REFORMA DE LA NORMATIVA MERCANTIL PRINCIPALES ASPECTOS DEL ANTPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS DE ANDALUCÍA
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- Miguel Belmonte Ojeda
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1 REFORMA DE LA NORMATIVA MERCANTIL PRINCIPALES ASPECTOS DEL ANTPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS DE ANDALUCÍA La normativa aplicable en este caso es la Orden EHA 3360/2010 y la propia Ley 2/1999, modificada por la Disposición Final 5ª de la Ley 12/2010 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Andaluza. Una primera consideración a realizar es que la modificación a la que se refiere el presente informe ha entrado en vigor a fecha 1 de enero de este año, lo que, a efectos prácticos, significa que no tendrá transcendencia hasta el cierre de la contabilidad de este año, salvo supuestos de balances presentados con anterioridad por alguna razón. Ha de entenderse bien lo indicado, la aplicación de la norma tiene que producirse desde el 1 de enero de 2011, pero su reflejo se manifestará públicamente en la contabilidad cerrada correspondiente a ese ejercicio. Conforme a la norma segunda de la Orden EHA 3360/2010, el capital social de las cooperativas puede tener la consideración de patrimonio neto (fondos propios), instrumento financiero compuestos ( si integra un componente de patrimonio neto y otro de pasivo financiero) o pasivo financiero. La consideración dependerá, fundamentalmente, de que su reembolso, en caso de baja, pueda ser rehusado, de forma incondicional, es decir, mediante una decisión puramente discrecional, por parte del Consejo Rector. Todo lo anterior ha conllevado, forzosamente, a la modificación de determinados artículos de la vigente Ley de Sociedades Cooperativas, en concreto los números 80 (remuneración de aportaciones), 84 (reembolso) y 115 (Adjudicación del haber social), lo que se realizó mediante una disposición final la 5ª de la Ley de Presupuestos para el 2011.
2 Así, las aportaciones al capital social podrán devengar intereses, de acuerdo con la previsión estatutaria, fijándolo la Asamblea o el acuerdo de emisión, según sean obligatorias o voluntarias, con el tope de tres puntos por encima del intereses legal del dinero. La novedad radica en que las aportaciones previstas en el artículo 84.1 LSCA es decir aquéllas correspondientes a un supuesto de baja a las que se le ha denegado el reembolso por el Consejo Rector, podrán tener una remuneración preferente que, obviamente, deberá ser acordada por la misma Asamblea. De otro lado, hay que considerar que, en la actualidad, todas las aportaciones al capital social tienen derecho de reembolso por lo que habrá de producirse una transformación en las mismas, lo que, de un lado, habrá de hacerse mediante acuerdo de la Asamblea General que, en tanto modifica los Estatutos, debiera ser mediante la mayoría reforzada del artículo 54 LSCA; y de otro, genera en el socio disconforme un derecho de separación (artículo 84.1.a) pár. 5 LSCA ). La modificación de la naturaleza, al menos contable del capital social de la cooperativa, puede no ser completa, como se deduce de la propia norma segunda de la Orden citada y de la propia redacción del artículo 84 de la LSCA, ya que cabe la previsión estatutaria de un porcentaje de devoluciones (importe de devoluciones sobre la cifra de capital social) en un ejercicio por encima del cual cualquier nuevo reembolso exija el acuerdo favorable del Consejo Rector. En este supuesto estaríamos ante un capital social considerado como instrumento financiero compuesto. Por último, también hay cambios importantes en la adjudicación del haber social en el caso de disolución y liquidación de la cooperativa, derivado del hecho, lógico por otra parte, de que ya en ese caso, y atendidas las deudas sociales, el capital social ha perdido su carácter de cifra de garantía. Los mismos se concretan, especialmente, en el hecho de que las aportaciones al capital social actualizadas o revalorizadas, con preferencia por aquéllas cuyo reembolso fuera rehusado, gozan de privilegio a la hora de la adjudicación del haber social (artículo LSCA). De lo expuesto, y del texto de la normativa vigente, podemos extraer las siguientes conclusiones que, en cualquier caso, y dada la ausencia de antecedentes aplicables, siempre serán provisionales:
3 1. Lo que determina la naturaleza del capital social desde lo que podemos denominar perspectiva fiscal contable no es el hecho del reembolso sino de que ese reembolso pueda ser rechazado, de forma incondicionada, es decir, mediante un acto discrecional y voluntario, por el Consejo Rector de la Cooperativa. Caben situaciones intermedias, como se ha señalado. 2. La no modificación estatutaria no conlleva ninguna consecuencia desde el punto de vista del Derecho Cooperativo, pero si tiene transcendencia en el tráfico jurídico ya que, en tanto que deuda, el capital social pasa de ser una cifra de garantía para cualquier acreedor a una señal, por así decirlo, de una posible insolvencia o dificultad para afrontar compromisos. 3. Aunque la LSCA no lo ha recogido de forma expresa en la modificación, la Orden si contempla la posibilidad de que los Estatutos prevean como obligatoria la adquisición de las participaciones en el capital social cuyo reembolso se ha rehusado por parte del nuevo socio, para cubrir sus aportaciones obligatorias a aquél. Habrá que contemplar el desarrollo de esta posibilidad en el ámbito normativo andaluz, así como la de limitar los retornos cooperativos si se supera un determinado porcentaje de reembolsos, sobre el capital social. 4. No será posible dar una orientación general para todas las cooperativas, siendo este un asunto que pondrá a prueba, realmente, la existencia o no de espíritu cooperativo en las entidades. Podemos decir que la existencia de capital social no obligatoriamente reembolsable beneficia a la cooperativa en cuanto que le dota de fortaleza financiera, especialmente de cara al exterior; pero es evidente que resulta perjudicial para el socio que se da de baja, especialmente en el caso de los socios que fundaron las propias cooperativas y que, probablemente, se estarán acercando a la jubilación. Todo ello dejando al margen que, de alguna manera, se ha desvirtuado el carácter personalista de la sociedad cooperativa y se ha creado una figura de socio inactivo ex lege por el no reembolso de sus aportaciones. 5. Se producirán otras consecuencias, como las que afectarán a la posibilidad de imputación de pérdidas a las aportaciones no reembolsadas de socios ya dados de baja en la cooperativa y que no participan en la actividad.
4 Añadir a esto que el pasado mes de marzo de 2011 se aprobó el anteproyecto de la nueva Ley Andaluza de Cooperativas. Si bien, dicho anteproyecto puede sufrir cambios es su trámite parlamentario, parece de interés para aquellas cooperativas que hayan de realizar modificaciones estatutarias, conocer las líneas orientadoras de la nueva regulación. Así, a modo de resumen, pueden destacarse los siguientes puntos: Mayor flexibilidad en su funcionamiento interno. Introducción de un periodo de prueba societario, para comprobar la adecuada adaptación del nuevo socio a la cooperativa. Refuerzo de la figura del inversor, al objeto de incrementar el acceso de las cooperativas a nuevos recursos financieros, permitiendo una mayor participación en el capital social y otorgándole una mayor capacidad de decisión y remuneración. Simplificación de los trámites administrativos para la constitución de sociedades cooperativas. Posibilidad de constituir una cooperativa sin necesidad de escritura notarial, supliendo ésta por la inscripción en un Registro Público. Introducción de la figura del administrador único en las empresas de menor tamaño, así como la figura de los administradores solidarios. Reduce la obligatoriedad de reuniones a la convocatoria de la Asamblea Anual necesaria para la aprobación de cuentas anuales. Eliminación de la figura del interventor, que queda a criterio de las propias cooperativas, regulándolo en sus estatutos. Posibilidad de regular estatutariamente la transmisibilidad de las aportaciones de capital a terceras personas, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos, estableciéndose, no obstante, que si el socio que quiere causar baja no consigue transmitir sus aportaciones, éstas le serán reintegradas. Flexibiliza los límites a la contratación por cuenta ajena. Aportaciones de los nuevos socios actualizadas. Las aportaciones de nuevos socios se podrán realizar teniendo en cuenta los activos patrimoniales de la sociedad en el momento de la incorporación.
5 Fondo de Reserva. Permite a la Asamblea General destinar parte del mismo a inversiones productivas y acciones de cooperación e internacionalización. El Fondo de Educación y Promoción pasa a denominarse Fondo de Formación y Sostenibilidad, ampliando su ámbito a la educación de los socios, sensibilización medioambiental e igualdad de género. Creación de la figura del Grupo Empresarial Cooperativo, que permitirá formas de integración de sociedades cooperativas y otros tipos de sociedades.
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