INFORME DE PROPUESTAS RELATIVAS A PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO

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1 INFORME DE PROPUESTAS RELATIVAS A PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO Santiago, agosto de 2017 El presente informe es una invitación a debatir y proponer, un insumo para que la comunidad universitaria de la Universidad de Chile reflexione en torno al proyecto de ley sobre Universidades del Estado presentado por el Gobierno (Boletín N ) y, de tal forma, que nuestra Casa de Estudios pueda elaborar, de manera conjunta, proposiciones respecto a esta iniciativa que afecta significativamente a todo el sistema de educación superior pública. El documento resume las conclusiones generales compartidas por representantes de diferentes organismos y agrupaciones universitarias, entre los que cabe destacar al Senado Universitario, al Consejo de Evaluación, a la Federación de Estudiantes (FECH), a la Federación de Funcionarios (FENAFUCH), al Sindicato de Trabajadores a Honorarios (SITRAUCH), académicos de la Facultad de Derecho y a la Dirección Jurídica de Rectoría. El Comité de Coordinación Institucional (CCI), instancia que reúne a los Órganos Superiores de nuestra Casa de Estudios, decidió poner a disposición de la comunidad estas conclusiones, para facilitar el análisis y permitir obtener propuestas consensuadas como Institución. En particular, las ideas trabajadas giran en torno a tres asuntos críticos advertidos en el proyecto de ley, a saber: del gobierno universitario; del financiamiento a las universidades estatales, y; del régimen jurídico del personal universitario. Con todo, cabe mencionar que, sin perjuicio de las conclusiones generales que se exponen a continuación, existe un conjunto de proposiciones detalladas que distintos organismos y agrupaciones universitarias elaboraron en pos de avanzar en fórmulas para modificar el proyecto de ley, documentos que se acompañan como anexos al presente informe. I. GOBIERNO UNIVERSITARIO Diagnóstico de la situación comparada En primer lugar, se efectuó un somero diagnóstico de las distintas fórmulas de gobierno que poseen las 18 universidades del Estado, constatándose una diversidad de realidades, atendidas las circunstancias históricas en que fueron elaborados sus estatutos. 1

2 Así, 13 instituciones conservan los regímenes impuestos durante la dictadura militar, predominando en éstas el modelo de junta directiva, con mayoría de representantes externos y sin que el Rector presida y vote en dicha instancia 1. Por otra parte, 2 universidades tienen estatutos del año 1994, considerados de época intermedia, con un consejo superior con mayoría de académicos de la propia entidad electos por sus pares; además, integrado y presidido por el Rector, con un tercio de dignatarios del Presidente de la República y representantes, sólo con derecho a voz, de los estudiantes y funcionarios no académicos. Seguidamente, la Universidad de Chile innovó en esta materia a través del Estatuto modificado sustancialmente el año 2006, considerado participativo, que posee dos órganos colegiados superiores presididos por el Rector, uno de carácter ejecutivo y otro normativo, el primero integrado por dos representantes del Presidente de la República y 14 decanos de las facultades; el segundo órgano está integrado por representantes de los tres estamentos que conforman la comunidad universitaria. Finalmente, dos nuevas universidades poseen estatutos promulgados este año 2017, que tienen elementos de los dos últimos modelos expuestos, con énfasis en aquel de la época transicional. Además de los casos anteriormente señalados -normas efectivamente publicadas y vigentes-, han existido proyectos de nuevos estatutos por parte de las Universidades de Valparaíso, de Santiago y de Playa Ancha, iniciativas que establecían mecanismos de participación de la comunidad universitaria, pero que, en definitiva, nunca fueron concretadas mediante ley. Conclusiones compartidas Dicho esto, se considera que el proyecto de ley en estudio replica el modelo dictatorial vigente en 13 de las 18 universidades, extendiéndolo a todas ellas. Ante esta realidad, el análisis compartido es que, dada la necesidad de contar con normas comunes, corresponde establecer una fórmula que permita a cada institución, de manera flexible, poseer la forma de gobierno universitario que mejor responda a su situación particular, a través de los órganos y mecanismos de representación y participación que estimen pertinentes, en lugar de imponer un modelo rígido de disposiciones comunes en esta materia. Otra fórmula alternativa, pero que no ha sido compartida, está en exceptuar -de las normas comunes de gobierno que propone el proyecto- a todas las universidades con estatutos posteriores a marzo de , opción que podría impedir a determinadas instituciones avanzar en esta materia, en lo sucesivo, en especial respecto a la participación de la comunidad universitaria. 1 Las trece instituciones que conservan los mismos estatutos dictados antes de 1990 son las Universidades: de Tarapacá; Arturo Prat; de Antofagasta; de Atacama; de La Serena; de Playa Ancha; de Valparaíso; de Santiago de Chile; Metropolitana de Ciencias de la Educación; de Talca; del Bío-Bío; de la Frontera; de Magallanes. 2 Posterior a dicho año, las cinco universidades que han dictado o reformado sus estatutos -y que podrían quedar exceptuadas- son: Universidad de Los Lagos; Universidad Tecnológica Metropolitana; Universidad de Chile; Universidad de O Higgins; Universidad de Aysén. 2

3 Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que esta última opción -de exceptuar a ciertas universidades- no impediría modificar el actual proyecto de ley en esta materia, en orden a establecer una fórmula de marco común sobre gobierno universitario para las instituciones no exceptuadas, distinta a la presentada por el Ejecutivo, de acuerdo a la situación particular y el parecer de tales universidades. En tal sentido, las alternativas planteadas -establecer reglas comunes de gobierno o exceptuar a ciertas universidades del marco común- no resultarían dicotómicas. Ahora bien, en la perspectiva de contar con una fórmula adaptable de gobierno universitario para las dieciocho universidades del Estado, se concordó el establecer los siguientes criterios comunes respecto de sus órganos colegiados: 1. Consagrar al menos dos órganos colegiados superiores en cada universidad, uno con funciones predominantemente ejecutivas o de administración y otro con funciones predominantemente normativas. En todo caso, establecer que todos sean resolutivos en sus ámbitos de acción. 2. Fijar una proporción máxima de representantes externos o estatales en el órgano colegiado respectivo, junto con definir una fórmula para su designación que no involucre sólo al Poder Ejecutivo. 3. Asegurar la existencia mayoritaria de integrantes académicos en los órganos colegiados. 4. Asegurar la participación en estos órganos colegiados de estudiantes y funcionarios no académicos, sin perjuicio de la existencia de integrantes de la comunidad universitaria distintos a éstos. II. FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Conclusiones compartidas A este respecto, el análisis compartido es que, por una parte, corresponde consagrar como una exigencia el aumento de matrícula en las universidades estatales, no sólo como posibilidad -según señala proyecto de ley-, sino como un objetivo prioritario que procure avanzar a una mayor cobertura del sistema público de educación superior. Ahora bien, se estimó necesario precisar que dicho aumento sea efectuado no sólo a través de nuevos cupos, sino también mediante la reubicación de estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado. Además, asegurar que el aumento se produzca de forma gradual, garantizando condiciones estudiantiles y laborales adecuadas especialmente en cuanto a infraestructura y equipamiento, y la calidad del funcionamiento docente. Por otro lado, consagrar que el mecanismo principal de financiamiento sea a través de aportes directos de carácter permanente, por sobre otras vías complementarias, junto con precisar los objetivos que cumple cada mecanismo. Con todo, establecer que los aportes directos aseguren el funcionamiento básico de todas las actividades universitarias, es decir que, más allá de las cantidades específicas, garantice el cumplimiento de estas funciones. 3

4 Asimismo, establecer que el Plan de Fortalecimiento se encuentre dirigido a reforzar el sistema público de educación superior, principalmente el aumento de matrícula, mientras que mecanismos complementarios, como el Convenio Marco, entreguen recursos para proyectos o tareas específicas, pero que no signifique la vía principal de financiamiento, en ningún caso. III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL UNIVERSITARIO Conclusiones compartidas A este respecto, el análisis compartido es que deben conservarse las normas sobre Carrera Funcionaria contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) 3, cuya aplicación a las universidades estatales el proyecto de ley pretende excluir. Por otro lado, existe un rechazo común a que cada institución pueda dictar reglamentos especiales para su personal no académico, por sobre las normas del Estatuto Administrativo (EA) 4. Asimismo, existió un rechazo compartido a la exclusión de la exigencia del 20% en las contratas -respecto al total de cargos de planta- que plantea el proyecto de ley, y a la posibilidad de contratar, bajo una misma hipótesis -de servicios específicos- personal a honorarios o mediante contrato de trabajo. 3 Ley N , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado a través del D.F.L. N 1 del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 4 Ley N , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado a través del D.F.L. N 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda. 4

5 ÍNDICE DE ANEXOS AL INFORME Anexo N 1. Proyecto de Ley sobre Universidades del Estado (Boletín ). Anexo N 2. Proyecto de Ley de Educación Superior, versión aprobada por la Cámara de Diputados (Boletín N ). Anexo N 3. Documento de análisis al Proyecto de Ley sobre Universidades del Estado (Boletín ), del Observatorio Legislativo de las Reformas en Educación Superior. Anexo N 4. Documento de análisis de modelos de gobernanza en Universidades del Estado, de la Presidencia del Consejo de Evaluación (CEv). Anexo N 5. Propuestas de la Mesa del Senado Universitario (MdS), relativas a gobierno universitario, financiamiento y régimen del personal de las universidades estatales. Anexo N 6. Propuestas de la Presidencia del Consejo de Evaluación (CEv), relativas a gobierno universitario y financiamiento de las universidades estatales. Anexo N 7. Propuestas de la Dirección Jurídica (DJ), relativas al régimen del personal de las universidades estatales. Anexo N 8. Propuestas de la Facultad de Derecho, relativas a gobierno universitario. Anexo N 9. Propuestas del Centro de Estudios de la FECH (CEFECH), relativas a financiamiento de las universidades estatales. 5

6 MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO. Santiago, 13 de julio de M E N S A J E Nº / A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley sobre Universidades del Estado. I. ANTECEDENTES 1. Origen y situación del actual sistema de Universidades del Estado El origen de las Universidades del Estado tiene directa relación con el proyecto de consolidación de la República. Junto con establecer un nuevo ordenamiento jurídico y político, resultaba indispensable promover el saber y el conocimiento racional, formando a los ciudadanos en diversas disciplinas y oficios para servir a los destinos de la incipiente Nación. Imbuida por el espíritu ilustrado, la República debía avanzar de la mano del cultivo de la razón y del pensamiento, de la propagación consciente de las ideas y de la acción inspirada en ellas. Se necesitaba dejar atrás el modelo colonial basado en el linaje y la fortuna, promoviendo un modelo de sociedad sustentado en la capacidad, el mérito y el esfuerzo de cada persona. En este contexto se explica y comprende la fundación de la Universidad de Chile en 1842, así como la creación de la Escuela de Artes y Oficios en 1849, antecedente directo de la

7 2 Universidad Técnica del Estado, fundada un siglo más tarde, en Estas instituciones, surgidas en los albores de la República, constituyeron un proyecto intelectual del país y no de un determinado grupo o sector con una clara orientación respecto de su misión al servicio de los intereses generales de la Nación y de sus habitantes. Por casi un siglo y medio, las Universidades del Estado representaron un pilar fundamental en el sistema de educación superior. Este rasgo se vio reforzado con la creación progresiva de sedes a lo largo del país, las cuales permitieron que las actividades de docencia, investigación y extensión de estas instituciones se propagaran por gran parte del territorio. Posteriormente, a partir de las reformas estructurales impulsadas por la dictadura en 1981, se transformó el escenario de la educación superior en Chile, afectándose de forma profunda el rol y el quehacer de las Universidades del Estado. Además de la reducción radical del gasto real público en educación superior y de la proliferación de instituciones privadas sin una adecuada regulación, se produjo el desmembramiento de las Universidades del Estado, perdiendo estas instituciones su carácter nacional. Fue así como las sedes regionales de la Universidad de Chile dieron origen a la Universidad de Valparaíso, a la Universidad de Tarapacá, al Instituto Profesional de Osorno a partir del cual se crea la Universidad de Los Lagos, y al Instituto Profesional de Iquique del que nace la Universidad Arturo Prat. De sus facultades de Educación ubicadas en Santiago y Valparaíso nacieron las Academias Superiores de Ciencias Pedagógicas, que luego pasaron a conformar la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, respectivamente. A su turno, la Universidad Técnica del Estado pasó a denominarse Universidad de Santiago de Chile en Sus sedes en regiones se transformaron en la Universidad de Atacama y

8 3 en la Universidad de Magallanes. Asimismo, de la fusión de las ex sedes regionales de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado, se fundaron la Universidad de La Serena, la Universidad de La Frontera, la Universidad de Antofagasta y la Universidad de Talca. Por último, a fines de los años ochenta y comienzos de los años noventa se crearon, respectivamente, la Universidad del Bío-Bío y la Universidad Tecnológica Metropolitana. La primera, proveniente de la fusión de la sede de Concepción de la Universidad Técnica del Estado y del Instituto Profesional de Chillán, ex sede de la Universidad de Chile en dicha ciudad. La segunda, surgida del Instituto Profesional de Santiago, heredero del Instituto Politécnico de la Universidad de Chile. En este marco, las Universidades del Estado se vieron enfrentadas a un nuevo modelo de financiamiento vinculado a la progresiva competencia por recursos. A su vez, quedaron sometidas a un régimen jurídico y a un sistema de fiscalización propio de los órganos del Gobierno central, situación que ha dificultado sobremanera su gestión administrativa y financiera, debiendo realizar estas labores en abierta desventaja frente a las demás instituciones universitarias. En cuanto a su organización interna, la mayoría de las Universidades del Estado están regidas por estatutos impuestos en dictadura, sin que haya habido una deliberación en el seno de estas instituciones respecto de sus reglas de gobernanza y funcionamiento. Si bien desde el retorno a la democracia han surgido modificaciones legales significativas para resguardar su autonomía universitaria, lo cierto es que no ha existido una reflexión articulada e integral respecto del gobierno universitario de las instituciones de educación superior del Estado. Lo dicho precedentemente da cuenta de un problema mayor: la ausencia de una visión de conjunto y estratégica respecto de las Universidades del Estado, que sea capaz de reconocer la especificidad conceptual y

9 4 jurídica de estas instituciones, así como la relevancia de su misión y de sus funciones al servicio del país. En este nuevo escenario, se ha ido difuminando el proyecto intelectual y republicano que sustentó la creación de estas instituciones de educación superior hacia mediados del Siglo XIX. 2. Relevancia de (re)asumir una visión de Estado Una de las motivaciones centrales de mi Gobierno ha sido recuperar el rol que el Estado debe cumplir en todos los niveles de la enseñanza, a fin de propender hacia una sociedad más inclusiva, diversa, justa y democrática. La educación superior no ha estado exenta de este propósito. Prueba de ello ha sido la creación de quince Centros de Formación Técnica estatales y la creación, en 2015, de dos nuevas Universidades del Estado, a saber, la Universidad de O'Higgins y la Universidad de Aysén. Como señalé en el mensaje del proyecto de ley que dio origen a estas últimas instituciones, considero que en el Estado recae la responsabilidad principal de asegurar que la educación superior [ ] se constituya en un derecho social de la población, asegurando calidad, acceso, permanencia y egreso sin discriminación de ningún tipo, con la sola excepción de las capacidades del estudiante. La responsabilidad aludida demanda que el Estado asuma una visión clara y sistémica de sus instituciones de educación superior y, en particular, de sus dieciocho Universidades. En efecto, es indispensable que el Estado se haga cargo de las necesidades, los obstáculos y los desafíos que acompañan a sus Universidades desde el último cuarto del Siglo XX, con una mirada de país y de largo plazo, de forma tal de poder proyectar el quehacer de estas instituciones con una perspectiva de futuro, en el marco de las ingentes transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales y tecnológicas del presente siglo. Honorable Cámara de Diputados, el proyecto de ley que someto a vuestra discusión se vincula con lo más preciado de nuestra tradición

10 5 republicana. Esta tradición nos enseñó que las Universidades del Estado trascienden las motivaciones e intereses de un determinado sector político, religioso o filosófico, fijando su horizonte en la generación y transmisión del conocimiento racional y en el desarrollo de la cultura, las humanidades, las artes, las ciencias y la tecnología, satisfaciendo, de esta manera, los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. II. OBJETIVOS DEL PROYECTO 1. Objetivo general El objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que permita que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior. En este contexto, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo a criterios de excelencia. 2. Objetivos específicos a. Reconocimiento de la especificidad de las Universidades del Estado El proyecto de ley reconoce y destaca la especificidad de las Universidades del Estado en el marco del sistema universitario. Dicha especificidad dice relación con su calidad de instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso

11 6 de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado. Para la realización de sus quehaceres, las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. A su vez, se orientan por principios republicanos y democráticos que rigen a todos los miembros y órganos que integran sus comunidades. b. Rol del Estado con sus Universidades Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades. En este sentido, el proyecto de ley procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias. c. Reglas básicas del Gobierno Universitario El proyecto de ley procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regular dichas Universidades en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa. d. Modernización de la gestión administrativa y financiera Las Universidades del Estado, al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley para el cumplimiento de funciones de educación superior, requieren un tratamiento de

12 7 derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. A este respecto, el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que les permitan flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas. e. Régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos Se establece que los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, el proyecto de ley expresa que ambos estamentos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, el proyecto pretende promover una carrera académica en razón de requisitos objetivos de mérito y resguardar los derechos del personal no académico, entregando a las respectivas Universidades la posibilidad de dictar un reglamento de carrera funcionaria. f. Principio de coordinación El proyecto de ley promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las Universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública, con una visión de largo plazo. g. Financiamiento y Plan de Fortalecimiento de las Universidades del Estado El proyecto de ley señala que las Universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado Convenio Marco Universidades

13 8 Estatales. Además, el proyecto incorpora un Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones por un lapso de diez años, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades del Estado. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY En el marco de los objetivos expuestos, el presente proyecto de ley se estructura en cinco títulos, más un título de artículos transitorios, en los que se abordan las siguientes materias: 1. Disposiciones generales Se reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado. En particular, se establece la naturaleza, el contenido de la autonomía universitaria y el régimen jurídico de estas instituciones dentro de la Administración del Estado. Asimismo, se regula la particularidad de su misión y los principios distintivos que fundamentan y dirigen su quehacer. Por último, se reconoce expresamente el rol que debe asumir el Estado con sus Universidades. 2. Normas comunes a las Universidades del Estado Se determinan las reglas básicas y comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza. En concreto, se establecen como órganos superiores de gobierno de estas instituciones al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna. A su vez, se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente; así como también, se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.

14 9 3. Coordinación de las Universidades del Estado Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar, por un lado, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y, por otro lado, entre sí, como también con otras instituciones de educación. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado. 4. Financiamiento de las Universidades del Estado Se crea un instrumento de financiamiento de las Universidades del Estado llamado Convenio Marco Universidades Estatales, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los de la Ley de Presupuestos del año Los criterios de distribución de estos recursos serán fijados mediante un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, se establecen las normas sobre el objetivo, la finalidad y la gestión del Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años. 5. Disposiciones Finales Se exige a las Universidades del Estado que cuenten con una política de propiedad intelectual e industrial, se regula el régimen de contratación de servicios específicos, y se establece el procedimiento para que académicos extranjeros desarrollen actividades en dichas Universidades. Adicionalmente, se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo y la Ley de Protección sobre Derechos de los Consumidores, con el fin de armonizarlas con el presente proyecto de ley.

15 10 6. Artículos Transitorios Se establecen, entre otras materias, los plazos para la adecuación de los estatutos de las Universidades del Estado, la interpretación de lo que se debe entender como primer período del cargo de Rector para efectos de su reelección, y el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado. En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Párrafo 1º Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos. Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.

16 11 Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de dicho cuerpo legal. Párrafo 2º Misión y Principios de las Universidades del Estado Artículo 4.- Misión. Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte

17 12 integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional. Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las Universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social. Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la igualdad de género, la valoración del mérito, la inclusión y la equidad. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción. Párrafo 3º Rol del Estado Artículo 6.- Fomento de la excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto. Artículo 7.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.

18 13 TÍTULO II NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Párrafo 1º Del Gobierno Universitario Artículo 8.- Órganos superiores. El gobierno de las Universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. Las Universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos. Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las Universidades del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes. Artículo 9.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. Artículo 10.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros: a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas. b) Tres miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, al menos dos deben estar investidos con las dos más altas jerarquías académicas.

19 14 c) Dos profesionales de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución. d) El Rector o Rectora. Los consejeros o consejeras señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. Los consejeros o consejeras precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los o las representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente o de la Presidenta de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas Universidades. En ningún caso los consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad. La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos consejeros, serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Artículo 11.- Dieta de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 10 percibirán como única retribución la suma de cuatro unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de doce unidades tributarias mensuales, independientemente del número de

20 15 sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales. La citada retribución será incompatible con la remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresas públicas creadas por ley. Artículo 12.- Calidad jurídica de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Consejo Superior que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1 y 5 del Título III y el Título V del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 13.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentadas al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral

21 16 f) Autorizar, a proposición del Rector o Rectora, la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad. Artículo 14.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente o Presidenta del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 13, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o la Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las propuestas que deban ser presentadas por él o ella para la aprobación del Consejo Superior. Artículo 15.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las Universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley. Artículo 16.- Rector o Rectora. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.

22 17 Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen. Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector o Rectora en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación. Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad a lo establecido en la ley N Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. Artículo 18.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones consultivas y de proponer iniciativas al Rector o Rectora, en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad. Los estatutos de cada Universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano. Artículo 19.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes. Rector o Rectora. El Consejo Universitario será presidido por el

23 18 Artículo 20.- Atribuciones, organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada institución determinarán las atribuciones específicas del Consejo Universitario, en el marco de las funciones señaladas en el artículo 18, debiendo cautelar que dichas atribuciones no contravengan las funciones de dirección y administración del Rector o Rectora, ni las funciones propias de la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior. Asimismo, las Universidades del Estado definirán a través de sus estatutos las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia. Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución. Artículo 21.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior. Artículo 22.- Contralor Universitario o Contralora Universitaria. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o Contralora Universitaria, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado o nombrada por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado o designada, por una sola vez, para el período siguiente. Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación. Artículo 23.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario o Contralora Universitaria estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley N de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N de 1964, del Ministerio de Hacienda.

24 19 Artículo 24.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo. Párrafo 2º De la Gestión Administrativa y Financiera Artículo 25.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo. Artículo 26.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento. Artículo 27.- Convenios excluidos de la ley N No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí. De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las

25 20 Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. Artículo 28.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley Nº ; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios. Artículo 29.- Exclusión de la ley N Las actividades de las Universidades del Estado no quedarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, salvo lo dispuesto en el artículo 3 ter de dicho cuerpo legal. Los derechos de los y las estudiantes de las referidas Universidades serán resguardados mediante las normas generales aplicables a la educación superior y, en particular, a través de los organismos competentes para fiscalizar a dichas instituciones estatales. Artículo 30.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones. En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:

26 21 a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. institucional. c) Crear fondos específicos para su desarrollo d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios. g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. Artículo 31.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Artículo 32.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos: 1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.

27 22 2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. 3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales. Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley. Párrafo 3º De los Académicos y Funcionarios no Académicos Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo. Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley aludido en el inciso anterior, no regirá respecto de los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado. De la misma manera, no serán aplicables a estos empleados públicos las disposiciones del párrafo 3 del Título III del decreto con fuerza de ley precitado. En consecuencia, las destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios del personal académico y no académico de dichas instituciones se regirán por sus respectivos reglamentos internos. Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Artículo 34.- Carrera académica. La carrera académica en las Universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.

28 23 A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de su cuerpo docente. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. Artículo 35.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior. Artículo 36.- Carrera funcionaria. Las Universidades del Estado podrán dictar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico. Este reglamento deberá contener las normas sobre el ingreso, la capacitación, la promoción, los deberes y los derechos funcionarios, la responsabilidad y la cesación de funciones, así como el respectivo sistema de calificación de los funcionarios no académicos, de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia. Artículo 37.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las Universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones. TÍTULO III DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Párrafo 1º Principio Basal y Objetivos Artículo 38.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las Universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas

29 24 materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo. Artículo 39.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. Artículo 40.- Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las Universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos: a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial. b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior. docentes. c) Promover la movilidad académica entre sus

30 25 d) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado. e) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. f) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación. g) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales. h) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado. i) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico. j) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº k) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad. Párrafo 2º Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado Artículo 41.- Del Consejo. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, el Consejo ), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias

31 26 estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1 del presente Título. Artículo 42.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será presidido y convocado por el Ministro o Ministra de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia. Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. TÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Párrafo 1º Fuentes de Financiamiento Artículo 43.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado Convenio Marco Universidades Estatales. Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación Convenio Marco Universidades Estatales establecido en la ley N

32 27 Artículo 44.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros. Párrafo 2º Plan de Fortalecimiento Artículo 45.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. Artículo 46.- Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $ miles, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales establecida en la ley Nº Artículo 47.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas: a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación. c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.

33 28 d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional. f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos. Artículo 48.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, el Comité ), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan. Artículo 49.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado. El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3 del Título VI de la ley Nº Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 50.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e

34 29 innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Artículo 51.- Contratación de servicios específicos. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo, la prestación de servicios específicos. Las personas que presten dichos servicios no tendrán la calidad de funcionarios públicos y su vínculo jurídico con la Universidad se regirá por las cláusulas del respectivo contrato, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente. Artículo 52.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo. Artículo 53.- Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la siguiente manera: 1) Reemplázase la conjunción y situada a continuación de la frase Consejo para la Transparencia, por una coma. 2) Elimínase la coma que sigue a la frase empresas públicas creadas por ley y agrégase a continuación de dicha frase la expresión y a las Universidades del Estado,. 3) Reemplázase la frase constitucionales o de quórum calificado, por constitucionales, de quórum calificado o especiales,. Artículo 54.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: 1) Incorpórese en el inciso final del artículo 7, entre la expresión Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y la conjunción y, la frase, la Ley sobre Universidades del Estado.

35 30 2) Incorpórase en el artículo 162 letra a), a continuación de la palabra Académicos, la expresión y funcionarios no académicos. Artículo 55.- Reemplázase en el artículo 2 letra d) de la ley Nº , la frase, técnico profesional y universitaria por la frase y superior no estatal. Artículo 56.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal. Artículo segundo.- En el caso de las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 1 de marzo de 2005, el plazo aludido en el inciso segundo del artículo precedente será de seis años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Si una Universidad del Estado no efectúa la propuesta de modificación de sus estatutos dentro de los plazos máximos señalados en la presente ley, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud de los instrumentos contemplados en el artículo 43 y en el Párrafo 2 del Título IV de esta ley. Dicha inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe dicha propuesta al Ministerio de Educación. Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio. Artículo cuarto.- La aplicación del reglamento de carrera funcionaria señalado en el artículo 36, respecto del personal no académico que se desempeñe en las Universidades del Estado al tiempo

36 31 de la publicación de la presente ley, no importará supresión de cargo, término de relación laboral ni modificación de su calidad de empleados públicos. Las Universidades del Estado podrán dictar su reglamento de carrera funcionaria a contar del segundo año de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo sexto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo séptimo.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.. Dios guarde a V.E., MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República RODRIGO VALDÉS PULIDO Ministro de Hacienda

37 32 NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro Secretario General de la Presidencia ADRIANA DELPIANO PUELMA Ministra de Educación

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41 jsk/cco S.47ª/365ª Oficio Nº VALPARAÍSO, 18 de julio de 2017 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N , del siguiente tenor: PROYECTO DE LEY: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Párrafo 1 Disposiciones Generales Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.

42 2 La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional. Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades. La educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. A su vez, debe tener siempre como finalidad el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por otras formas de organización social, modos de vida y cultura, los demás seres vivos y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

43 3 Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, el Sistema ) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación ) en los siguientes principios: a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones. La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de

44 4 trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas. En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada en alcanzar una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente. c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática. d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad. e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de

45 5 todas las formas de discriminación arbitraria, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en especial, la discriminación en contra de la mujer. Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida, afiliación política, religión, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones. Igualmente, asegurará la accesibilidad a las instituciones de educación superior mediante ajustes razonables en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior. f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley. g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

46 6 h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación. i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

47 7 l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos. Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas. Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se

48 8 emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar. Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto. La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina. Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

49 9 Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley. El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen. Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N , está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

50 10 Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior. Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo. b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo. c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas. d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

51 11 e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales. f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras. g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos. h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad. i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores. j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud. El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público. Párrafo 2 De la Subsecretaría de Educación Superior Artículo 6.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la Subsecretaría ) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el Subsecretario ), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la

52 12 educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional. Artículo 7.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría: a) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15. b) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior. Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional. La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de

53 13 ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país. c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior. d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos. e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación. f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media. h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país. i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

54 14 j) Proponer al Ministro de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley. k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Artículo 8.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N , de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior. Artículo 9.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria. Párrafo 3 Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

55 15 Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, Sistema de Acceso ) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios. Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo. El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán

56 16 definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo. Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación. El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría. Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité. El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por: a) Cinco rectores miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5, o quienes éstos designen, tres de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región

57 17 distinta de la Metropolitana. En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales. b) Un rector de universidades privadas, o quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley. c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe. Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por: a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana. c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe. Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente. Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las

58 18 funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración. Artículo 13.- El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N , que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N que establece normas sobre protección de la vida privada. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda. TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 14.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados

59 19 con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad. En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales. Artículo 15.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante la Estrategia ) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años. La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

60 20 Su contenido mínimo será: a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país. b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional. c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional. d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados. e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 11, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional. f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios y otros actores locales. g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los

61 21 trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales. h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación. i) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria. j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda. Artículo 16.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia. TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Párrafo 1 De la Superintendencia de Educación Superior

62 22 Artículo 17.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente la Superintendencia ) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago. Artículo 18.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera. Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia: a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores,

63 23 representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes. b) Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula. c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior. d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos. e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes. g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia. h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias.

64 24 En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada. i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones. Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento. La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior. j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo

65 25 público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados. Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento. k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo

66 26 apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada. l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos. m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia. n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia. o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley. p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas. q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia. r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes de que tuviere conocimiento en el ejercicio

67 27 de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 65 y 78. s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría. t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia. u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia. w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta. Artículo 20.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir

68 28 la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar. Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad. Artículo 22.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores. En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización. Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante

69 29 el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N sobre Estatuto Administrativo. La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas. Párrafo 2 De la organización de la Superintendencia Artículo 23.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N Artículo 24.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente: a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo. b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o

70 30 quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo. c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo. d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización. Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley. Artículo 25.- Corresponderá al Superintendente: a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio. b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia. c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

71 31 d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes. e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia. f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia. g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. h) Nombrar, de conformidad con la ley N , un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional. i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior. j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley. k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece. l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia. m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

72 32 n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias. Artículo 26.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes. Artículo 27.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N ,

73 33 en el artículo 5 de la ley N , y en el artículo 17 de la ley N , otorgándose en la forma que señalan dichas leyes. Artículo 28.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal. Artículo 29.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa. Artículo 30.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de

74 34 exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente. Artículo 31.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley. Artículo 32.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio. Artículo 33.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

75 35 Artículo 34.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por: a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes. d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título. La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias. Párrafo 3 De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar Artículo 35.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

76 36 Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto. Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas. Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N

77 37 Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia: a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos. b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada. c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley. d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias. e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración. f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

78 38 g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 6 y 7 del decreto N 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija norma para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las instituciones de educación superior que indica, por las instituciones de educación que correspondan. h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia. Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda. Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N , la Superintendencia mantendrá a

79 39 disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente: a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta. b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado. c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N d) Registro Público de Sanciones. e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior. f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N Párrafo 4 De la atención de reclamos y denuncias Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo

80 40 de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles. Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado. El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia. Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

81 41 La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia. Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley. Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para

82 42 ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante. La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley. Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante. Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes

83 43 presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , en lo que sea aplicable. Párrafo 5 Del procedimiento sancionatorio Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia. Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término. La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen

84 44 constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada. Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío. La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente. Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo. Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de

85 45 diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo. La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente. La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción. Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se

86 46 interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución. Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

87 47 La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito. Párrafo 6 Infracciones y sanciones Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley. Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves. Artículo 53.- Son infracciones gravísimas: a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley. b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

88 48 c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley. d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía. f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia. g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción. h) Efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización, tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la Superintendencia. i) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves. j) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

89 49 k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley. Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de: a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes. b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda. c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general. d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica. e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas. f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a

90 50 información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real. g) La información respecto a la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real. Artículo 55.- Son infracciones graves: a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada. b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta. c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley. d) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos. e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la

91 51 institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo. f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley. g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves. En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos. En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente. Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá

92 52 aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58: a) Amonestación por escrito. b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves. c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves. d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas. e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas. Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley. La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según

93 53 corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios. En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora. En ningún caso podrá utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido. Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

94 54 Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N , la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional. Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva. El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

95 55 Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad: a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine. b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve. c) Colaboración sustancial en el proceso. Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad: a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia. b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones. c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

96 56 En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate. Párrafo 7 Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil. Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o

97 57 jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución. Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente. Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N , los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda. El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el

98 58 Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución. En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes. Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante órgano de administración superior ), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos. Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos. Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, así como de su gestión académica y

99 59 desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional. Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa. Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en los casos señalados previamente en sus estatutos. Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos. Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

100 60 Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad. Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79. Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior: a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución. 64. b) Sus controladores, de conformidad al artículo c) Los integrantes del órgano de administración superior. d) Sus rectores. e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños,

101 61 directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital. g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital. h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital. i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital. j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

102 62 k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo. La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés. Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores. Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

103 63 Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando: a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público. b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público. c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución. El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda. Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los

104 64 artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima. Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso. El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima. Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses. Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente: a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

105 65 b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma. c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior. d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación. e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación. f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones. g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74. Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

106 66 Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio. Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad. Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma. Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir

107 67 judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación. Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 81.- Modifícase la ley N , que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido: 1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente: Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también el Sistema ) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Al Sistema, en su conjunto, corresponderá: a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad

108 68 en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior. b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública. c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación. d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales. e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.. 2) Elimínase el artículo 2. 3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente: Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

109 69 a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá. b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación. c) El Superintendente de Educación Superior. d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.. 4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente: Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación: a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior. b) Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según ésta defina. c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior. d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

110 70 e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo. En estos casos, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.. 5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra Coordinador por las palabras de Coordinación. b) Reemplázase la palabra tres por seis. 6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra verificar por la frase evaluar, acreditar. 7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente: Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma: a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio

111 71 esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N , a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción. d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N , a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor. e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso. Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus

112 72 integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación. Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N , uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional. Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera. El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

113 73 Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite. La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido. La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a

114 74 que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por el Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N , salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores. Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1 del título II de la ley N ) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente: Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones: a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, incluidos los programas on line tanto en su

115 75 modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda. b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior. d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter. e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes. f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia, a una

116 76 evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.. 9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido: a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente. c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente: d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado; e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo; f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

117 77 g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior; h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;. d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior. 10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el encabezado por el siguiente: La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título VI de la ley N , a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:. b) Elimínase en su letra c) la locución y. c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución y. d) Incorpórase la siguiente letra e): e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.. 11) Incorpórase el siguiente párrafo 2 bis: Párrafo 2 bis De las inhabilidades e incompatibilidades

118 78 Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados: a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior. b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo. c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la

119 79 Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales. Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter. Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores. Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual. Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

120 80 Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido. Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva. f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave: i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente. iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

121 81 El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República. El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

122 82 Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto. Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones. Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad

123 83 administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.. 12) Elimínase el inciso segundo del artículo ) Incorpórase un párrafo 1 al título II denominado De la acreditación institucional. 14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.. b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.. c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo por

124 84 En el desarrollo del proceso de acreditación institucional. d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa e intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que podrá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.. 15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente: a) Autoevaluación institucional. Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución. Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

125 85 El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.. 16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis: Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso. En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que a la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.. 17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a

126 86 partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones. La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior. Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación; y vinculación con el medio. Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.. 18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis: Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por: a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad. b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional. c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior

127 87 debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.. 19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente: Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán y establecerán por la Comisión cada cinco años, previo informe del Comité de Coordinación. La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo. La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe. Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas. Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

128 La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional. 2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar. 3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados. 4.- En la generación de conocimiento, creación y/o innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad. Asimismo, se

129 89 tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones. 5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.. 20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido: a) Elimínase en su segundo inciso la frase o jurídicas. b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente: i. La frase personas naturales. ii. La siguiente oración: Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.. c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago..

130 90 d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente: i. La frase, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores por a los pares evaluadores que actuarán. ii. La frase tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable, por la siguiente: podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores. e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes: No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que: a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada. b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada,

131 91 dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda. c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada. delito. d) Se hallen condenadas por crimen o simple Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.. 21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso primero las palabras criterios de evaluación por la frase: estándares de calidad. b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente: i. La primera vez que aparece la palabra criterios por la palabra estándares. ii. La palabra inferior por la siguiente frase: de cuatro, cinco o seis años. iii. Las palabras criterios de evaluación por las siguientes: estándares de calidad. c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

132 92 La resolución final que otorgue la acreditación deberá incorporar un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.. 22) Elimínase en el artículo 21 la frase Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.. 23) Agrégase el siguiente artículo 21 bis: Artículo 21 bis.- Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación.. 24) Sustitúyese en el artículo 23 toda referencia al Consejo Superior por Consejo Nacional. 25) Reemplázase en el artículo 24 la oración Si como resultado del proceso de acreditación, por la frase Si en el ejercicio de sus funciones, y la frase 57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza por 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación. 26) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis: Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de

133 93 dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión deberá notificar a la institución afectada, la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término. De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de estándares, la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.. 27) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies: Párrafo 2 Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas Artículo 25 ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado. Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán

134 94 solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente. Artículo 25 quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión un proyecto que contenga, a lo menos, lo siguiente: a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa. b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa. c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa. d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio. e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede. f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto. La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud. El plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización no podrá exceder de tres meses.

135 95 Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas. Artículo 25 quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera. El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa. b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención. c) Copia de los planes y programas de estudio. d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras. e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales. f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

136 96 La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución. Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente. El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.. 28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y demás profesiones de la salud que se indican, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos. 29) Elimínase en el título III la referencia al Párrafo 1 Del Objeto de la acreditación. 30) Elimínase el artículo ) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico,

137 97 Bioquímico, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo. La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte. Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación. Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.. 32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso primero la oración carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos por la siguiente frase las carreras y programas referidas en el artículo anterior.

138 98 b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.. c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: de pedagogía. d) Reemplázase en su inciso final la frase de pedagogía por la oración referidas en el artículo anterior. 33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido: a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo: Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.. b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra orientaciones por la frase estándares de calidad. c) Reemplázase en el inciso final la frase: de evaluación por y estándares de calidad.

139 99 34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente: Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo ) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido: a) En el inciso primero: i. Reemplácese la frase: En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo por la siguiente: En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación. ii. Incorpórase después de la palabra supervisión la segunda vez que aparece, la siguiente frase: o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación. b) Elimínase en su inciso final la frase: o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación. 36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase prosecución de estudios la siguiente alocución de las carreras de pedagogía. 37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

140 100 a) Reemplázase la oración Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen por la siguiente: Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma. b) Reemplázase la frase 57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza por 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación. 38) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33. III. 39) Elimínanse los párrafos 2 y 3 del Título 40) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido: a) Elimínase en su inciso primero las frases postgrado correspondientes a magíster,, y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,, y la palabra autónomas. b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: La acreditación de estos programas de postgrado será obligatoria.. 41) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación: a) Reemplázase la frase de evaluación por la siguiente: y estándares de calidad. b) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.. 42) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

141 101 a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.. b) Elimínase su inciso segundo. c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo: i. Reemplázase la oración En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación por la siguiente frase: En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad. ii. Elimínase la frase agencia o. d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones: i. Reemplázase la frase de evaluación por la oración y estándares de calidad. ii. Reemplázase la palabra Superior por Nacional. 43) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido: a) Elimínase en el inciso primero la frase: ; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado. b) Elimínase en el segundo inciso la frase: las agencias acreditadoras y.

142 102 c) Elimínase en el inciso final la frase profesionales y técnicas. 44) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación: ser b). a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.. 45) Reemplázase en el artículo 49 la frase su División por la Subsecretaría. 46) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación: a) Reemplázase la palabra División por Subsecretaría. b) Elimínase la palabra estadísticos. 47) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente: Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación

143 103 Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente. La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.. 48) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54. TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD Párrafo 1 Del financiamiento institucional para la gratuidad Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título. Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

144 104 a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso. d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país. e) Cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulen diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud. Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso

145 105 regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone. Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86. Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año. La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos. Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86. Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el

146 106 volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años. Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información. Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación. Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título. La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación. Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

147 107 a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2 y en conformidad al párrafo 5 del presente título. b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4 del presente título. c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5 de este título. Párrafo 2 De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103. Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a grupos de carreras definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que

148 108 cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten. Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera. Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos. Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias. Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del

149 109 cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo. Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3 siguiente (en adelante la Comisión ), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título. La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior. La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las

150 110 modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones. La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión. La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero. En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda. Artículo 92.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se

151 111 pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes. Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88. Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente: a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo. b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a). c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley. Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que

152 112 trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva. Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución. En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente. Párrafo 3 De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión: a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

153 113 b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría. c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría. d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría. Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional. La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género. Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N , mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones

154 114 objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes. El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación. Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente. La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión: a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72. b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a

155 115 través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior. c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores. d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos. Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo. Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones. Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley. Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes,

156 116 incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa. Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales. Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero. El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate. De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan. Artículo Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

157 117 e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves: i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente. Párrafo 4 Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior Artículo La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103. Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables: a) Los años de acreditación institucional. b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica. c) La cobertura regional de la educación superior.

158 118 Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional. Párrafo 5 Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados Artículo Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos: a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile. b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley. Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último. c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

159 119 Artículo Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo. En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título. Artículo La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas. La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal

160 120 será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes. Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante. Artículo Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento. Artículo En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra. Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de

161 121 forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio. Artículo En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación: a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo. b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a). La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la

162 122 gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento. Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo. Artículo Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de

163 123 titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108. Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva. Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior. Párrafo 6 Infracciones y sanciones a este título Artículo La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior. Artículo Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves. En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la

164 124 notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5 del presente título. Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

165 125 La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61. En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación. Artículo Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida. En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento. Artículo El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el

166 126 financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título. Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título. Artículo Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo quinto transitorio de esta ley. En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha

167 127 repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior. Artículo Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N , que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal: 1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión Valores y Seguros por la expresión Educación Superior. 2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión Valores y Seguros por la expresión Educación Superior. 3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión Valores y Seguros por la expresión Educación Superior. Artículo Modifícase la ley N , que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido: 1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra Educación la frase o la Superintendencia de Educación Superior. 2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

168 128 d) La Subsecretaría de Educación Superior.. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.. 3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido: a) Intercálase, a continuación de la expresión Tendrá a su cargo la coordinación, la frase de las Subsecretarías que componen el Ministerio,. b) Agrégase el siguiente inciso segundo: Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.. 4) Derógase el artículo 8.

169 129 Artículo Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación: 1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase Suboficiales de Carabineros de Chile, la frase la Escuela de Gendarmería de Chile;. 2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.. 3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase de una duración mínima de mil seiscientas clases la oración o cuatro semestres. 4) Agrégase en el artículo 82, a continuación de la frase de Carabineros la expresión, Gendarmería. 5) Agrégase en el artículo 84, a continuación de la frase Escuela de Suboficiales de Carabineros la expresión, así como la Escuela de Gendarmería de Chile. 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución. Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al

170 130 Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.. 7) Derógase el artículo 114. Artículo Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N , que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales: 1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, por La Superintendencia de Educación Superior (en adelante la Superintendencia ), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación. b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.. c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase el Ministerio de Educación por la Superintendencia.

171 131 2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso primero la frase preliminar, el Ministerio de Educación por, la Superintendencia. b) Reemplázase la letra c) por la siguiente: c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.. c) Reemplázase en el inciso final la referencia a N por de Educación Superior. 3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido: a) Reemplázanse todas las referencias a el Ministerio de Educación, a al Ministerio de Educación y a el Ministerio por la frase la Superintendencia o a la Superintendencia, según corresponda. b) Incorpórase en el inciso segundo después de plan la frase previo informe favorable del Ministerio de Educación,, precedida por una coma. c) Elimínase en el inciso tercero la palabra ministerial. d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra decretará por el vocablo resolverá. 4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

172 132 a) Reemplázase en el inciso primero la frase el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación por la Superintendencia. b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de la ley N la frase en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior, precedida de una coma. c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas: f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.. d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto. 5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase entenderán que son entes relacionados, por entenderá por personas relacionadas y la referencia a el artículo 100 de la ley Nº , de Mercado de Valores por el artículo 71 de la Ley de Educación Superior. 6) Reemplázase en el artículo 9:

173 133 a) En el inciso segundo la referencia al Ministerio de Educación por a la Superintendencia y la palabra Éste por Ésta. b) En el inciso tercero la referencia el Ministerio por la Superintendencia. 7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.. b) En el inciso segundo reemplázase la palabra treinta por sesenta. c) En el inciso segundo reemplázase la expresión el Ministerio de Educación por la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación. d) En el inciso tercero reemplázase la expresión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación por a la Superintendencia. e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión el Ministerio de Educación por a la Superintendencia. f) En el inciso quinto:

174 134 i. Reemplázase la referencia el Ministerio de Educación por la Superintendencia. ii. Reemplázase la frase División de Educación Superior del Ministerio de Educación por misma. 8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido: a) En el inciso cuarto, reemplázase al Consejo Nacional de Educación por a la Superintendencia. b) En el inciso quinto, reemplázase al Consejo por a la Superintendencia. c) En el inciso sexto, reemplázase El Consejo por La Superintendencia. 9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido: a) En el inciso primero reemplázase las frases un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período por por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más y el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio por la Superintendencia. b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente: Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N , éste durará tres años en su cargo, prorrogables hasta por un año más.. c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión El Ministro de

175 135 Educación, por La Superintendencia, y elimínese la frase previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,. 10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra tres por la expresión cuatro. 11) Reemplázase en el artículo 16 la frase al Ministerio de Educación por a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.. 12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente: El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.. 13) Reemplázase en el artículo 19 la frase el Ministerio de Educación por la Superintendencia. 14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la

176 136 institución de educación superior por la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. b) En el inciso segundo, elimínase la expresión, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión al Ministerio de Educación por a la Superintendencia, la palabra éste por ésta y la oración El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior por La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.. d) Incorpórase el siguiente inciso final: Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N ) Reemplázase en el artículo 21 la frase y al Superintendente por, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia.

177 137 16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra tres por cuatro. 17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra División por Subsecretaría y elimínese la frase provisional o. 18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio: Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº y sus modificaciones.. Artículo Derógase el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades. Artículo Derógase la ley N , que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

178 138 Artículo El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias. Párrafo 1 De la transitoriedad de las normas relativas al Título I Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del

179 139 decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos. b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo. c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva. Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3 del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso quinto del artículo 10 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año Artículo cuarto.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también Marco ), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación

180 140 de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales. Corresponderá al Ministro de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula por orden del Presidente de la República, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley. Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación

181 141 de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos. Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso. 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre

182 142 en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas

183 143 transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N , entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº , sobre Estatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

184 144 Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Artículo séptimo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto

185 145 de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N , y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación. Párrafo 2 De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación

186 146 mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia. Artículo décimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación. 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen

187 147 por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo

188 148 dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N y N , entre otras. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

189 149 Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Artículo décimo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto

190 150 de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado. Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119. Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N , incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

191 151 Párrafo 3 De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 36 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes. Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones. Párrafo 4 De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo

192 152 dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación. Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación. Párrafo 5 De las transiciones de los procedimientos de acreditación Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N , deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

193 153 Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio. Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley. Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N , entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas

194 154 institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N , sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio. Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo. Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio. Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para

195 155 todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo. Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente. Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional. Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren

196 156 durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación. Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo. Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria: 1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación. 2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso

197 157 hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas: 1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación. 2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley N Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el

198 158 tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1) y 2) del presente artículo. Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O Higgins, creadas mediante la ley N , así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N , cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N , incorporada por el numeral 14 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N , y el artículo tercero transitorio de la ley N Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N Párrafo 6 De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

199 159 Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N , incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial. Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente. Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de tres años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años. Párrafo 7 De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de

200 160 esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas. Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno. Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título. a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5 del título V, siempre que

201 161 dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país. b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5 del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país. c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5 del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país. d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior

202 162 deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5 del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país. e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V. Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile. Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

203 163 Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley. Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a: 1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5 del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior. 2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109. La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue: a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%. b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%. Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el

204 164 arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores. Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N

205 165 Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes. La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3 del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91. La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2 del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente. Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley. Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación

206 166 o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes. La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones y , asociadas al programa , Educación Superior, de la ley N y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha. El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y

207 167 las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior. El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores: a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5 del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente. b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al

208 168 Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores. Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título V. Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será: a) De tres años para dos de sus integrantes.

209 169 b) De cuatro años para dos de sus integrantes. c) De cinco años para dos de sus integrantes. d) De seis años para uno de sus integrantes. Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N , el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento. Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley. Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 83 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el

210 170 mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web. Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción. Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría. Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

211 171 Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4 del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3 del título I. Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o

212 172 autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio. Párrafo 8 De las transiciones a otras disposiciones de esta ley Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior. Artículo cuadragésimo tercero.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N y N , y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente

213 173 en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales. Artículo cuadragésimo cuarto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación.. ***** Hago presente a V.E. que, en general, las normas que a continuación se detallan fueron aprobadas con el voto afirmativo de 70 diputados, de un total de 117 en ejercicio: -Artículo 7, letra e). inciso final. -Artículo 19, letra b) del inciso primero e -Artículo 33. -Artículo 51, inciso primero.

214 174 24), 38) y 39). -Artículo 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), -Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6). -Artículo 119, número 14). -Artículo segundo transitorio. Del mismo modo, la aprobación en particular de las referidas normas se produjo de la siguiente manera: -Artículo 7, letra e), por 68 votos afirmativos. -Artículo 19, letra b); párrafo segundo de la letra i), párrafo segundo de la letra j), todas ellas del inciso primero, e inciso final, por 111 votos a favor. afirmativos. -Artículos 33 y 51, inciso primero, por 112 votos -Artículo 81, números 1), 4), 6) y 39), por 106 votos a favor; números 2) y 38), por 107 votos; número 8), por 68 votos; número 9), por 110 votos, y número 24), por 111 votos a favor. -Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6), por 104 votos afirmativos. -Artículo 119, número 14), y segundo transitorio, por 106 voto a favor.

215 175 -Artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por 102 votos a afirmativos. En todos los casos anteriores, la aprobación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio. De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. ***** Dios guarde a V.E. FIDEL ESPINOZA SANDOVAL Presidente de la Cámara de Diputados MIGUEL LANDEROS PERKIĆ Secretario General de la Cámara de Diputados

216 PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE N DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO. Boletín N I. ANTECEDENTES 1. Origen y situación del actual sistema de Universidades del Estado pp Relevancia de (re)asumir una visión de Estado pp. 4-5 II. OBJETIVOS DEL PROYECTO 1. Objetivo general p Objetivos específicos a. Reconocimiento de la especificidad de las Ues. del Estado b. Rol del Estado con sus Universidades c. Reglas Básicas del Gobierno Universitario d. Modernización de la gestión administrativa y financiera e. Régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos f. Principio de coordinación g. Financiamiento y Plan de Fortalecimiento de las Ues. del Estado III. CONTENIDO DEL PROYECTO 1. Disposiciones generales Párrafo 1 Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Ues. del Estado Párrafo 2 Misión y Principios de las Ues. del Estado Párrafo 3 Rol del Estado 2. Normas comunes a las Universidades del Estado Párrafo 1 Del Gobierno Universitario Párrafo 2 De la Gestión Administrativa y Financiera Párrafo 3 De los Académicos y Funcionarios no Académicos 3. Coordinación de las Universidades del Estado Párrafo 1 Principio Basal y Objetivos Párrafo 2 Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado 4. Financiamiento de las Universidades del Estado Párrafo 1 Fuentes de Financiamiento Párrafo 2 Plan de Fortalecimiento pp. 5-6 p. 6 p. 6 pp. 6-7 p. 7 p. 7 pp. 8-9 Arts. 1-3 Arts. 4-5 Arts. 6-7 Arts Arts Arts Arts Arts Arts Arts Disposiciones Finales Arts Artículos transitorios 1ro-7mo 1 El proyecto de Ley sobre Universidades del Estado fue ingresado inicialmente en el Senado de la República, con fecha 6 de junio de 2017 (Boletín Nº ). Sin embargo, posteriormente fue retirado por el eejecutivo e ingresado al Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados, con fecha 13 de julio de 2017 (Boletín Nº ) mediante el Mensaje Nº 091. El retiro del proyecto fue dado en cuenta en el Senado de la República en Sesión 31º Especial de lunes 17 de julio de El ingreso del proyecto fue dado en cuenta en Sesión Ordinaria 47º de la Cámara de Diputados y enviado a la Comisión de Educación y Comisión de Hacienda para su estudio. El presente documento de trabajo fue elaborado por el abogado del Senado Universitario Gustavo Fuentes Gajardo y la egresada de Derecho Alejandra Brito Urrutia.

217 PROYECTO DE LEY Título I: DISPOSICIONES GENERALES. Párrafo 1º Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado. Art. 1 Definición y naturaleza jurídica. - Definición: Las Universidades del Estado son Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. - Naturaleza jurídica: Son organismos autónomos 2, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio Marco normativo para el cumplimiento de las funciones universitarias: ley, estatutos respectivos, misión y principios que se desprende de ellos. Relación de las Universidades Estatales con el Estado: Forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos. Art. 2 Autonomía Universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. - Autonomía académica: Confiere la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. - Autonomía administrativa: Faculta para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. - Autonomía económica: Autoriza a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. El 2 El profesor Eduardo Cordero Quinzacara distingue entre autonomía constitucional y legal: La autonomía se puede otorgar a nivel constitucional (por ejemplo, Banco Central Contraloría, Ministerio Público, Municipalidades, Consejo para la Transparencia) o a nivel legal (por ejemplo, Consejo para la Transparencia, Servicio Electoral) La diferencia más importante está en que los órganos de autonomía legal se encuentran sujetos a la voluntad de legislador en su configuración, la cual bien puede cambiar o desaparecer. Esto no ocurre con la autonomía constitucional, ya que estas entidades gozan de una garantía institucional cuyo núcleo o contenido esencial debe ser respetado por el legislador. Ver: _Eduardo_Cordero

218 ejercicio de esta autonomía no exime a las Ues. del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Art. 3 Régimen jurídico especial de las Universidades del Estado. No estarán regidas por las normas del Título II (Normas especiales) de la Ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 3, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de dicho cuerpo legal. Párrafo 2º Misión y principios de las Universidades del Estado. Art. Misión: Cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas 4 áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Deberes: (i) Contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad; (ii) Colaborar, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional; (iii) Asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social Art. 5 Principios que guían el quehacer de las Universidades y que fundamentan el cumplimiento de su misión y funciones: Pluralismo, laicidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de cátedra, de investigación y de estudio, participación, no discriminación, igualdad de género, valoración del mérito, inclusión y la equidad. Ámbito de aplicación de los principios: Deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Ues. del Estado en el ejercicio de las funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de la comunidad, sin excepción. Párrafo 3º Rol del Estado. Art. Fomentar la excelencia: Fomentar la excelencia de todas sus Universidades, 6 promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades 3 Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (link). En la Historia de la Ley (página 167) se señala que la implicancia de esta exclusión refiere a que a estos órganos no les serán aplicables las disposiciones sobre organización, funcionamiento y carrera funcionaria que se contienen en el Título II, "En efecto y tal como se señalara en el acápite relativo al Análisis General de la Juricidad de Fondodel(sic) Proyecto (letra B de este Capítulo), la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades se regirán por sus propias leyes orgánicas constitucionales; las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen sus bases orgánicas y de carrera funcionaria en la propia Constitución Política, y las empresas públicas creadas por ley deberán regirse por las leyes de quórum calificado que las autoricen para constituirse como tales." Por su parte, el art. 41 dispone normas sobre delegación del ejercicio de atribuciones y facultades, mientras que el art 42 dispone que los órganos de la Administración son responsables del daño que causen por falta de servicio, no obstante el derecho del Estado de repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

219 docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional. Obligación general del Estado: Velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior 4 en su conjunto. Art. 7 Visión sistémica del Estado: El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo. Título II: NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO. Párrafo 1º Del Gobierno Universitario. Art. 8 Gobierno ejercido a través de los órganos superiores: Consejo Superior, Rector(a) y Consejo Universitario. Responsabilidad del Control y fiscalización interna: Contraloría Universitaria. Estructura orgánica: Las Ues. del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos. Autonomía administrativa para darse organización interna: En virtud de su autonomía administrativa, las Ues del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes. Art. 9 El CONSEJO SUPERIOR: Máximo órgano colegiado de la Universidad. Encargado de definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. 4 Artículo 1 del Proyecto de Ley de Educación Superior, actualmente en discusión, propone una definición de Sistema (Boletín N ): El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, el Sistema ) está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior. El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

220 Art. 10, 11 y 12 Integración del Consejo Superior: a) 3 representantes nombrados por el Presidente (a) de la República (profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas. - Duración en el cargo: 4 años en sus cargos, con posibilidad de ser designados por un período consecutivo por una sola vez. - Inhabilidad: no desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación. - Sobre nombramiento: su coordinación, renovación y supervisión de funciones, estará a cargo del Ministerio de Educación. - Cesación: por inasistencia injustificada a 3 o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico. Las demás causales, serán reguladas por los Estatutos de cada Universidad. - Renovación: en parcialidades junto a los demás consejeros (de acuerdo a normas internas). - Dieta: 4 UTM mensuales por asistencia a cada sesión, con tope mensual máximo de 12 UTM (con carácter de honorario). Esta será incompatible con remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresa públicas creadas por ley. - Presidencia del Consejo: Podrán presidir el Consejo Superior por elección de sus miembros, por un mandato de 2 años, sin reelección. - Calidad jurídica: Aquellos que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. Se les aplicarán las normas del Título III de la Ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 5, así como también los párrafos 1 y 5 del Título III y el Título V de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo 6. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. b) 3 miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario (Al menos 2 deben estar investidos con las dos más altas jerarquías académicas). - Duración en el cargo: 2 años en sus funciones, con posibilidad de ser designados por un período consecutivo por una sola vez - Inhabilidad: no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que sean nombrados en el Consejo Superior. - Sobre nombramiento: efectuado por el Consejo de la Universidad. - Cesación: por inasistencia injustificada a 3 o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico. Las demás causales, serán reguladas por los Estatutos de cada Universidad. - Renovación: en parcialidades junto a los demás consejeros (de acuerdo a normas internas). 5 Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (link) 6 Decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo.

221 - Dieta: Se le excluye del régimen de retribución. - Presidencia del Consejo: No pueden presidir. c) 2 profesionales de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tenga su domicilio (nombrados de conformidad a los estatutos de la institución) - Duración en el cargo: 4 años en sus cargos, con posibilidad de ser designados por un período consecutivo por una sola vez. - Inhabilidad: no desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación. - Sobre nombramiento: de conformidad a los Estatutos de la Universidad. - Renovación: en parcialidades junto a los demás consejeros (de acuerdo a normas internas). - Cesación: por inasistencia injustificada a 3 o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico. La demás causales, serán reguladas por los Estatutos de cada Universidad. - Dieta: 4 UTM mensuales por asistencia a cada sesión, con tope mensual máximo de 12 UTM (con carácter de honorario). Esta será incompatible con remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresa públicas creadas por ley. - Presidencia del Consejo: Podrán presidir el Consejo Superior por elección de sus miembros, por un mandato de 2 años, sin reelección. - Calidad jurídica: Aquellos que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. Se les aplicarán las normas del Título III de la Ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 7, así como también los párrafos 1 y 5 del Título III y el Título V de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo 8. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. d) El Rector o Rectora. - Presidencia del Consejo: No podrá presidir el Consejo Superior. Art. 13 Funciones y atribuciones del Consejo Superior: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentadas al Presidente (a) de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Rector(a), el plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar, a proposición del Rector(a), las políticas financieras y la contratación 7 Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (link) 8 Decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo.

222 de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar, a proposición del Rector(a), el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas de Rector(a) y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar, a proposición del Rector(a), la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor(a) Universitario (a) y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. i) Proponer al Presidente(a) de la República la remoción del Rector (a), de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad. Art. 14 y 15 Art. 16 y 17 Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. - Quórum de funcionamiento: a lo menos 6 de sus miembros. - Quórum de adopción de acuerdos: mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente. - Quórum especial para adopción de acuerdos: 2/3 de los miembros en el ejercicio para aquellas materias dispuestas en las letras a) [Aprobar propuestas de modificación de Estatuto], b) [Aprobar propuesta Plan Desarrollo Institucional], c) [Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos], f) [Autorizar enajenación o gravámenes de activos], h) [Nombrar o remover al Contralor(a) Universitario (a)], i) [Proponer la remoción del Rector, el acuerdo excluirá el voto del afectado] del art Supletoriedad: todo aquello no previsto en la ley, será definido en la normativa interna. - Respecto de las Propuestas presentadas por el Rector (a) a aprobación del Consejo Superior: El Rector(a) no tendrá derecho a voto. Funcionamiento interno del Consejo Superior: Definido por las Ues. a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior. RECTOR(A): Máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal. Tiene a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Jefe(a) superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente(a) de la República. Le corresponde al Rector(a): - Dirigir, organizar y administrar la Universidad - Supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras.

223 - Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos - Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad - Responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen. - Las demás atribuciones específicas definidas en los Estatutos de cada Universidad, en el marco de las responsabilidades y funciones señalados en los incisos precedentemente. Remoción y subrogación del Rector(a): Tanto las causales de remoción como las de subrogación serán establecidas en los Estatutos de cada Universidad. Elección del Rector(a): De conformidad a la Ley N Duración en el cargo de Rector(a): 4 años en el cargo, pudiendo ser reelegido(a), por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Nombramiento: por el Presidente(a) de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. Art. 18 Art. 19 y 20 El CONSEJO UNIVERSITARIO: Órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones consultivas y proponer iniciativas al Rector(a), en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad. Los Estatutos de las Universidades podrán establecer otra denominación para este órgano superior. Integración del Consejo Universitario: - Integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción definida en sus Estatutos. 9 La Ley N , publicada el 23 de abril de 1994, modificó los Estatutos de las Universidades de Chile, Santiago de Chile, de Valparaíso, de Antofagasta, de La Serena, del Bío-Bío, de la Frontera, de Magallanes, de Talca, de Atacama, de Tarapacá, Arturo Prat, Metropolitana de Ciencias de la Educación y de Playa Ancha, n lo referente a la forma elección de los Rectores de las Universidades Estatales y sus procedimiento. En síntesis: (i) El organismo colegiado superior convocará a elección del Rector; (ii) en las elecciones participaran los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme a la mayoría de sus integrantes, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. (iii) El voto será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo al reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. (iv) Para ser candidato a Rector, se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario no inferior a 5 años y acreditar experiencia académica de a lo menos 3 años y experiencia en labores por igual laboro o por un período mínimo de 3 años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Solo será útil como experiencia académica la adquirida mediante ejercicio de funciones en alguna Universidad Estatal o que cuente con reconocimiento oficial. (v) Será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que lo determine el reglamento, a lo menos 30 días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. (vi) Si a la elección se presentasen más de 2 candidatos y ninguno de ellos obtuviese más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección entre los dos candidatos que hubiesen obtenido las más altas mayorías relativas. (vii) El Rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

224 - Resguardo de la participación de académicos: Con todo, no podrá ser inferior a 2/3 del total de sus integrantes. Presidencia del Consejo Universitario: Rector(a). Atribuciones del Consejo Universitario: Determinados en los Estatutos de cada Institución, en el marco de las funciones señaladas en el art. 18 de la ley, debiendo cautelar que dichas atribuciones no contravengan las funciones de dirección y administración del (la) Rector(a), ni a las funciones propias de la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior. Elección, designación y duración de consejeros; quórum para sesionar y adoptar acuerdos: Definidos en los Estatutos de cada Universidad. Reglas sobre funcionamiento interno: Serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución. Art Contraloría Universitaria: Órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior. 10 Contralor(a) Universitario(a): A lo menos 8 años de abogado y poseer las demás calidades establecidas en los Estatutos de la Universidad. - Nombramiento: Nombrado por el Consejo Superior, por un periodo de 6 años, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para un periodo siguiente. - Procedimiento de selección, causales de remoción, normas para su subrogación: Deberán ser establecidas en los Estatutos de cada institución. - Dependencia técnica: de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 con la Ley N Estructura interna de la Contraloría Universitaria: Definida a través de un reglamento interno de cada Universidad, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y auditoria queden a cargo de 2 unidades independientes dentro del mismo organismo. Párrafo 2º De la Gestión Administrativa y Financiera. Art Principios y normas que rigen la gestión administrativa y financiera: Responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de Derecho Público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. 10 Esta vendría siendo una nueva atribución del Consejo Superior. 11 Decreto N 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República. (link) El artículo 19 de la citada ley señala lo siguiente: Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.

225 Régimen jurídico especial de las Universidades: En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente. - Normas aplicables a contratos que celebren las Ues. del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones: se regirán por el artículo 9 de la Ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 12 ; y por las disposiciones de la Ley N , y su reglamento Convenios excluidos de la aplicación de la Ley N : 1) Los convenios que celebren las Ues. del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí. 2) Los contratos que celebren las Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. - Celebración de contratos por las Universidades, a través de Licitación privada o trato directo: 1) En razón de las causales señaladas en el artículo 8 de la Ley Nº ; 12 Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (link) 13 La Ley N de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y Prestación de Servicios (link). 14 Decreto N 250/2004, Ministerio de Hacienda, Aprueba Reglamento de Ley N de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (link). 15 La Ley N de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y Prestación de Servicios (link). Cuyo Artículo 8º señala Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las unidades tributarias mensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;

226 2) Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. Obligación de las Universidades: Establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios. Art. 29 Exclusión de la aplicación de la Ley Nº , sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, a las actividades de las Universidades. Salvo lo dispuesto en el artículo 3 ter de dicho cuerpo legal 16 f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g) de este artículo. 16 Artículo 3 ter de la Ley Nº , sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, señala En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior. En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera.

227 Derechos de los estudiantes: Resguardados por normas generales aplicables a la educación superior y por los organismos competentes para fiscalizar a dichas instituciones estatales. Art. 30 Art. 31 Art. 32 Ejecución y celebración de actos y contratos por las Universidades. Éstas podrán ejecutar y celebrar todos aquellos que contribuyan al cumplimiento de su misión y funciones. Están expresamente facultadas para: a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios. g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. Exención de tributos por parte de las Universidades: Quedarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Actos de las Universidades sujetos a la toma de razón. Regla general: Los actos de las Universidades no requerirán el trámite de la toma de razón de la CGR. Excepción: Salvo en los casos siguientes; 1) Adquisición y enajenación de bienes inmuebles. 2) Operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. 3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil UTM. Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control a posteriori de la CGR.

228 Párrafo 3º De los Académicos y Funcionarios no Académicos. Art. Calidad jurídica de académicos y funcionarios no académicos de Ues. del 33 Estado: empleados públicos. Normativa aplicable: Reglamentos que dicten las Ues., y en lo no previsto, por las disposiciones del Estatuto Administrativo Exclusión de ciertas normas del Estatuto Administrativo a académicos y funcionarios no académicos: (i) La restricción dispuesta en el artículo 10, inciso segundo 18, (ii) Disposiciones del párrafo 3º del Título III 19. En consecuencia, las destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios del personal académico y no académico de dichas instituciones se regirán por sus respectivos reglamentos internos. Información que deberá enviarse a la CGR para su registro: Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades. Art. 34 y 35 Organización de la Carrera Académica: En razón de requisitos objetivos de mérito. Sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia. Reglamento de Carrera Académica: Establecido por cada Universidad. - Contenido: (i) Funciones derechos y obligaciones del cuerpo docente; (ii) normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones; (iii) procedimientos de evaluación y calificación de los académicos (de acuerdo a las exigencias y principios anteriores). Máxima jerarquía académica nacional: Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas, de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes; las Ues. del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular (con requisitos comunes y que sea oponible a todas ellas). Art. 36 y 37 Reglamento de carrera funcionaria en las Ues. Estatales: Podrán dictarlo. - Contenido: (i) normas sobre el ingreso, la capacitación, la promoción; (ii) los deberes y los derechos funcionarios; (iii) la responsabilidad y la cesación de funciones, (iv) el sistema de calificación de los funcionarios no académicos (de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia) Deber de promoción de la capacitación a funcionarios no académicos de Ues. Estatales: con el objetivo de perfeccionar, complementar o actualizar sus 17 Decreto con Fuerza de Ley N 29, 2004, Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo (link). 18 El art. 10 de la referida norma legal regula los empleos a contrata. 19 Dicho Título III regula las obligaciones funcionarias y su párrafo 3º las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios.

229 conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones. Título III: DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO. Párrafo 1º Principio basal y objetivos. Art. 38, 39 y 40 Principio de coordinación de las Universidades: En su misión y funciones las Universidades deberán ser cumplir dicho principio, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo. Deber de colaboración de las Universidades: Deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. - Con el Ministerio de Educación: Quien podrá solicitar a cada una, la elaboración de planes de crecimiento de su oferta académica con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones (el diseño y ejecución de estos planes, deberá cautelar y preservar la calidad académica y fomentar ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones). Implementación de los planes: Mediante convenios que las Ues del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. - Entre Universidades y con otras instituciones de educación: Con el propósito de desarrollar los siguientes objetivos (entre otros): a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial. b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior. c) Promover la movilidad académica entre sus docentes. d) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado. e) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. f) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e

230 institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación. g) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales. h) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado. i) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico. j) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Ues. del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la Ley Nº k) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Ues. del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad. Párrafo 2º Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado Art. 41 y 42 Consejo de Coordinación de Ues. del Estado ( el Consejo ). - Creación: Por el Presidente(a) de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro(a) de Hacienda. El decreto también establecerá: (i) Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y duración de sus integrantes, (ii) la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del mismo. - Carácter: Consultivo. - Finalidad: Promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1 de este Título. - Integración: Será integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. Podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia. - Presidencia del Consejo: El Ministro(a) de Educación (quien lo convocará). - Apoyo administrativo y material al Consejo: Será proporcionado por el Ministerio de Educación Título IV: DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO. Párrafo 1º. Fuentes de Financiamiento Art. 43 Convenio Marco Universidades Estatales: En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con

231 el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado Convenio Marco Universidades Estatales. - Establecimiento de sus montos específicos: En virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. - Criterios de distribución de los recursos: Mediante un decreto anual del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro(a) de Hacienda. Deberá considerar, al menos, los recursos de la asignación Convenio Marco Universidades Estatales establecido en la Ley N Art. 44 Otras fuentes de financiamiento: El financiamiento vía Convenio Marco es sin perjuicio de los aportes que les correspondan de conformidad a: - El decreto con fuerza de ley N 4, de , que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades, - Los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; - Los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros. Párrafo 2º. Plan de Fortalecimiento Art. 45 Implementación de un Plan de fortalecimiento: - Objetivo: Apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado - Vigencia del Plan (de carácter transitorio): tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. Art. 46 Art. 47 Recursos del plan: Ascenderán a $ miles (por el plazo establecido en el artículo anterior), que se dividirán en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, y considerarán al menos los recursos de la asignación Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales establecida en la Ley Nº Líneas de acción del plan: A través de este plan, las Ues. del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas: a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación. 20 Decreto con Fuerza de Ley N 4, 1981, Educación, que fija financiamiento de las Universidades. (link)

232 c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones. d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional. f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos. Art. 48 Comité del Plan de fortalecimiento ( el Comité ): - Creación: Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro(a) de Hacienda. Que establecerá además: (i) Las normas sobre el funcionamiento interno, (ii) el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y (iii) la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica. - Encargado de: La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Ues del Estado que se financien en virtud del Plan. - Integrantes del Comité: El Ministro(a) de Educación (quien lo presidirá), y cinco rectores de Ues. del Estado. - Secretaría técnica del Comité: Deberá apoyar al Comité. Estará radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Será dirigida por un Secretario(a) Ejecutivo(a) designado(a) por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3 del Título VI de la Ley Nº Art. 50 Art. 51 Título V: DISPOSICIONES FINALES. Política de Propiedad intelectual e industrial: Establecida por las Ues, del Estado a través de reglamentos. Debe fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Contratación de servicios específicos: Las Ues. del Estado podrán contratar estos servicios, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo. Las personas que presten dichos servicios no tendrán la calidad de funcionarios públicos y su vínculo jurídico con la Universidad se regirá por las cláusulas del respectivo contrato, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente.

233 Art. 52 Art Actividades de académicos extranjeros: Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del Decreto Ley N 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior 21, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo. Modifícase, el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 22, de la siguiente manera: Texto legal vigente LOCBGAE Propuesta de modificación LOCBGAE Artículo 21.- La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. (inciso 2º) Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Artículo 21.- La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. (inciso 2º) Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia, a las empresas públicas creadas por ley y a las Universidades del Estado, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, de quórum calificado o especiales, según corresponda. 21 Decreto Ley N 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, establece normas sobre extranjeros en Chile. 22 Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (link)

234 Modificase la Ley N Sobre Estatuto Administrativo 23, de la siguiente forma: Texto legal vigente Estatuto Adm. Propuesta de modificación Estatuto Adm. Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República; b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación; c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación. Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución. Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República; b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación; c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación. Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, la Ley sobre Universidades del Estado y los estatutos orgánicos propios de cada Institución. Artículo Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº , se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes: Artículo Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº , se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes: 23 Decreto con Fuerza de Ley N 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , Sobre Estatuto Administrativo. (link)

235 a) Académicos de las instituciones de Educación Superior; ( ) a) Académicos y funcionarios no académicos de las instituciones de Educación Superior; ( ) Reemplázase en el artículo 2 letra d) de la Ley Nº , la frase, técnico profesional y universitaria por la frase y superior no estatal. Texto legal vigente Ley Propuesta de modificación Ley Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media y superior no estatal, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para usuarios para recurrir ante los tribunales recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren. No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren. No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación; arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación; Art. 56 Mayor gasto fiscal en aplicación de la ley: El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. 24 Ley Nº , Que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. (link)

236 Art. primero y segundo Art. Tercero. Art. Cuarto. Art. Quinto. Art. Sexto Art. Séptimo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Vigencia inmediata de la ley: La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación. Adecuación de los actuales Estatutos de Ues. Estatales a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan: - Cada Universidad deberá proponer al Presidente(a) de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una modificación que adecué el texto a la ley, dentro del plazo de 3 años, desde la entrada en vigencia de la ley. - Universidades cuyos estatutos hayan entrado en vigencia después del 1 de marzo de 2005: El plazo precedente será de seis años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. - Sanción: Si una Universidad del Estado no efectúa la propuesta de modificación de sus estatutos dentro del plazo señalado, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud de los instrumentos contemplados en el artículo 43 (Convenio Marco) y en el Párrafo 2 del Título IV (Plan de Fortalecimiento) de esta ley. Dicha inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe dicha propuesta al Ministerio de Educación 25 Sobre elección y reelección Rector (art. 17 ): se considerará como primer período del cargo, aquel que haya asumido el Rector bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según el art. primero transitorio. Sobre Carrera funcionaria: Aplicación del reglamento referido en el art. 36, respecto del personal no académico que se desempeñe en las Universidades del Estado al tiempo de la publicación de la presente ley, no importará supresión de cargo, término de relación laboral ni modificación de su calidad de empleados públicos. Las Universidades del Estado podrán dictar su reglamento de carrera funcionaria a contar del segundo año de entrada en vigencia de la presente ley. Plazo para dictar Decreto Supremo que creará Consejo de Coordinación de Ues. del Estado: 1 año desde la entrada en vigencia. Plazo para dictar Decreto Supremo que creará el Comité del plan de fortalecimiento: 6 meses desde la entrada en vigencia. Vigencia de los actuales Estatutos: Mientras no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentarias que deban dictarse, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las normas que actualmente les son aplicables. 25 Dicho inciso fue incorporado en el reingreso del proyecto de Ley en la Cámara de Diputados, con fecha 13 de julio de 2017, Boletín N , mediante el Mensaje N 091.

237 Análisis de Modelos de Gobernanza actuales en Universidades Estatales Chilenas Directores: Prof. Cecilia Hidalgo y Prof. Luis Valladares Coordinador: Pablo Duarte Asesora Jurídica: Paula Callejas consejoevaluacion@uchile.cl Agosto 2017 v

238 Modelo 1980s (13) JUNTA DIRECTIVA (6-12) 63-67% Externos (Presidente y Comunidad) 25-38% Académicos R Tarapacá Arturo Prat Antofagasta Atacama La Serena Playa Ancha Valparaíso Santiago Educación Talca Bío-Bío La Frontera Magallanes PLUE 55-70% Académicos (Autoridades) 30-45% Académicos (Representantes) CONSEJO ACADÉMICO (10-30) ACADÉMICOS 2

239 Modelo 1990s (4) Tecnológica O Higgins Los Lagos Aysén R CONSEJO SUPERIOR (9) 33-44% Externos (Presidente) 33-67% Académicos (Estudiantes) (Funcionarios) 100% Académicos CONSEJO EVALUACIÓN (N) % Académicos (Autoridades/Representantes) 0-13% Estudiantes 0-13% Funcionarios CONSEJO ACADÉMICO/ SENADO UNIVERSITARIO (9-15) ESTUDIANTES FUNCIONARIOS ACADÉMICOS 3

240 Modelo 2000 (4) Chile Valparaíso* Playa Ancha* Santiago* R CONSEJO SUPERIOR/UNIVERSITARIO SENADO UNIVERSITARIO (23-45) 0-13% Externos (Presidente) 56-76% Académicos 13-29% Estudiantes 5-16% Funcionarios 100% Académicos CONSEJO EVALUACIÓN (6) 0-44% Externos (Presidente y Comunidad) % Académicos (Autoridades/Representantes) 0-28% Estudiantes 0-5% Funcionarios CONSEJO ACADÉMICO/UNIVERSITARIO/ADMINISTRACIÓN COMITÉ SUPERIOR COORDINACIÓN (8-40) ESTUDIANTES FUNCIONARIOS ACADÉMICOS 4 *No decretado

241 Respecto al máximo organismo 1980s (13) 1990s (4) 2000 (4) Rector preside NO SÍ SÍ Representantes externos 63-67% 33-44% 0-13% Académicos 25-38% 33-67% 56-76% Estudiantes y Funcionarios NO Sin voto 22-44% Elección participativa de representantes de estamentos NO SÍ SÍ Existe un consejo de calidad NO SÍ/NO SÍ/NO 5

242 Modelo Alternativo Ues Estatales R CONSEJO SUPERIOR (N) <33% Externos Académicos (Estudiantes) (Funcionarios) 100% Académicos CONSEJO CALIDAD (N) Académicos (Autoridades/Representantes) Estudiantes Funcionarios CONSEJO UNIVERSITARIO (N) ESTUDIANTES FUNCIONARIOS ACADÉMICOS 6

243 Respecto al máximo organismo 1980s (13) 1990s (4) 2000 (4) Propuesta Rector preside NO SÍ SÍ SÍ Representantes externos 63-67% 33-44% 0-13% <33% Académicos 25-38% 33-67% 56-76% SÍ Estudiantes y Funcionarios NO Sin voto 22-44% Con voto Elección participativa de representantes de estamentos NO SÍ SÍ SÍ Existe un consejo de calidad NO SÍ/NO SÍ/NO SÍ 7

244 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE UNIVERSIDADES ESTATALES Propuesta de la Mesa Senado Universitario para la discusión triestamental I. Antecedentes a considerar Uno.- En la Sesión Extraordinaria del Comité de Coordinación Institucional, de fecha 13 de julio de 2017, se expuso el documento elaborado por la Subcomisión denominado Informe resumen de propuestas relativas al proyecto de ley sobre universidades del Estado. Dos.- En dicho documento, se abordaron los temas discutidos en las sesiones del subcomité, aportados tanto por la Dirección Jurídica, el Consejo de Evaluación, la FECh, los representantes de gremios académicos y personal de colaboración y del Senado Universitario. Además, se tuvo presente un informe presentado, con posterioridad a las sesiones presenciales, por la Facultad de Derecho. Tres.- Sin perjuicio de lo anterior, el referido informe se basó en el proyecto de ley ingresado por el Ejecutivo al Senado de la República el 02 de julio (Boletín N ), el cual fue cuestionado tanto por integrantes del CCI, así como por los Órganos Superiores, Consejos de Facultad, gremios y comunidad universitaria en general, respecto a las tres temáticas abordadas: i) Gobierno Universitario; ii) Financiamiento y iii) Régimen Jurídico del Personal Universitario. Cuatro.- En paralelo, el mismo día 13 de julio, el Ejecutivo retiró del Senado de la República el original proyecto de ley, reingresándolo a través de la Cámara de Diputados el día 17 de julio (Boletín N ), manteniendo su texto original pero innovando respecto de lo siguiente: Se inhabilitará financieramente (Convenio Marco y Plan de Fortalecimiento) a aquellas universidades que, teniendo estatutos post 2005 (Universidades de Chile, O Higgins y Aysén), no adecúen estos al Gobierno Universitario, Gestión Administrativa y Financiera y a las normas sobre Académicos y funcionarios no académicos propuestas en el proyecto de ley. Cinco.- Lo anterior, no solo implica volver a fojas cero sino que hace resurgir la idea originalmente planteada en junio de 2016 (Boletín N ) en el proyecto original sobre educación superior), de condicionar una determinada forma de gobierno (y ahora se suma un régimen jurídico al personal) para la entrega de financiamiento. Seis.- Es por ello que, tomando en consideración lo discutido y consensuado durante las últimas semanas, la Mesa del Senado propone para la discusión triestamental, los siguientes documentos: a) Mensaje de Indicación Sustitutiva/modificativa al Proyecto de ley de Universidades Estatales. (página 2) b) Propuesta concreta de nuevo redacción del proyecto, en aspectos como: Rol del Estado ; Sobre Gobierno Universitario y Financiamiento. (página 4) c) Ver el Proyecto de ley 1

245 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales II. Mensaje de Indicación Sustitutiva/modificativa al Proyecto de ley de Universidades Estatales. Las Universidades -como indica el mensaje presidencialson instituciones "creadas para el cumplimiento de las funciones de educación superior de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo del país y al progreso de la sociedad desde una visión universitaria. "Las funciones indicadas -particularmente las principales de docencia investigación, creación artística e innovaciónrequieren del pleno despliegue del saber, encarnado en individuos y grupos, y luego, por su esencia misma, presupone un ámbito de libertad y pluralismo que, en su nivel más intenso y exigente -el de la creación y la inventiva- no debe ser condicionado. La autonomía Universitaria es y ha sido consustancial a las funciones que se le han asignado a la Universidad como institución. Imponer externamente direcciones y regulaciones al gobierno interno a la docencia, la investigación, la creación artística y la innovación significa anular su esencia misma. El Estado, al crear las Universidades, delega en ellas la función de generación de conocimiento, y en ese instante le entrega la autonomía suficiente para tomar sus propias decisiones respecto de los destinos de la institución. En este sentido, la Universidad es una institución especial y debe ser tratada como tal, de modo que aquello que podría ser perfectamente razonable para otras instituciones de la administración del Estado, para la Universidad carece de sentido. En virtud de estos principios generales, es en la comunidad universitaria donde recae la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración de la institución, la que se ejercerá mediante los órganos y procedimientos establecidos en los estatutos correspondientes. En la comunidad universitaria están representados los diversos intereses de la sociedad, en cuanto tienen pertinencia y experiencia con las facetas de educación, creación científica y artística e innovación. Al asegurar esta diversidad es que se evita que la universidad sea cooptada por asuntos ajenos a su función y es en esta condición donde además se asienta la continua reflexión de la Universidad sobre su quehacer. Como consecuencia de esto, las formas específicas de gobierno dependerán del contexto histórico y social en el cual la distintas Universidades se desenvuelven. Lo anterior no excluye que se puedan establecer lineamientos generales sobre gobierno universitario basados en los principios establecidos en los párrafos precedentes. Las Universidades deben establecer y contar con gobiernos que aseguren la reflexión sobre sus propósitos, en el contexto social e histórico en el cual se desarrollan; que formulen normas y políticas que permitan avanzar en el logro de estos propósitos y, por último, deben ser capaces de evaluar que sus tareas sean cumplidas con la pertinencia adecuada. Cada una de estas funciones deberá recaer en órganos vinculados entre sí y establecidos por la comunidad universitaria en los estatutos de cada Universidad. De lo expuesto, se deriva que la constitución de la comunidad universitaria debe reconocer las especificidades respectivas de los estamentos y asegurar el compromiso de estos con las instituciones universitarias, por cuanto es fundamental para el cumplimiento de las funciones y objetivos complejos de las Universidades. La vinculación con el país, territorios y comunidades debe darse en el marco de la colaboración amplia y estratégica, guiada por el proyecto de desarrollo del país y las necesidades de la sociedad. Esta vinculación deberá enmarcarse en principios o directrices generales a los cuales la Universidad tendrá que ajustarse en concordancia con lo que la sociedad espera de éstas, con debido resguardo de la autonomía universitaria. Respecto al financiamiento, las Universidades estatales fundan su misión en aportar al desarrollo del país y bienestar de sus habitantes, desde los ámbitos de la docencia, 2

246 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales la ciencia, la creación y la extensión, con absoluta prescindencia de intereses de cualquier índole. En atención a lo anterior, las Universidades estatales deben contar con un aporte financiero estatal privilegiado, que permita su labor independiente. Los recursos estatales deben, por tanto, dirigirse prioritariamente a recuperar, ampliar la matrícula y fortalecer la Educación Superior Estatal. El financiamiento de las instituciones de educación superior estatales debe ser preocupación central del Estado, asegurando su estabilidad y facilitando la cooperación entre sus instituciones. Cualquier plan de fortalecimiento de las instituciones de educación superior estatal, debe estar direccionado por el desarrollo de un modelo inclusivo, democrático, equitativo, soberano y sustentable del país y no depender de directrices externas. Concordante con esto, proponemos que en base a un minucioso diagnóstico de la situación, se elabore un proyecto que fortalezca a las instituciones universitarias estatales (debilitadas en lo institucional y financiero), emprendiendo la tarea fundamental de aumentar progresivamente su matrícula en correlación con las necesidades del país y sus regiones, y que se haga cargo de la precarización de la infraestructura estatal, la situación laboral de académicos y funcionarios, la precarización de la docencia de pregrado y posgrado, la desnaturalización de la investigación y creación artística y la privatización obligada de sus funciones. Finalmente, la certeza jurídica y estabilidad laboral de los funcionarios de las Universidades Estatales son elementos esenciales que constituyen la base de una comunidad universitaria comprometida con su institución y su quehacer. En tal sentido, lo que se propone es el reconocimiento del estatus jurídico que históricamente han tenido tanto los funcionarios académicos como no académicos de las Universidades estatales, no existiendo fundamento de facto alguno para modificar dicha situación. 3

247 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales III. Propuesta concreta de nuevo redacción del proyecto, en aspectos como: Rol del Estado ; Sobre Gobierno Universitario y Financiamiento. Sobre Rol del Estado Eliminar el párrafo 3 del Título I, y reemplazarlo por los siguientes artículos Artículo. Obligación general del Estado. El Estado velará por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior estatal en su conjunto, fomentando la equidad territorial y la pertinencia de las actividades universitarias de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional. Las instituciones de educación superior del Estado serán gratuitas en los estudios conducentes a títulos o licenciaturas, por el solo ministerio de la ley. Artículo. Visión sistémica del Estado. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo. Sobre Gobierno Universitario Eliminar por completo el párrafo Del Gobierno Universitario del Título II y las normas transitorias respectivas, y reemplazarlo por los siguientes artículos. Artículo.- Sobre Gobierno Universitario: Las Universidades definirán en sus estatutos sus estructuras de gobierno interno, así como también la existencia de organismos consultivos que permitan la inserción de la Universidad con el contexto nacional y/o regional, en virtud de su autonomía. En todo caso, los estatutos siempre deberán considerar los órganos, autoridades, sus atribuciones y funciones, estableciéndose una clara separación de poderes y funciones entre órganos colegiados, salvaguardando la participación vinculante de la comunidad universitaria en al menos uno de sus órganos superiores. Residirá en la comunidad universitaria la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización, gobierno y administración de la institución, la que ejercerá mediante los órganos y procedimientos establecidos en los respectivos estatutos. Artículo.- Sobre el Rector/a: Es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal. Le corresponde adoptar todas las medidas conducentes a dirigir, supervisar y administrar las actividades académicas, administrativas y financieras al más alto nivel. Será elegido/a de acuerdo a la forma establecida por sus propios estatutos y será nombrado por el Presidente/a de la República mediante decreto supremo. Durará cuatro años en su cargo, pudiéndose ser reelegido/a, por una sola vez, para el periodo siguiente. 4

248 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales Artículos transitorios Artículo transitorio.- Modificaciones a los Estatutos: Aquellas Universidades que decidan modificar sus estatutos, deberán proponer al Presidente/a de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación dentro del plazo de dos años, desde la entrada en vigencia de la ley. Lo anterior podrá incluir, igualmente, aquellas modificaciones aprobadas por las universidades con anterioridad a la presente ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan cada uno de los estatutos de las universidades respecto a la forma de modificarlos. Artículo transitorio.- Ley Delegatoria: Facúltese al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, desde la expiración del plazo señalado en el artículo transitorio anterior, proceda mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, a modificar los estatutos de las universidades estatales, sobre la base de las propuestas presentadas por éstas. Artículo transitorio.- Sobre reelección Rector: Respecto de la elección del Rector/a y al plazo señalado en esta ley, mientras no se modifiquen los estatutos de las universidades estatales, regirán las reglas contempladas en ellos y en la ley N , salvo en lo que respecta a la reelección indefinida. Con todo, se considerará como primer periodo del cargo, aquel que haya asumido el Rector/a bajo la vigencia de la presente ley. Sobre Financiamiento Eliminar por completo el Título 4 Del Gobierno Universitario y las normas transitorias respectivas, y reemplazarlo por los siguientes artículos. Artículo.- Sobre la gratuidad. Las instituciones de educación superior del Estado serán gratuitas en los estudios conducentes a títulos o licenciaturas, por el solo ministerio de la ley. Artículo.- Del financiamiento de las Universidades del Estado. Se reconocerá el aporte de las Universidades del Estado al desarrollo cultural, científico, económico y social del país y al bienestar de sus habitantes, con un aporte financiero estatal privilegiado, cuyo objetivo será fortalecer dichas instituciones y a través de ello, la Educación Superior Estatal. Artículo.- Principal fuente de financiamiento de las Universidades del Estado. El Aporte Fiscal Directo (AFD) será el principal instrumento de financiamiento basal que el Estado otorgará a sus Universidades para su funcionamiento básico de sus tareas permanentes. Dicho financiamiento, será permanente, y consistirá en un aporte de libre disposición para cada Universidad. El monto de este aporte deberá ser equivalente al menos al 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de cada universidad, reajustado como porcentaje del PIB. Con todo, el AFD deberá incorporar el reajuste anual de las remuneraciones de los funcionarios públicos de las universidades estatales. Artículo.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. 5

249 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales Artículo.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado Convenio Marco Universidades Estatales. Los montos específicos de este instrumento de financiamiento y los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará quinquenalmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación Convenio Marco Universidades Estatales establecido en la ley N Para todos los efectos legales, el o los Convenios Marcos siempre serán un complemento a las fuentes de financiamiento directas y en caso alguno las reemplazarán. Artículo.- Otras fuentes de financiamiento de las Universidades del Estado. Sin perjuicio del Aporte Fiscal Directo, las Universidades del Estado recibirán los aportes que les correspondan de conformidad a: a) El decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades, b) Los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; c) Los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros. d) Cualquier otro ingreso, no comprendido anteriormente, y que le corresponda recibir en atención a la misión y funciones de la institución. Artículos Transitorios Artículo Transitorio.- Sobre gratuidad. Traspasar hacia la gratuidad una parte preferencial de los recursos fiscales destinados al Crédito con Aval del Estado contempladas en la Ley N que establece normas para el financiamiento de Estudios en Educación Superior, a partir del año siguiente de la entregada en vigencia de esta ley. Artículo Transitorio.- Colaboración con los órganos del Estado. Respecto a lo señalado en el artículo XX sobre Colaboración con los órganos del Estado, el Ministerio de Educación solicitará a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su matrícula con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, en el plazo de un año, entrado en vigencia esta ley. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. La implementación de estos planes se establecerá mediante el Convenio Marco Universidades Estatales y el Plan de Fortalecimiento que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. Artículo Transitorio.- Plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado. Con el propósito de restituir el carácter estratégico, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación de las Universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes principales que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. Este plan estratégico será elaborado por una Comisión ad hoc y deberá tomar en cuenta en su distribución la situación económica, 6

250 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales administrativa y académica de las instituciones estatales. Existirá un Programa Específico de Revitalización para fortalecer las universidades con mayores problemas académicos, financieros y de gestión, que incluirá, entre otros, capacitación, infraestructura, acompañamiento y presupuesto. Artículo Transitorio.- Recursos de Plan de fortalecimiento: ascenderán a $, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación "Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales" establecida en la ley N Artículo Transitorio.- Líneas de acción del Plan de Fortalecimiento: A través de este plan, las universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas: a) Diseñar e implementar acciones destinadas al aumento de la matrícula estatal. b) Mejorar la infraestructura de las universidades para el desarrollo de sus funciones esenciales de docencia, investigación, creación y extensión. c) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación. d) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones. e) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. f) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional. g) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos. h) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Artículo Transitorio.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, "el Comité"), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan. Artículo Transitorio.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado. El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3 del Título VI de la ley N

251 Documento de Trabajo N 63 agosto 2017 Propuesta de la Mesa del Senado Universitario Aportes para discusión triestamental - 08 y jueves 10 agosto 17 Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales Régimen Jurídico del Personal de la Universidad a) Exclusión Título II de la LOCBGAE: Eliminar arts. 3, 36 y 53 del proyecto, a efectos de conservar la plena aplicación del Título II de la LOCBGAE. b) Regulación especial personal universitario: Reemplazar el inciso primero del art. 33 del proyecto, a efectos de conservar la plena aplicación del EA a los funcionarios no académicos, pero continuar con la autorización que poseen las universidades estatales para dictar reglamentos especiales para académicos, rigiéndoles supletoriamente el EA. c) Exclusión regla del 20%: Reemplazar el inciso segundo -o tercero- del art. 33 del proyecto, a efectos de excluir la aplicación de esta regla, contenida en el inciso segundo del art. 10 del EA, pero sólo respecto al personal académico. d) Exclusión normas sobre destinaciones, comisiones y cometidos: Reemplazar el inciso segundo -o tercero- del art. 33 del proyecto, en los términos señalados en el apartado anterior, a efectos de eliminar esta disposición. e) Excepción en Toma de Razón: Eliminar art. 33, inciso tercero -o cuarto-, del proyecto, a efectos de mantener la sujeción al trámite de Toma de Razón -en materia funcionaria- bajo los mismos términos que existen actualmente. Adicionalmente, para hacer efectiva esta propuesta, correspondería añadir un nuevo literal al art. 32, para sujetar a la Toma de Razón los actos en materia funcionaria, especialmente las desvinculaciones que provengan de una destitución o la declaración de vacancia del cargo. f) Contratación de servicios específicos mediante honorarios o contratos de trabajo Eliminar art. 51 del proyecto, con objeto mantener esta materia sujeta al EA, es decir, que se puedan contratar labores accidentales no habituales de la institución y cometidos específicos mediante honorarios. Con todo, se puede establecer otra regulación sobre esta materia en un eventual Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado. 8

252 PROYECTO DE LEY DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO Boletín N (en rojo lo que se modifica o elimina) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Fundamentación ALTERNATIVA (en rojo lo que se modifica o incorpora) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Párrafo 1 Párrafo 1 Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Las Universidad del Estado serán 1

253 gratuitas en los estudios conducentes a título o licenciatura. Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos. Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos. Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos. Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos. Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de 2

254 estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de estudio y sus líneas de investigación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación. La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de 3

255 esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del Título II del decreto con fuerza do ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de dicho cuerpo legal. Se propone eliminar este art. ya que de lo contrario quedarían excluidas reglas básicas y comunes para la carrera funcionaria. Asimismo, se excluiría el art. 40 que establece que los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, no son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, lo que atenta contra la autonomía propia que deben tener estas instituciones respecto del Gobierno de turno; sin perjuicio que esta ley proponga que el Presidente no puede elegirlo o removerlo, es preferible mantenerlo por Ley Orgánica Constitucional. Además, contraviene lo establecido en el art.38 inc. 1 de la Constitución, que indica que una ley orgánica constitucional será la que garantice la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, por lo que no corresponde, en ningún caso, sustituir tal normativa por reglamentos o leyes comunes, como pretende el presente proyecto a través de este artículo y los siguientes 36 y 53 N 3. Párrafo 2 Párrafo 2 Misión y Principios de las Universidades del Estado Artículo 4.- Misión. Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, Misión y Principios de las Universidades del Estado Artículo 3.- Misión. Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, 4

256 generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional. generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando desde su autonomía, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional. Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las Universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social. Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las Universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social. 5

257 Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la igualdad de género, la valoración del mérito, la inclusión y la equidad. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción. Artículo 4.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la igualdad de género, la valoración del mérito, la inclusión y la equidad. Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción. Párrafo 3 Párrafo 3 Rol del Estado Artículo 6.- Fomento de la excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, Rol del Estado Artículo 5.- Fomento de la excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, 6

258 promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto. Artículo 7.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo. TÍTULO II NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto. Artículo 6.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo. TÍTULO II NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO 7

259 PÁRRAFO 1 PÁRRAFO 1 Del Gobierno Universitario Artículo 8.- Órganos superiores. El gobierno de las Universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. Las Universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos. Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las Universidades del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Se propone hacer uso de un concepto técnico neutro (Máximo Organismo Colegiado), habitual en la literatura de gobernanza universitaria, y considerado como parte de la definición del Consejo Superior en el artículo 9 del proyecto inicial. De esta manera, se evitan rechazos por el nombre del organismo, que ya han sido manifestados por diversos actores. Del Gobierno Universitario Artículo 7.- Órganos superiores. El gobierno de las Universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Máximo Órgano Colegiado, Rector o Rectora, Consejo Universitario y Consejo de Evaluación de la Calidad. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria. Las Universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos. Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las Universidades del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de 8

260 Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes. Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes. Dada la disparidad en la composición de los órganos directivos en cuanto a género, resulta impostergable la posibilidad de establecer un cambio normativo común para todas estas instituciones, de modo que efectivamente comulguen con el espíritu de los tiempos. En cada órgano superior colegiado se deberá asegurar una cuota mínima de género que no podrá ser inferior a un 33% del total de los miembros. Artículo 9.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). Teniendo presente la preocupación de un uso del leguaje que no discrimine ni genere diferencia de género, se entenderá al emplear el genérico masculino plural que todas las menciones en tal género representan siempre a hombres y mujeres, para efecto de evitar la sobrecarga gráfica que supondría utilizar marcas para la existencia de ambos sexos. Artículo 8.- Máximo Órgano Colegiado. El Máximo Órgano Colegiado es el órgano superior de la Universidad, representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde 9

261 estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad Se establece flexibilidad para la denominación del Máximo Órgano Colegiado. Cada Universidad podrá darle el nombre que considere apropiado al Máximo Órgano Colegiado. Artículo 10.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros: a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas. b) Tres miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, al menos dos deben estar investidos con las dos más altas jerarquías académicas. Se propone limitar los representantes de Presidencia hasta la proporción considerada en el proyecto actual y vigente en las Juntas Directivas de 13 de las 18 instituciones, permitiendo opciones vigentes en las universidades con estatutos posteriores a Se abre la posibilidad de aumentar el número de representantes académicos. Artículo 9.- Integrantes del Máximo Órgano Colegiado. El Máximo Órgano Colegiado estará integrado por los siguientes miembros: a) Hasta un 33% de representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas. b) Representantes de los académicos de la Universidad nombrados de conformidad a los estatutos de la institución. De ellos, al menos dos deben estar investidos con las dos más altas jerarquías académicas. 10

262 c) Dos profesionales de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución. Se modifica la presencia de externos por integrantes de los otros estamentos de la comunidad, haciéndose eco de las demandas internas, y reforzando la autonomía, al preponderar la presencia de integrantes internos, y la participación, al considerarse otros estamentos. Esta propuesta es coherente con los cambios reflejados en mayor o menor medida en los 5 estatutos posteriores a c) Representantes de los estudiantes y funcionarios, así como egresados de destacada trayectoria, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución. d) El Rector o Rectora. Se recuperan atribuciones consideradas en todos los Estatutos posteriores a Los consejeros o consejeras señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá. Los consejeros señalados en los literales a), b) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Dichos consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. Cada Universidad establecerá la cantidad de consejeros señalados en los literales b) y c), y el procedimiento de elección, que deberá considerar la participación de los pares correspondientes, de acuerdo con sus propios estatutos. 11

263 Los consejeros o consejeras precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los o las representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente o de la Presidenta de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas Universidades. En ningún caso los Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). Asimismo, dichos estatutos determinarán en el caso de los consejeros señalados en el literal c), su derecho a voto. Los consejeros precisados en el literal a) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Máximo Órgano Colegiado. Los o las representantes indicados en las letras b) y c) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Máximo Órgano Colegiado, siendo incompatibles ambos cargos. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente o de la Presidenta de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Máximo Órgano Colegiado se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas Universidades. En ningún 12

264 consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad. La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos consejeros, serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Artículo 11.- Dieta de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 10 percibirán como única retribución la suma de cuatro unidades tributarias Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). Se elimina, en coherencia con atribución conferida a Rector. Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad. La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Máximo Órgano Colegiado, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos consejeros, serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. Artículo 10.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la Universidad. Los integrantes señalados en el literal a) del artículo 10 percibirán como única retribución la suma de cuatro unidades tributarias mensuales por su asistencia a 13

265 mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de doce unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales. La citada retribución será incompatible con la remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresas públicas creadas por ley. Artículo 12.- Calidad jurídica de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Consejo Superior que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). cada sesión del Máximo Órgano Colegiado, con un tope mensual máximo de doce unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales. La citada retribución será incompatible con la remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresas públicas creadas por ley. Artículo 11.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Máximo Órgano Colegiado que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría 14

266 General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1 y 5 del Título III y el Título V del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 13.- Funciones dei. Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentadas al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1 y 5 del Título III y el Título V del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Artículo 12.- Funciones del Máximo Órgano Colegiado. El Máximo Órgano Colegiado tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentadas al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como 15

267 sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar, a proposición del Rector o Rectora, la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos. sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar, a proposición del Rector o Rectora, la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos. 16

268 g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad. Artículo 14.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá Se elimina atribución que se traspasa a CGR (artículo 23 de propuesta), que se substituye por nueva atribución coherente con nuevo artículo 20. Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, la nominación de los académicos integrantes del Consejo de Evaluación de la Calidad. i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad. Artículo 13.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Máximo Órgano Colegiado. El Máximo Órgano Colegiado deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, 2/3 de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros 17

269 el voto del Presidente o Presidenta del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 13, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o la Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las propuestas que deban ser presentadas por él o ella para la aprobación del Consejo Superior. Artículo 15.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las Universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley. Artículo 16.- Rector o Rectora. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su Ver fundamentación en artículo 8 (según proyecto actual) y 7 (según propuesta). presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente o Presidenta del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 13, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. Artículo 14.- Funcionamiento interno del Máximo Órgano Colegiado. Las Universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Máximo Órgano Colegiado, las normas sobre el funcionamiento interno de este Organismo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley. Artículo 15.- Rector o Rectora. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su 18

270 representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen. Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector o Rectora en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen. Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector o Rectora en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su 19

271 subrogación. Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad a lo establecido en la ley N Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. subrogación. Artículo 16.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad a lo establecido en la ley N Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Sin embargo, en virtud de su autonomía, las Universidades que lo deseen podrán regular dicha elección a través de sus respectivos estatutos. Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. Artículo 18.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones consultivas y de proponer iniciativas al Rector o Rectora, en las materias relativas al quehacer institucional, de la Universidad. Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. Artículo 17.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones consultivas y de proponer iniciativas al Rector o Rectora, en las materias relativas al quehacer institucional, de la Universidad. 20

272 Los estatutos de cada Universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano. Artículo 19.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes. El Consejo Universitario será presidido por el Rector o Rectora. Artículo 20.- Atribuciones, organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada institución determinarán las atribuciones específicas del Consejo Universitario, en el marco de las funciones señaladas en el artículo 18, debiendo cautelar que dichas atribuciones no contravengan las funciones de dirección y administración del Rector o Rectora, ni las funciones Los estatutos de cada Universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano. Artículo 18.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. El Consejo Universitario será presidido por el Rector o Rectora. Artículo 19.- Atribuciones, organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada institución determinarán las atribuciones específicas del Consejo Universitario, en el marco de las funciones señaladas en el artículo 17, debiendo cautelar que dichas atribuciones no contravengan las funciones de dirección y administración del Rector o Rectora, ni las funciones 21

273 propias de la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior. Asimismo, las Universidades del Estado definirán a través de sus estatutos las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia. Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución. propias de la definición de la política general de desarrollo del Máximo Órgano Colegiado. Asimismo, las Universidades del Estado definirán a través de sus estatutos las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia. Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución. Se refuerza el rol del Consejo de Evaluación de la Calidad, a fin de contribuir a garantizar la calidad (ver todo el artículo). Artículo 20.- Consejo de Evaluación de la Calidad. El Consejo de Evaluación de la Calidad es el organismo colegiado que deberá promover en la Universidad, el mejoramiento de la calidad y la pertinencia, tanto en sus procesos como en sus resultados, en el desarrollo de sus funciones con la finalidad de constituirse en un referente de calidad. Para lo anterior, ejercerá la superintendencia de la función 22

274 evaluadora, de manera transversal e integral, que consiste en examinar, ponderar e informar sobre la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias. La función evaluadora se aplica tanto a las estructuras como a los académicos y gestores que las integran, mediante normas, procesos y criterios debidamente reglamentados, y resguardando la especificidad, características y diversidad de las actividades. De esta forma, al Consejo de Evaluación de la Calidad le competerá: a) Supervisar y coordinar, en forma rigurosa y permanente, los procesos de incorporación, permanencia, promoción y desvinculación de los académicos y gestores; así como los procesos de autoevaluación y acreditación institucional, y de carreras y programas; b) Supervisar y coordinar la constitución de comisiones generales y locales, que deberán ejecutar los procesos que 23

275 supervisa de acuerdo a las indicaciones y exigencias establecidas. Se define capacidad sancionadora a fin de asegurarse de la efectividad de las propuestas de estos Consejos. El Consejo de Evaluación de la Calidad tendrá la facultad sancionadora respecto de las comisiones que no cumplan con lo establecido en el reglamento que instale a este organismo. El Consejo de Evaluación de la Calidad estará integrado por académicos de la más alta jerarquía de la Universidad. El reglamento del Consejo de Evaluación de la Calidad establecerá el número, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus atribuciones y las normas de funcionamiento, así como su unidad ejecutiva. Artículo 21.- En cada órgano superior colegiado se deberá asegurar una cuota mínima de género que no podrá ser inferior a un 33% del total de los miembros. Artículo 21.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable Artículo 22.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable 24

276 de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior. Artículo 22.- Contralor Universitario o Contralora Universitaria. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o Contralora Universitaria, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado o nombrada por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado o designada, por una sola vez, para el período siguiente. Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación. Ante la exención del control de legalidad ex ante por parte de la Contraloría General de la República, prevista en los artículos 32 y 33 del proyecto original a fin de agilizar los procesos, se propone esta opción que entregaría mayor eficiencia y mayor garantía de control por parte del Estado. de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Máximo Órgano Colegiado. Artículo 23.- Contralor Universitario o Contralora Universitaria. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o Contralora Universitaria, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado o nombrada por el Contralor General de la República por un período de seis años, pudiendo ser designado o designada, por una sola vez, para el período siguiente. Un reglamento específico de la Contraloría General deberá establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación. 25

277 Artículo 23.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario o Contralora Universitaria estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley N de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N de 1964, del Ministerio de Hacienda. Artículo 24.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo. Artículo 24.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario o Contralora Universitaria estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley N de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N de 1964, del Ministerio de Hacienda. Artículo 25.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, la Contraloría General de la República definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo. Párrafo 2 Párrafo 2 De la Gestión Administrativa y Financiera De la Gestión Administrativa y Financiera 26

278 Artículo 25.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo. Artículo 26.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes Artículo 26.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo. Artículo 27.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes 27

279 muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento. Artículo 27.- Convenios excluidos de la ley N No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley N los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí. De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las Universidades muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento. Artículo 28.- Convenios excluidos de la ley N No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley N los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí. De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las Universidades 28

280 del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. Artículo 28.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N ; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. Artículo 29.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N ; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. 29

281 En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios. Artículo 29.- Exclusión de la ley N Las actividades de las Universidades del Estado no quedarán sujetas a las disposiciones de la ley N sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, salvo lo dispuesto en el artículo 3 ter de dicho cuerpo legal. Los derechos de los y las estudiantes de las referidas Universidades serán resguardados mediante las normas generales aplicables a la educación superior y, en particular, a través de los organismos competentes para fiscalizar a dichas instituciones estatales. Artículo 30.- Ejecución y celebración En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios. Artículo 30.- Exclusión de la ley N Las actividades de las Universidades del Estado no quedarán sujetas a las disposiciones de la ley N sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, salvo lo dispuesto en el artículo 3 ter de dicho cuerpo legal. Los derechos de los y las estudiantes de las referidas Universidades serán resguardados mediante las normas generales aplicables a la educación superior y, en particular, a través de los organismos competentes para fiscalizar a dichas instituciones estatales. Artículo 31.- Ejecución y celebración 30

282 de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones. En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para: a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones. En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para: a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. 31

283 e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios. g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios. g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. 32

284 Artículo 31.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Artículo 32.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos; 1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles. 2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. 3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales. Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que Artículo 32.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Artículo 33.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos; 1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles. 2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. 3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales. Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que 33

285 ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley. ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley. Párrafo 3 Párrafo 3 De los Académicos y Funcionarios no Académicos Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley aludido en el inciso Se propone un lenguaje unificador, pues ambos son funcionarios, y positivo, cambiando funcionario no académico por funcionario de gestión, englobando todas las funciones (directiva, profesional, técnica, administrativa y auxiliar) que permiten el funcionamiento institucional. Manteniendo la regulación esencial a través de la LOCBGAE, se estima necesario regular ambas carreras, dadas sus particularidades, por separado y de manera general a través de estatutos, de modo de evitar 18 regulaciones distintas de académicos y gestores a lo largo del país, dejando de manera supletoria el Estatuto Académico en ambos casos. De esta forma, se propone un trato similar a ambos estamentos, a diferencia de lo que sucede hoy día. Eliminando la referencia al funcionario no académico, se mantiene la exclusión sólo respecto al académico establecida en el Estatuto de la Universidad, y no se altera la situación de las plantas de colaboración de las De los Funcionarios Académicos y de Gestión Artículo 34.- Régimen jurídico de los funcionarios académicos y de gestión. Los académicos y gestores de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Se regirán por los estatutos especiales generales que se indican en los artículos siguientes y, en lo no previsto por dichas normativas, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley aludido en el inciso 34

286 anterior, no regirá respecto de los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado. De la misma manera, no serán aplicables a estos empleados públicos las disposiciones del párrafo 3 del Título III del decreto con fuerza de ley precitado. En consecuencia, las destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios del personal académico y no académico de dichas instituciones se regirán por sus respectivos reglamentos internos. Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Artículo 34.- Carrera académica. La carrera académica en las Universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y universidades. Se elimina al contar con una Contraloría Interna regulada por la propia Contraloría General, que nombra a su vez al Contralor Interno, bastando de este modo con el control de legalidad interno y su posterior envío a registro a la CGR. anterior, no regirá respecto de los académicos de las Universidades del Estado. Artículo 35.- Carrera académica. La carrera académica en las Universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y 35

287 transparencia. A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de su cuerpo docente. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. transparencia. A través de un Estatuto especial, que deberá establecerse a través de una ley especialmente dictada al efecto, se consagrará un sistema estatal de carrera académica, se establecerán las funciones, los derechos y las obligaciones de su cuerpo docente. Este Estatuto deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. Artículo 35.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que Se elimina ya que se regulará en el estatuto especial para tal efecto. 36

288 disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior. Artículo 36.- Carrera funcionaria. Las Universidades del Estado podrán dictar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico. Este reglamento deberá contener las norias sobre el ingreso, la capacitación, la promoción, los deberes y los derechos funcionarios, la responsabilidad y la cesación de funciones, así como el respectivo sistema de calificación de los funcionarios no académicos, de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia. Se propone la existencia de un estatuto único para todo el personal de gestión, debido al riesgo, advertido ya por los funcionarios de nuestra institución, y el desorden que supondría que cada Universidad se diera el suyo propio, rebajando la condición de empleado público. Artículo 36.- Carrera funcionaria de gestión. Un Estatuto especial general deberá establecerse a través de una ley especialmente dictada al efecto, la que, junto con reconocer la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, la capacitación, la promoción, los deberes y los derechos funcionarios de gestión, la responsabilidad y la cesación de funciones, así como el respectivo sistema de calificación de los funcionarios de gestión de las Universidades Estatales, de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia. Artículo 37.- Capacitación y Artículo 37.- Capacitación y 37

289 perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las Universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones. TÍTULO III DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO perfeccionamiento de funcionarios de gestión. Las Universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios de gestión, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones. TÍTULO III DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Párrafo 1 Párrafo 1 Principio Basal y Objetivos Artículo 38.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las Universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar Principio Basal y Objetivos Artículo 38.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las Universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar 38

290 los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo. Artículo 39.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo. Artículo 39.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones. En este marco, el Ministerio de Educación solicitará a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, en el plazo de un año, entrado en vigencia esta ley. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera 39

291 procedentes de sus respectivas regiones. particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. Artículo 40.- Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las Universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos: a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación Se define como directa o basal la principal fuente de financiamiento a las Universidades estatales. Así mismo, las Universidades del Estado elaborarán planes para la reubicación de estudiantes, en virtud del Artículo 40 letra h) de la presente ley. La implementación de estos planes se establecerá mediante el Aporte Fiscal Directo y convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos. Artículo 40.- Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las Universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos: a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación 40

292 superior, para realizar actividades de posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial. b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior. c) Promover la movilidad académica entre sus docentes. d) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado. e) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. f) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que superior, para realizar actividades de posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial. b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior. c) Promover la movilidad académica entre sus docentes. d) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado. e) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. f) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que 41

293 requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación. g) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales. h) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado. i) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico. j) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación. g) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales. h) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado. i) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico. j) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren 42

294 las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N k) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad. las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N k) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad. Párrafo 2 Párrafo 2 Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado Artículo 41.- Del Consejo. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, "el Consejo"), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad Se refuerza la reciprocidad en el trato Estado- Universidades. Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado Artículo 41.- Del Consejo. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, "el Consejo"), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad 43

295 promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1 del presente Titulo. Artículo 42.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será presidido y convocado por el Ministro o Ministra de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar promover la acción articulada y colaborativa de los organismos del Estado y las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1 del presente Titulo. Artículo 42.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será presidido y convocado por el Ministro o Ministra de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar 44

296 temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia. Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. TÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia. Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. TÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Párrafo 1 Fuentes de Financiamiento Artículo 43.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los Se define como directa o basal la principal fuente de financiamiento a las Universidades estatales. Artículo 43.- Aporte Fiscal Directo. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son 45

297 principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado "Convenio Marco Universidades Estatales". propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado "Convenio Marco Universidades Estatales". Se propone que se garantice el funcionamiento, tal como sucede en leyes de Brasil o España. Brasil. LEI Nº 9.394, DE 20 DE DEZEMBRO DE Art. 55. Caberá à União assegurar, anualmente, em seu Orçamento Geral, recursos suficientes para manutenção e desenvolvimento das instituições de educação superior por ela mantidas. Art. 55. Corresponde a la Unión asegurar, anualmente, en su Presupuesto General, recursos suficientes para el mantenimiento y desarrollo de las instituciones de educación superior por ella mantenidas. El Aporte Fiscal Directo garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad. España. Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Artículo 79. Autonomía económica y financiera. 1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad. consolidado.pdf Los montos específicos de este Se promueve consideración de un periodo más amplio, no anual, que permita mayor estabilidad. Los montos específicos de este 46

298 instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales" establecido en la ley N Artículo 44.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará en forma plurianual el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales" establecido en la ley N Artículo 44.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, 47

299 aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros. aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros. Párrafo 2 Plan de Fortalecimiento Artículo 45.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. Artículo 46.- Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $ miles, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha Se traslada párrafo completo a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios 48

300 cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación "Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales" establecida en la ley N Artículo 47.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas: a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación. c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios 49

301 en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones. d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional. f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos. Artículo 48.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios 50

302 además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, "el Comité"), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan. Artículo 49.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado. El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3 del Título VI de la ley N Se traslada a artículos transitorios Se traslada a artículos transitorios 51

303 Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. Se traslada a artículos transitorios TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 50.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de Investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 45.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de Investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Artículo 51.- Contratación de servicios específicos. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo, la prestación de servicios específicos. Se elimina con objeto de dejar esta materia sujeta al Estatuto Administrativo, a menos que se establezca una regulación diferente a través del estatuto general de funcionarios de gestión, un eventual Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado que incluya tanto a funcionarios como a 52

304 Las personas que presten dichos servicios no tendrán la calidad de funcionarios públicos y su vínculo jurídico con la Universidad se regirá por las cláusulas del respectivo contrato, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente. honorarios. Al mantener esta disposición, se atentaría en contra de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por dar pie a que dos personas que cumplen funciones idénticas podrán estar sujetas a estatutos jurídicos diferentes. Artículo 52.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo. Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo. Artículo 53.- Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Se elimina 53

305 Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, de la siguiente manera: 1) Reemplázase la conjunción "y" situada a continuación de la frase "Consejo para la Transparencia", por una coma. 2) Elimínase la coma que sigue a la frase "empresas públicas creadas por ley" y agrégase a continuación de dicha frase la expresión "y a las Universidades del Estado,". 3) Reemplázase la frase "constitucionales o de quórum calificado," por "constitucionales, de quórum calificado o especiales,". Se elimina Se elimina Se elimina Artículo 54.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: Artículo 47.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: 54

306 1) Incorpórese en el inciso final del artículo 7, entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado". 2) Incorpórase en el artículo 162 letra a), a continuación de la palabra "Académicos", la expresión "y funcionarios no académicos". Artículo 55.- Reemplázase en el artículo 2 letra d) de la ley N , la frase ", técnico profesional y universitaria" por la frase "y superior no estatal". Artículo 56.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. 1) Incorpórese en el inciso final del artículo 7, entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado". 2) Incorpórase en el artículo 162 letra a), a continuación de la palabra "Académicos", la expresión "y funcionarios de gestión, manteniendo el presente Estatuto de modo supletorio en ambos casos. Artículo 48.- Reemplázase en el artículo 2 letra d) de la ley N , la frase ", técnico profesional y universitaria" por la frase "y superior no estatal". Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Se propone asegurar carácter supletorio de resto de normativa respecto de esta ley. Artículo 50.- La presente Ley será de carácter principal, sobre las demás leyes sobre educación superior, que tendrán 55

307 carácter supletorio respecto de las Universidades del Estado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Párrafo 1 Plazos y vigencias Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal. Artículo segundo.- En el caso de las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 1 de marzo de 2005, el Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal. Artículo segundo.- En el caso de las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 1 de marzo de 2005, el 56

308 plazo aludido en el inciso segundo del artículo precedente será de seis años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio. Artículo cuarto.- La aplicación del reglamento de carrera funcionaria señalado en el artículo 36, respecto del personal no académico que se desempeñe en las Universidades del Estado al tiempo de la publicación de la presente ley, no importará supresión de cargo, término de relación laboral ni modificación de su calidad de empleados públicos. Las Universidades del Estado podrán dictar su reglamento de carrera funcionaria a contar del segundo año de entrada en vigencia de la presente ley. Se realizan ajustes coherentes con cambios anteriores. Se modifica plazo aludido en el inciso segundo del artículo precedente será de seis años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio. Artículo cuarto.- La aplicación de los Estatutos señalados en los artículos 35 y 36, respecto del personal académico y de gestión que se desempeñe en las Universidades del Estado al tiempo de la publicación de la presente ley, no importará supresión de cargo, término de relación laboral ni modificación de su calidad de empleados públicos. Mientras no se dicten los mencionados Estatutos, los funcionarios de gestión se regirán por las normas contenidas en el Estatuto Administrativo regulado en el decreto con fuerza de ley N 29, de 57

309 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo; en tanto que los funcionarios académicos por sus respectivos reglamentos y, en lo no previsto por éstos, por las disposiciones del mencionado decreto con fuerza de ley Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo sexto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Se traslada al final del Párrafo 2 de los artículos transitorios Artículo séptimo.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.". Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables. 58

310 Párrafo 2 Financiamiento Se establece gradualidad coherente con actuales avances, dando libertad del ejecutivo, a fin de no enfrentar rechazo parlamentario directo. Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Artículo octavo.- El alcance de la gratuidad de los estudios conducentes a título o licenciatura, señalado en el artículo 1, será ampliado en forma progresiva por ley de presupuesto de acuerdo a las posibilidades económicas del país. Artículo octavo.- Plan de Fortalecimiento. Con el propósito de restituir el carácter estratégico, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación de las Universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes principales que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. 59

311 Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Artículo noveno. Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales establecida en la ley Nº Artículo décimo.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas: a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado 60

312 de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación. c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones. d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional. f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia 61

313 académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos. g) Impulsar la incorporación de procedimientos internos que promuevan la sustentabilidad medioambiental, incluyendo el mejoramiento de la infraestructura universitaria a través del uso de energías renovables. Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Artículo décimo primero. Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, "el Comité"), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan. Artículo décimo segundo. Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de 62

314 Universidades del Estado. El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3 del Título VI de la ley N Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree. Se traslada desde título IV, párrafo 2, del actual proyecto. Artículo décimo tercero segundo.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. 63

315 64

316 ANÁLISIS Y PROPUESTAS SOBRE MARCO REGULATORIO DEL PERSONAL UNIVERSITARIO, EN RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (BOLETÍN N ). Dirección Jurídica Actualmente, la situación del personal universitario se encuentra regulada, principalmente, en la Ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 1 (LOCBGAE) y en la Ley N , sobre Estatuto Administrativo 2 (EA). Ahora, el proyecto de ley en comento afectaría este marco regulatorio a través de seis vías cardinales, a saber: a) Excluir a las Universidades del Estado de la aplicación del Título II de la LOCBGAE, cuyo Párrafo 2 establece disposiciones esenciales de la carrera funcionaria 3. Esto se formula a través de los artículos 3 y 53 del proyecto. b) Permitir que las Universidades del Estado dicten reglamentos especiales para su personal académico y no académico, en especial un reglamento de Carrera Funcionaria para el personal no académico, resultando aplicable el EA de forma supletoria a tales disposiciones. Esto se formula a través de los artículos 33, inciso primero, y 36 del proyecto. c) Excluir a las Universidades del Estado del artículo 10, inciso segundo, del EA, que establece como exigencia que el número de funcionarios a contrata de una institución no exceda de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta. Esto se formula a través del artículo 33, inciso segundo, del proyecto. d) Excluir a las Universidades del Estado del Título III, Párrafo 3, del EA, que regula las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios 4. Esto se formula a través del artículo 33, inciso segundo, del proyecto. e) Exceptuar a las Universidades del Estado del trámite de Toma de Razón, por la Contraloría General de la República, en materia de nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico, documentación que será para el solo efecto de su registro. Esto se formula a través del artículo 33, inciso final, del proyecto. f) Permitir a las Universidades del Estado contratar la prestación de servicios específicos, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo, quedando tales prestadores sujetos a las cláusulas del instrumento respectivo, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente. Esto se formula a través del artículo 51 del proyecto. A continuación se efectuará un somero análisis y se formularán propuestas de indicaciones para cada uno de los tópicos reseñados. 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado a través del D.F.L. N 1 del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia 2 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado a través del D.F.L. N 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda 3 Entre las disposiciones de este párrafo, se encuentra el artículo 46 que garantiza, entre otros derechos funcionarios, la estabilidad en el empleo: (El) personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza (inciso primero). 4 Esta materia se encuentra también regulada en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la LOCBGAE. 1

317 a) Exclusión al Título II de la LOCBGAE Sobre este particular, cabe tener presente que, sin perjuicio de existir algunas disposiciones sobre los funcionarios públicos en este cuerpo legal que no se verían afectadas, como son, por ejemplo, sus artículos 13 al 20 (que integran su primer título de normas), el Título II de la LOCBGAE (que en el proyecto de ley deja de ser aplicable a los funcionarios de las universidades estatales), en particular su Párrafo 2, consagra algunas normas esenciales de la Carrera Funcionaria para el personal de planta en los órganos de la Administración del Estado. Con todo, cabe mencionar que un par de normas del Párrafo 2 seguirían siendo aplicables por disposición expresa del artículo 3 del proyecto, a saber, los artículos 41 y 42 de la LOCBGAE, relativos a la delegación de facultades y la responsabilidad del Estado, respectivamente, que no afectan directamente al personal universitario. Sin embargo, dado que las disposiciones del Párrafo 2 quedarían excluidas, según se advirtió, algunas de las reglas mínimas y esenciales para la carrera funcionaria dejarían de ser aplicables, como son, por ejemplo, las relativas al ingreso en calidad de titular (artículo 44), las de promoción y ascenso (artículo 45), las que consagran causales y criterios para el cese en el empleo (artículo 46), las de calificación (artículo 47), las de cargos de confianza (artículo 49) o el principio de que a funciones análogas se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos (artículo 50). Otro asunto relevante, está en la exclusión que el proyecto realiza del artículo 40 de la LOCBGAE, que establece que los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, no son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Atendida la autonomía inherente que deben posees estas instituciones respecto del Gobierno de turno, se recomienda conservar la citada norma. Por último, preciso es advertir que esta exclusión podrá entenderse que contraviene lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone este precepto que Una ley orgánica constitucional ( ) garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y en ningún caso corresponde sustituir tal normativa por reglamentos o leyes comunes, como pretende el presente proyecto a través de sus artículos 36 y 53 N 3. De tal manera, se contemplan dos tipos de indicaciones sustitutivas en este punto, a saber: i. Eliminar los artículos 3, 36 y 53 del proyecto y conservar la plena aplicación del Título II de la LOCBGAE. Además, suprimir el numeral 2 del artículo 54. ii. Ampliar las excepciones a la exclusión, intercalando en el artículo 3 del proyecto la expresión Párrafo 1 del entre las normas y del Título II ; y reemplazando la expresión 41 y 42 por lo siguiente: 29, 40, 41 y 42. Adicionalmente, eliminar el artículo 36 del proyecto. De esta forma resultarían aplicables las normas esenciales de la LOCBGAE sobre Carrera Funcionaria y el carácter de no exclusiva confianza del cargo de Rector, pese a mantenerse la exclusión a disposiciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios públicos, salvo en lo que 2

318 dice relación con la definición de los servicios públicos descentralizados (artículo 29). b) Facultad para dictar reglamentos especiales sobre funcionarios En este punto, salta a la vista que, si cada Institución se permitiera dictar reglamentaciones especiales para su respectivo personal, podrían existir 18 marcos jurídicos disímiles para los funcionarios universitarios en el país, los que, a mayor abundamiento, ni siquiera se encontrarían sujetos a las normas mínimas y esenciales sobre Carrera Funcionaria, según se explicó en el acápite anterior. De tal forma, a efectos de impedir tal circunstancia, se contemplan dos principales alternativas de indicaciones a presentar en la especie, a saber: i. Reemplazar el artículo 33, inciso primero, del proyecto, por el siguiente texto: Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado ostentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo. Los funcionarios no académicos se regirán por la citada Ley N Adicionalmente, eliminar el artículo 36 del proyecto, siempre que se conserve la plena aplicación del Título II, Párrafo 2, de la LOCBGAE, de acuerdo al acápite anterior. De esta manera, se mantendría el actual régimen del personal de colaboración, es decir, sujeción a la LOCBGAE y al EA. ii. Reemplazar en el artículo 33, inciso primero, del proyecto, por la siguiente disposición: Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado ostentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo. Los funcionarios no académicos se regirán por el Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado y, en lo no previsto por este, por la citada Ley N Adicionalmente, agregar un nuevo inciso segundo en el artículo 33 del siguiente tenor: El Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado deberá establecerse a través de una ley especialmente dictada al efecto, la que, junto con reconocer la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos funcionarios, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, entre otras materias. Lo anterior, implica la incorporación de una norma transitoria, en virtud de la cual mientras no se dicte el mencionado Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado, sus funcionarios académicos se regirán por las normas contenidas en el Estatuto Administrativo contenido en la Ley N

319 c) Exclusión a la regla del 20% para las contratas Al respecto, en atención a que esta disposición, sumada a otras normas del proyecto que afectan el marco jurídico de la Carrera Funcionaria, permitirían alterar de manera importante la situación de las plantas de colaboración en las universidades estatales. En tal sentido, sin perjuicio que un eventual Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado podría consagrar una regla distinta en este punto, se contempla como principal alternativa de indicación a presentar en la especie, la siguiente: i. Sustituir en el artículo 33, inciso segundo, del proyecto (que podría pasar a ser el tercero, según la segunda alternativa enunciada en el acápite anterior) por el siguiente texto: Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley del N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, no regirá respecto de los académicos de las Universidades del Estado. En relación a la propuesta anterior, cabe indicar que en la Universidad de Chile no rige el criterio del 20% para las contratas respecto del personal académico, conforme lo indicado en el inciso final del artículo 59 del estatuto universitario vigente desde el año d) Exclusión a las reglas sobre destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios Salvo al trámite ante el Ministerio de Educación y el Ministerio de Relaciones Exteriores que requieren las comisiones de servicios en el extranjero, respecto del personal no académico, no se advierte otra necesidad de exceptuar a las universidades públicas de estas disposiciones. Si los reglamentos internos pudieran aplicarse con preferencia al mismo EA, como pretende el proyecto original, esta disposición resulta improductiva e, incluso, contraproducente, pues esta materia se encontraría desregulada mientras las instituciones universitarias no la reglamenten. Con todo, dado que un eventual Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado podría consagrar una regla distinta en este punto, se contempla como principal alternativa de indicación a presentar en la especie, la señalada en el acápite anterior o establecer derechamente que no proceda el trámite ante las secretarías de Estado antes señaladas para comisiones de servicio al extranjero. e) Excepción al trámite de Toma de Razón en materia funcionaria En este punto, cabe primero considerar que de las cuatro materias que pasarían a encontrarse exentas de la Toma de Razón, esto es, los nombramientos, contrataciones, desvinculaciones y prórrogas del personal, la última de ellas ya se encuentra exceptuada de dicho trámite conforme a la Resolución N de 2008, de la Contraloría General de la República. Ahora, en relación a los demás actos administrativos, sin perjuicio del importante rol que cumple la citada entidad en su control preventivo de legalidad, resulta particularmente importante la revisión 5 No regirá para el personal académico de la Universidad de Chile la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 10 del D.F.L. N 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , sobre Estatuto Administrativo. 4

320 relativa a las desvinculaciones, en especial aquellas practicadas como medida disciplinaria de destitución en un sumario administrativo. De tal forma, teniendo en consideración lo anterior, se contemplan dos principales alternativas de indicaciones a presentar en la especie, a saber: i. Eliminar el artículo 33, inciso tercero, del proyecto. ii. Agregar en el artículo 33, inciso tercero (que podría ser el cuarto según la indicación de que se trate) del proyecto, a continuación del término desvinculaciones, y antes de la expresión del personal, el siguiente texto: que no provengan de una destitución o de una declaración de vacancia del cargo 6. f) Facultad para contratar prestación de servicios específicos, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo Sobre este particular, resulta útil entender que la prestación de servicios a honorarios se encuentra permitida, conforme al artículo 11 del EA, cumpliendo dos hipótesis, a saber: que se trate de labores accidentales y no habituales de la Institución -sólo a profesionales, técnicos de educación superior, expertos o extranjeros con título en la especialidad requerida-, o bien; que se trate de cometidos específicos. En ambos casos, dichos servidores se rigen por sus respectivos convenios y no por las reglas del Estatuto Administrativo. Ahora, la propuesta del proyecto de ley (artículo 51) consiste en reducir tales habilitaciones a una sola, esto es, la prestación de servicios específicos, la que permitiría no sólo celebrar convenios a honorarios, sino también contratos de trabajo, modalidades que podrán utilizarse indistintamente, cualquiera de ellas. De tal forma, más allá de lo que establezcan los instrumentos respectivos, podría producirse que ciertas personas, en el cumplimiento de labores bajo iguales condiciones, queden sujetas a marcos jurídicos completamente distintos, esto es, por una parte, la legislación civil y, por otra, la profusa legislación laboral, pudiendo provocar distinciones arbitrarias e, incluso, inconstitucionales entre ambas situaciones. En definitiva, teniendo en consideración lo anterior, se contemplan tres principales alternativas de indicaciones a presentar en la especie, a saber: i. Eliminar el artículo 51 del proyecto, con objeto de dejar esta materia sujeta al EA, a menos que se establezca una regulación diferente a través de un eventual Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado. ii. Reemplazar el contenido del artículo 51 del proyecto por un nuevo texto, que mantenga las dos hipótesis permitidas en el EA, pero sujetando la segunda de ellas, esto es, los cometidos específicos, a las reglas propias de un contrato de trabajo, de acuerdo al siguiente tenor: Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, o a extranjeros que posean título correspondiente a 6 El artículo 150 del Estatuto Administrativo establece como causales para la declaración de vacancia del cargo: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado; c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 del Estatuto Administrativo; y d) Por no presentación de la renuncia, en los cargos de exclusiva confianza. 5

321 la especialidad que se requiera, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Además, se podrá contratar, mediante contratos de trabajo, la prestación de servicios para cometidos específicos. Las personas contratadas conforme a los incisos precedentes se regirán por las reglas que establezca el respectivo convenio a honorarios o contrato de trabajo, de conformidad a la legislación civil o laboral, respectivamente. iii. Alternativamente, podría proponerse una norma que estableciera la inaplicabilidad para los funcionarios de las universidades estatales de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Administrativo que dispone: Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. 6

322 ANEXO- PROPUESTA DE ARTÍCULOS 7 Proyecto de ley Indicación 1 Indicación 2 Suprimir el artículo 3 Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del Título II del decreto con fuerza do ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de dicho cuerpo legal. Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del Párrafo 1 del Título II del decreto con fuerza do ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 29, 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal. Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley aludido en el inciso anterior, no regirá respecto de los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado. De la misma manera, no serán aplicables a estos empleados públicos las disposiciones del párrafo 3 del Título III del decreto con fuerza de ley precitado. En consecuencia, las destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios del personal académico y no académico de dichas instituciones se regirán por sus respectivos reglamentos internos. Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado ostentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. Los funcionarios no académicos se regirán por la citada ley N Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley del N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, no regirá respecto de los académicos de las Universidades del Estado. Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado ostentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. Los funcionarios no académicos se regirán por el Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado y, en lo no previsto por este por la citada ley N El Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado deberá establecerse a través de una ley especialmente dictada al efecto, la que, junto con reconocer la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos funcionarios, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, entre otras materias. Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley del N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, no regirá respecto de los académicos de las Universidades del Estado. 7 En algunos casos, las distintas propuestas contenidas en las indicaciones 1 y 2 pueden ser combinadas. 7

323 Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Suprimir el inciso 3 del artículo 33 Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones que no provengan de una destitución o de una declaración de vacancia del cargo del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Artículo 36.- Carrera funcionaria. Las Universidades del Estado podrán dictar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico. Este reglamento deberá contener las norias sobre el ingreso, la capacitación, la promoción, los deberes y los derechos funcionarios, la responsabilidad y la cesación de funciones, así como el respectivo sistema de calificación de los funcionarios no académicos, de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia. Suprimir el artículo 36 Suprimir el artículo 36 Artículo 51.- Contratación de servicios específicos. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo, la prestación de servicios específicos. Las personas que presten dichos servicios no tendrán la calidad de funcionarios públicos y su vínculo jurídico con la Universidad se regirá por las cláusulas del respectivo contrato, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente. Suprimir el artículo 51 8 Artículo 51.- Contratación de servicios específicos. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, o a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Además, se podrá contratar, mediante contratos de trabajo, la prestación de servicios para cometidos específicos. Las personas contratadas conforme a los incisos precedentes se regirán por las reglas que establezca el respectivo convenio a honorarios o contrato de trabajo, de conformidad a la legislación civil o laboral, respectivamente. Artículo 53.- Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, de la siguiente manera: 1) Reemplázase la conjunción "y" situada a continuación de la frase "Consejo para la Transparencia", por una coma. 2) Elimínase la coma que sigue a la frase "empresas públicas creadas por ley" y agrégase a continuación de dicha frase la expresión "y a las Universidades del Estado,". Suprimir el artículo 53 Artículo 53.- Modifícase el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado, de la siguiente manera: Incorpórase un nuevo inciso tercero del siguiente tenor: Las normas contenidas en el Párrafo 1 de este Título no se aplicarán a las universidades del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 29, 40, 41 y En atención a lo manifestado en reuniones del Subcomité para analizar alternativas en torno al proyecto de ley en comento, los días 4 y 7 de julio de 2017, se consideró como posibilidad una indicación del siguiente tenor: A las Universidades del Estado no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. 8

324 3) Reemplázase la frase "constitucionales o de quórum calificado," por "constitucionales, de quórum calificado o especiales,". Artículo 54.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: 1) Incorpórese en el inciso final del artículo 7, entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado". 2) Incorpórase en el artículo 162 letra a), a continuación de la palabra "Académicos", la expresión "y funcionarios no académicos". Artículo 54.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: Incorpórase en el inciso final del artículo 7, entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado". Artículo Transitorio.- Mientras no se dicte el Estatuto Administrativo del Personal de las Universidades del Estado, sus funcionarios no académicos continuarán rigiéndose por las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley del N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , sobre Estatuto Administrativo. 9

325 MINUTA Indicaciones sobre gobierno universitario para proyecto de ley sobre universidades del Estado (Boletín ) 1. Existe una contradicción evidente en la definición de universidad del Estado como un organismo que goza de autonomía académica, administrativa y económica y la forma en que esa autonomía es regulada en el proyecto de ley sobre universidades del Estado (en adelante, el proyecto). En particular, la regulación de los órganos a cargo del gobierno universitario afecta la referida autonomía universitaria. 2. El proyecto de ley modifica el gobierno de las universidades del Estado, afectando en mayor o menor medida su autonomía. Es posible distinguir a grandes rasgos tres tipos de gobernanza en las universidades estatales. Las Universidades de Chile, de O Higgins y de Aysen, que cuentan con un órgano colegiado de carácter normativo, con participación de estudiantes y funcionarios. Luego, el número más importante de ellas que tienen una estructura similar a la propuesta por el proyecto de ley, pero con una importante modificación que permite un mayor grado de autonomía. En efecto, la mayor parte de los miembros del consejo superior son designados por el Consejo Académico. Por último, aquellas que han mantenido la estructura de gobierno dictada a comienzos de los años 80. La principal innovación está en la figura del Consejo Superior al cual se entregaría la facultad de definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. La composición propuesta para de este órgano no da cuenta de la autonomía universitaria y representa un serio atentado a ella. En efecto, de los 9 miembros que se proponen, 3 serían nombrados directa y discrecionalmente por el Presidente de la República, sin ceñirse a requisitos que den cuenta de su experiencia o idoneidad respecto de la gestión universitaria.

326 Por otra parte, 5 de esos 9 miembros no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación, lo cual implica un serio atentado a las condiciones de autonomía universitaria, desde que las facultades del Consejo Superior van desde la aprobación del plan de desarrollo institucional hasta proponerle al Presidente de la República la remoción del rector. Por otro lado, la dieta de los referidos consejeros y su dedicación no da cuenta tampoco de la relevancia del referido órgano. 3. Un cambio tan radical en el gobierno universitario no tiene en el proyecto una justificación convincente. En efecto, el proyecto hace referencia escueta a que su objetivo en materia de gobierno universitario es establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Sin embargo, la propuesta no realiza un mínimo balance del actual funcionamiento de los gobiernos universitarios, teniendo una posibilidad inmejorable para contrastar distintas orgánicas de diversas universidades. 4. El proyecto, por otra parte, no pretende agotar la institucionalidad de gobierno universitario. Al contrario, hace explícita la intención de definir sólo las reglas básicas y comunes a las universidades estatales, dejando a las mismas la definición de las demás autoridades y órganos internos. Es clara entonces su pretensión de generar una regulación común esto es, que excluya los tratamientos excepcionales y es clara también la necesidad de que el proyecto ocupe un espacio de regulación básica o principal y no de detalle. De ahí que cualquier modificación que se pretenda introducir al proyecto deba respetar aquella pretensión de estandarización y el carácter de regulación de bases (a menos de controvertir las premisas en que se sustenta el proyecto). En razón de lo que se viene afirmando, debiese conservarse la estructura del proyecto, entendido como regulación marco para las universidades estatales, dejando la definición de los tipos de órganos y sus facultades en detalle, ya sea a la regulación estatutaria o, para aspectos de ejecución, a la normación interna de la universidad. Todo ello apartando el problema de fuentes normativas en virtud del cual la ley marco (el proyecto) y los estatutos universitarios (actualmente vigentes y que luego se ajustarán a la referida ley) poseen la misma jerarquía normativa, distorsionándose con ello la relación de respeto entre la ley general y la específica.

327 No obstante ello, mientras más pormenorizada sea la ley marco, mayor debiese ser el espacio entregado a la regulación reglamentaria en materia de régimen de gobierno y de funcionamiento interno tal como lo enuncia correctamente el art. 2 del proyecto. 5. El proyecto persigue un objetivo correcto de establecer un marco jurídico que permita que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior. Este objetivo, entonces, conlleva tanto una pretensión de configurar un marco jurídico para todas las universidades estatales (erigiéndose en una ley marco ), como la necesidad de propender a una mejora en la actual calidad académica y gestión institucional. Una modificación de las propuestas formuladas en el proyecto debiese conservar aquellos propósitos de estandarización universitaria como una mejora efectiva en los referidos bienes universitarios. 6. De la propuesta orgánica contenida en el proyecto se deriva que las preocupaciones del Gobierno, que la Facultad comparte, y que (luego de la reforma de los Estatutos de 2006) el actual diseño orgánico de la Universidad de Chile contiene, pueden resumirse en las siguientes: 6.1. Existe en el Gobierno una pretensión clara de intensificar la vinculación entre universidades y el Estado de forma tal de transformar a la universidad estatal en un servicio que responda eficientemente a las necesidades públicas con una mayor vinculación a las decisiones estatales, sin perder su autonomía. De ahí que el mensaje identifique como una motivación central del proyecto la de recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades, precisando, al mismo tiempo, que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias. Más clara es la redacción del proyecto en lo que este denomina la visión sistémica, entendida como aquella que reconoce al Estado la posibilidad de promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés

328 general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo. No obstante, reconociendo la necesidad de intensificar la participación del Gobierno en el quehacer universitario y el fortalecimiento de las relaciones de cooperación y coordinación entre el Estado y sus universidades, se estima que la propuesta del proyecto se excede en esa intervención, provocando una alteración demasiado radical en la autonomía universitaria, piedra fundamental de la universidad pública y necesaria garantía para que la universidad desarrolle un conocimiento crítico y sin sesgos. Reconociendo aquella necesidad se propone una intervención del Ejecutivo más equilibrada Puede también deducirse del proyecto la necesidad de generar espacios de deliberación con mayor participación de los estamentos universitarios. La comprensión de un Consejo Universitario entendido como un órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria da cuenta de esta necesidad. Con ese objeto se propone un diseño orgánico del órgano deliberativo que dé esas garantías. 6.3 Finalmente, hay en el proyecto una pretensión de fortalecer la posición orgánica del rector. La explicitación de sus funciones da cuenta de ese propósito. Sostiene el proyecto, de manera bastante amplia, que al Rector le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen. 7. Finalmente, no se ve con claridad la necesidad de que en materia de coordinación de universidades no se continúe simplemente con un diseño de coordinación entre universidades. El proyecto, por el contrario, crea un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, presidido por el Ministro de Educación e integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo y deja la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo a la voluntad del Presidente de la República manifestada a través de un decreto supremo.

329 8. La necesidad de estandarización en la organiza universitaria, realizada mediante una regulación de bases, unida a los demás objetivos manifestados por el Gobierno, permiten proponer la siguiente estructura de cambio en la orgánica de las universidades estatales: 8.1. Una regulación común básica del gobierno universitario, que respete la autonomía universitaria, permite proponer una organización estructurada al menos sobre la base de tres tipos de órganos: un órgano deliberativo, un órgano ejecutivo o rector y un órgano estratégico. Los Estatutos de cada universidad definirán si las decisiones de cada uno de los órganos se adoptan mediante una sola unidad administrativa o mediante el concurso de varias. La denominación de cada uno de estos órganos y sus facultades serán también determinados en los estatutos Además, la estructura orgánica básica, deberá satisfacer las exigencias mínimas que se indican: A. Para el órgano deliberativo: - Este órgano deberá estar compuesto por miembros de los estamentos universitarios en la proporción determinada por los estatutos y con o sin derecho a voto según lo indique esa misma fuente. - El órgano deliberativo decidirá, a lo menos, la aprobación de los reglamentos referidos en el Estatuto institucional y sus modificaciones, toda norma de carácter general relativa a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad y las propuestas de modificación al Estatuto que deban someterse al Presidente de la República para su trámite respectivo. B. Para el órgano ejecutivo o Rector - El órgano ejecutivo o Rector será la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. - El órgano ejecutivo tendrá la calidad de jefe o jefa superior del servicio. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades

330 académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen - La elección de rector será convocada por el órgano estratégico de la universidad la que se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento: En las elecciones de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de a lo menos tres años y experiencia en labores por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuenten con reconocimiento oficial. El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

331 El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.". C. Para el órgano estratégico - Este órgano deberá tener una composición mixta, tanto sobre la base de miembros de la comunidad universitaria como de agentes externos. Podrá contar con un mínimo de 9 y máximo de 15 miembros, excluido el rector dentro de ese número. Un tercio de sus integrantes deben ser miembros de la universidad, otro tercio debe corresponder a profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, que no sean miembros de la comunidad universitaria, pero sean elegidos por la propia universidad y, por último, otro tercio ha de ser de designación exclusiva del Gobierno de entre miembros internos o externos a la universidad; tratándose de miembros externos, su designación recaerá en profesionales de experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas. Lo integrará también el rector, quién lo presidirá. - El órgano estratégico deberá a lo menos tener la función de aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. - También deberá aprobar, a proposición del Rector o Rectora, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento; aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución; ordenar la ejecución de auditorías internas; nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad; proponer al Presidente de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.

332 - Del mismo modo autorizará, a proposición del Rector o Rectora, la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.

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