la ley federal de trabajo, El artículo 500 de la ley del trabajo establece.- Cuando el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: 1) dos meses de salario por concepto de gastos funerarios 2) El pago de la cantidad que fija el articulo 502 El artículo 502 de la ley de trabajo establece: En caso de muerte el trabajador, la indemnización que corresponda a las personas que se refiere al artículo anterior, será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. De acuerdo con los dispositivos legales antes asentados, y haciendo un estudio comparativo, tenemos que en el Estado de Guanajuato, al cuantificar la reparación del daño en base al salario mínimo vigente de $ cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N., por concepto de indemnización por muerte de un trabajador calculada de acuerdo al salario mínimo, incluyendo, los gastos
5 funerarios, resulta que la indemnización es de "39, treinta y nueve mil, ciento cinco pesos 00/100 m.n. En materia Federal no existe una disposición similar, empero los Tribunales Federales han sostenido el criterio de que para calcular el monto de la reparación del daño en caso de muerte, en materia penal, no puede ser verdaderamente materia en cada caso, ya que es muy difícil calcular la edad probable del ofendido, su estado de salud, su voluntad para ayudar a la familia, la parte de su ingreso que destinaba para ello, etc., por lo que ante esta dificultad nacida de la misma naturaleza de las cosas, con una sana interpretación del art. 31 del Código penal Federal que no precisa la forma de calcular el monto del daño en los casos de muerte, tal laguna debe integrarse en lo dispuesto por el código Civil, que a la vez remite a la Ley Federal del Trabajo; criterio que esta acorde con una interpretación científica del Derecho, pues el fin social de la Ley penal en esta materia es la protección de los ofendidos por el delito y si se deja a los familiares, en cada caso, la casi imposible tarea de determinar con diversas pruebas el monto del daño que se les causa con la muerte del ofendido, prácticamente se les está dejando sin protección, lo que contraría el fin de la Ley. En otros códigos sustantivos para calcular el monto de la reparación del daño en caso de muerte, remiten a las disposiciones relativas a la ley Federal del trabajo, caso del artículo 32 treinta y dos del código penal de Michoacán que en lo conducente dispone; en el caso que el daño que se cause a la persona produzca la muerte, la reparación del daño será el doble del monto que señala la ley federal de trabajo. PROPUESTA.- 1) De la observancia a las codificaciones que rigen en el país, se aprecia notoria discrepancia, entre sus disposiciones legales que rigen la materia, en cuanto al monto de la reparación del daño, ejemplo, trátese de los casos de muerte derivada de riesgos de trabajo, la responsabilidad penal exigible al delincuente dentro del sistema jurídico mexicano, da lugar a la legislación de índole Federal y Local donde sería conveniente en este aspecto, como en muchos otros países, la unificación de criterios de la legislación mexicana por cuanto ve al monto de la reparación del daño en caso de muerte exigible al delincuente, de manera justa y asegurando con eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la victima u ofendido, buscando resarcir su afectación a sus Derechos que surgieron como consecuencia de la afectación de que fue objeto. 2) Ahora bien, en la aplicación de la reparación del daño fijada en la sentencia, se requiere un criterio generalizado para la aplicación, del articulo 74 del código penal vigente, pues al establecer facultativamente al juzgador plazos para el pago de la reparación del daño, su aplicación equivaldría al rompimiento del equilibrio de la aplicación de justicia, porque al concederlo en el caso de que el reo se acoja alguno de los beneficios, se violan garantías constitucionales como es la establecida en el articulo 20 apartado B en la
6 fracción IV, que establece la aplicabilidad por parte de la ley de procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
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