Traspaso al IDA Tierras Fuera de las Excepciones de Leyes 2825 y 7575 Ley de Tierras y Colonización y Ley Forestal respectivamente.

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1 Traspaso al IDA Tierras Fuera de las Excepciones de Leyes 2825 y 7575 Ley de Tierras y Colonización y Ley Forestal respectivamente. Considerando: PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO I. Que la República de Costa Rica y la República Francesa han mantenido, a lo largo de su historia, armoniosas y cordiales relaciones de carácter económico y financiero. II. Que mediante Ley número 7691 del tres de octubre de 1997, publicada en "La Gaceta" número 212 del martes 4 de noviembre de 1997, se aprobó el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, sobre fomento y protección recíproca de las inversiones, firmado en París, el 8 de marzo de III. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este instrumento internacional, cada una de las Partes comunicará a la otra el cumplimiento de los procedimientos nacionales en lo que se relaciona con la entrada en vigor de este convenio. Por Tanto: En uso de las facultades que les confieren los incisos 10 y 12 del artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. DECRETAN: Artículo 1º La ratificación de la República de Costa Rica del intercambio de cartas integrales al Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, sobre el fomento y la protección recíproca de las inversiones, suscrito en París, Francia, el ocho de marzo de 1997, cuyo texto es el siguiente:, Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente en lo que se refiere a los artículos 8 y 9 : Hasta tanto la Asamblea Legislativa de Costa Rica no ratifique el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de marzo de 1965, las Partes Contratantes acuerdan que toda diferencia relativa a las inversiones entre una de las Partes Contratantes acuerdan que toda diferencia relativa a las inversiones entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante será resuelta definitivamente según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, tal como ha sido adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 31/98 del 15 de diciembre de sobre el contenido de esta carta.

2 El Presidente de la Delegación Francesa Copie certifiée conforme a l original Tengo el honor de acusar recibo de su carta de hoy cuyo contenido es lo siguiente: "Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente, en lo que se refiere al artículo 6: 1. El Gobierno de Costa Rica precisa que en el estado actual de su legislación, el inversionista extranjero tiene que registrar su inversión en el Banco Central de Costa Rica para que se puedan efectuar las transferencias previstas en dicho artículo. Dicho registro será otorgado automáticamente si la inversión está hecha o ha sido hecha conforme a la legislación costarricense. 2. En casos de dificultades excepcionales de balanza de pagos, cada Parte Contratante puede ejercer de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes dados por sus leyes; en conformidad con sus responsabilidades y obligaciones como miembro del Fondo Monetario Internacional. Estos poderes no podrán ser utilizados para impedir la transferencia de las rentas ni tampoco de la indemnización prevista en el artículo 5 párrafo 2. En lo que se refiere al producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, la transferencia debe hacerse de manera no discriminatoria, al tipo de cambio vigente en la fecha de efectuarse originalmente la transferencia y con pago de intereses para el período de atraso, en el menor tiempo posible que en todo caso no debe superar un año después que el inversionista solicite la autorización para transferir. sobre el contenido de esta carta." Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta carta. El Presidente de la Delegación Francesa Copie certifiée conforme a l original Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente, en lo que se refiere al artículo 6:

3 1. El Gobierno de Costa Rica precisa que en el estado actual de su legislación, el inversionista extranjero tiene que registrar su inversión en el Banco Central de Costa Rica para que se puedan efectuar las transferencias previstas en dicho artículo. Dicho registro será otorgado automáticamente si la inversión está hecha o ha sido hecha conforme a la legislación costarricense. 2. En casos de dificultades excepcionales de balanza de pagos, cada Parte Contratante puede ejercer de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes dados por sus leyes, en conformidad con sus responsabilidades y obligaciones como miembro del Fondo Monetario Internacional. Estos poderes no podrán ser utilizados para impedir la transferencia de las rentas ni tampoco de la indemnización prevista en el artículo 5 párrafo 2. En lo que se refiere al producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, la transferencia debe hacerse de manera no discriminatoria, al tipo de cambio vigente en la fecha de efectuarse originalmente la transferencia y con pago de intereses para el período de atraso, en el menor tiempo posible que en todo caso no debe superar un año después que el inversionista solicite la autorización para transferir. sobre el contenido de esta carta. El Presidente de la Delegación de Costa Rica Tengo el honor de acusar recibo de su carta de hoy cuyo contenido es lo siguiente: "Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente: 1. En lo que se refiere al artículo 3: a) Se considerará como obstáculos de derecho o de hecho al tratamiento justo y equitativo, cualquier restricción a la adquisición y al transporte de materias primas y, materias auxiliares, de energía y combustibles, así como de medios de producción y explotación de cualquier tipo; igualmente cualquier obstáculo a la venta y al transporte de los productos dentro y fuera del país y en el extranjero, así como cualquiera otra medida que tuviere efecto análogo; b) Las partes contratantes examinarán con benevolencia, en el ámbito de su legislación interna, las solicitudes de entrada y autorización e residencia, de trabajo y de circulación introducidas por nacionales de una parte contratante en concepto de una inversión en el territorio de la otra parte contratante. 2. En lo que se refiere al artículo 5: La tasa de interés admitida por las Partes es la tasa de interés oficial del Derecho Especial de Giro tal y como está fijada por el F.M.I.

4 sobre el contenido de esta carta". Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno sobre el contenido de esta carta. El Presidente de la Delegación de Costa Rica Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente: 1. En lo que se refiere al artículo 3: a) Se considerará como obstáculos de derecho o de hecho al tratamiento justo y equitativo, cualquier restricción a la adquisición y al transporte de materias primas y materias auxiliares, de energía y combustibles, así como de medios de producción y explotación de cualquier tipo; igualmente cualquier obstáculo a la venta y al transporte de los productos dentro y fuera del país y en el extranjero, así como cualquiera otra medida que tuviere efecto análogo; b) Las partes contratantes examinarán con benevolencia, en el ámbito de su legislación interna, las solicitudes de entrada y autorización e residencia, de trabajo y de circulación introducidas por nacionales de una parte contratante en concepto de una inversión en el territorio de la otra parte contratante. 2. En lo que se refiere al artículo 5: La tasa de interés admitida por las Partes es la tasa de interés oficial del Derecho Especial de Giro tal y como está fijada por el F.M.I. sobre el contenido de esta carta. El Presidente de la Delegación Francesa Copie certifiée conforme a l original, Tengo el honor de acusar recibo de su carta de hoy cuyo contenido es lo siguiente: "Tengo el honor de referirme al convenio firmado en el día de hoy entre el Gobierno de siguiente en lo que se refiere a los artículos 8 y 9:

5 Hasta tanto la Asamblea Legislativa de Costa Rica no ratifique el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de marzo de 1965, las Partes Contratantes acuerdan que toda diferencia relativa a las inversiones entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante será resuelta definitivamente según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, tal como ha sido adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 31/98 del 15 de diciembre de sobre el contenido de esta carta". Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta carta. El Presidente de la Delegación de Costa Rica Artículo 2º Las tierras a que se refiere el citado Decreto se dedican a actividades Pecuarias y Agrícolas, se encuentran ubicadas en los Distritos tres Sierpe del Cantón cinco Osa y Distrito Dos Jiménez del Cantón siete Golfito, de la provincia de Puntarenas, descritos en las hojas cartográficas, Karate , Golfo Dulce IV y Rincón , escala 1:50.000, elaborados por el Instituto Geográfico Nacional. Artículo 3º Las tierras a que se refieren el artículo 1º, de este decreto tiene una cabida de hectáreas y sus linderos serán: norte; Zona Marítimo Terrestre del Golfo Dulce, sur; Reserva Forestal Golfo Dulce, Refugio Laguna Peje Perrito y Zona Marítimo Terrestre del Litoral Pacífico, este; Golfo Dulce y oeste; Instituto de Desarrollo Agrario y Reserva Forestal Golfo Dulce. Artículo 4º Se encomienda al Departamento Ordenamiento Agrario y Formación de Asentamientos y a la Dirección de la Región Brunca del Instituto de Desarrollo Agrario, a realizar los trámites necesarios para la ejecución de este Programa de Titulación. Artículo 5º Queda facultado el personero legal del Estado, con facultades para ello a comparecer ante el Notario que designe el Instituto de Desarrollo Agrario, a suscribir la correspondiente escritura de traspaso a favor de la indicada Institución, así como para firmar las adicionales que fueran necesarias a fin de que las tierras incluidas en las disposiciones anteriores pasen a ser propiedad de dicho Instituto y queden debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 6º Se autoriza al Catastro Nacional a interpretar los límites del área a que se refiere este Decreto; dotar al Instituto de Desarrollo Agrario de la Información Catastral existente y dar asesoramiento a éste en la ejecución de la labor, asimismo a dar mantenimiento a la información catastral generada por el Proyecto. Artículo 7º Los traspasos posteriores que el Instituto de Desarrollo Agrario realice a particulares de los inmuebles o parcelas que formen la Zona descrita en el artículo 1º de este Decreto, quedarán sometidas a todas las Condiciones, Limitaciones y Restricciones que determine la Junta Directiva de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 7599

6 Artículo 8º Al segregarse las porciones adjudicadas de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 7599, no será necesaria la descripción del resto que se reserve el Instituto de Desarrollo Agrario de la finca que se inscribirá conforme con lo descrito en el artículo 1º de este Decreto. Artículo 9º Rige a partir de su publicación.

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