MEDIOS PARA REALIZAR LOS PAGOS

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1 MEDIOS PARA REALIZAR LOS PAGOS I.-) INTRODUCCIÓN Las deudas se pueden pagar en dinero en efectivo o mediante efectos de comercio (que son los que vamos a estudiar en este tema). La letra de cambio, el cheque y el pagaré son TÍTULOS VALORES: Es un documento en el que consta el derecho a exigir una suma de dinero. Para poder transmitirlo o ejercitarlo es imprescindible la posesión material del documento. Los datos relativos al contenido y al ejercicio del derecho vienen determinados por lo que conste en el documento (lo que no aparece en el mismo en el principio no importa) Al transmitir el documento se transmite el derecho tal y como aparece en el documento, sin que, en principio, influyan las vicisitudes y relaciones personales que hayan existido entre el deudor y los anteriores titulares del documento. Permiten que el acreedor exija el pago por medio de juicio cambiario, que es más rápido y favorable. La entrega de cualquiera de estos títulos sólo surtirá los efectos del pago, quedando liberado el deudor, cuando efectivamente se paguen y no cuando se entregan. Pueden ser de 3 tipos: Nominativo; - Identifica directamente al titular, poniendo su nombre. - Se transmite mediante la cesión de créditos, habrá que notificárselo al deudor. A la orden; - A de cumplirse a la orden del primer adquiriente o a la orden de los sucesivos adquirentes. Se indica que hay que pagar a determinadas personas o, a su vez, a quien indique esa persona. - Se transmite por medio de una declaración escrita en el propio título, el endoso. Al portador; - No designan nominativamente al titular, sino que considera titular a su poseedor en un momento dado. - Para transmitirlo basta con ceder su posesión al nuevo adquiriente.

2 II.-) LA LETRA DE CAMBIO 1.- Modelo oficial: Se venden en los estancos y al tratarse de efectos timbrados, debe utilizarse el de la clase que corresponda a su cuantía. No es imprescindible hacerlo mediante modelo oficial, pero entonces sólo se podría exigir el pago mediante procedimiento ordinario. 2.- Concepto y elementos personales: Es una carta que contiene una orden de pago, pero deberá cumplir unos requisitos. Hay como mínimo 3 sujetos... Librador; Es el que emite la letra, dando la orden de pago, y se responsabiliza frente a los sucesivos adquirientes de que la letra será pagada. Librado; Es quien recibe la orden de pago y a quien hay que presentar la letra al cobro en su vencimiento. Pero el librado sólo quedará obligado si es aceptante, si firma la letra aceptando esa orden de pago. Tomador; Es la persona que tiene derecho a presentar la letra al librado para recibir el pago, la persona a favor de la cual se da la orden de pago. Esta persona puede transmitir la letra a otra endosándola... en cuyo caso la última persona a la que se le haya transmitido la letra será a la que ha de hacerse el pago 3.- Requisitos: Son requisitos obligatorios A LA FECHA DE VENCIMIENTO... v La denominación de la letra de cambio inserta en el documento; debe constar en el mismo idioma. v El mandato puro y simple de pagar una determinada suma de dinero; ha de contener una orden de pago no sujeta a condición. v El nombre del librado; la persona que recibe la orden de pago. v El nombre del tomador; la persona a la que ha de hacerse el pago. No puede haber una letra al portador. v La firma del librador; el que la emite además de poner su nombre deberá firmarlo, porque es eso lo que le responsabilizará del pago. v La fecha de libramiento; el día en que se crea la letra. Aunque falten otras menciones, se pueden aplicar reglas especiales; - Si falta el vencimiento, la letra se entenderá girada a la vista, es decir, se podrá presentar al cobro en cualquier momento. En caso de detallarlo, podrá ser pagadero a un plazo fecha o a un plazo vista - Si falta el lugar de emisión, se entenderá en el lugar designado junto al nombre del librador.

3 - Si falta el lugar de pago, se entenderá el designado junto al nombre del librado (es frecuente que se domicilie en una entidad bancaria). 4.- Función económica: La letra se puede utilizar de 2 maneras: Como medio de pago; se puede transmitir el derecho de crédito para pagar una deuda, es decir, puedo pagar una deuda en vez de en efectivo entrando una letra. Como medio de obtención de crédito: El vendedor puede acordar con el comprador el aplazamiento del pago por 3 meses si para ello se emite una letra en la que el vendedor será el librador y el comprador el librado. - El vendedor librador le está concediendo un crédito al comprador librado, en la medida en que le plaza el pago. - Y además, el vendedor librador puede obtener crédito descontando la letra en un banco. Puede transmitirle la letra al banco, poniéndole como tomador, a cambio de que el banco le anticipe el importe de la letra descontando el interés correspondiente al tiempo que falte para que la letra venza 5.- Las declaraciones cambiarias: Para que una persona resulta obligada en virtud de una letra es imprescindible que conste en la propia letra su declaración de voluntad manifestada por medio de su firma (como aceptante, librador, endosante o avalista) Si alguna de las declaraciones es nula (por ej; por haberla hecho un menor de edad), ello no supondrá la nulidad de las demás declaraciones que consten en la letra. Y si al actuar por representación, ocurre una falsa representación, el que quedará obligado será el falso representante (pero si habiendo representación lo que ha ocurrido es que se excedió en sus poderes, el representado también quedará obligado dentro de los limites del poder) 6.- Creación y aceptación de la letra: La letra surge por alguna razón y a ello se le llama relación causal o subyacente; si el librador emite una orden de pago al librado es porque éste le debe un dinero por una compraventa, un préstamo... El librado no está obligado a aceptar la letra; sólo cuando firme se convertirá en obligado cambiario, es decir, podrá exigírsele judicialmente el pago de la letra, sin consideración a la relación que haya motivado la

4 emisión de la letra. Además es el obligado principal y directo en cuanto ha aceptado, mientras que el librador y los endosantes se obligan para el caso de que la letra no sea pagada voluntariamente por el librado, sea o no aceptante. Por lo tanto, para que la letra sea válida no es necesaria la aceptación del librado. La letra de favor; es cuando el librador emite una letra y el aceptante la firma sin que haya una relación subyacente, simplemente porque se han compinchazo para que el librador pueda descontarla en el banco y así conseguir financiación. Luego el banco irá a cobrar al aceptante pero para entonces el librador le habrá dado el dinero al aceptante bajo manga. 7.- Endoso y aval de la letra: a.- El endoso; Es la forma de transmitir la letra. El tenedor la endosa (endosante), la firma y la persona que la recibe se denomina endosatario, quien será ahora el titular que tiene derecho a presentarla al cobro. (Al fin y al cabo entre endosante y endosatario también existe una relación de fondo que causa la transmisión). En virtud del endoso y salvo que el endosante haga constar en la letra que no responde del pago de la misma (poniendo la cláusula sin responsabilidad ), el endosante responde de ese pago frente a los sucesivos adquirientes de la letra. Es decir, que si el librado no paga voluntariamente la letra podrá exigir judicialmente el pago al endosante o endosantes (además de al librador y al aceptante). El endoso en comisión de cobranza: este endoso se realiza no para transmitir la letra y el crédito incorporado, sino para que otra persona (el endosatario) pueda cobrar la letra e nombre y por cuenta del endosante. Por lo tanto, en este caso, el endosatario no es el verdadero titular de la letra, sino un mandatario del endosante. b.- El aval; Es una declaración cambiaria que se hace para garantizar el pago de la letra por la persona que lo realiza. Es totalmente necesario que el aval conste en la letra, es decir, tiene que aparecer la firma del avalista, en principio al dorso de la letra en el espacio reservado para ello pero en la práctica vale cualquiera que esté en el anverso. El avalista se situará en la misma posición que el avalado; si el tenedor puede exigir el pago de la letra al avalado puede exigírselo al avalista y si pierde ese derecho frente al avalado lo pierde también frente al avalista. Si el avalista se ve obligado a pagar la letra podrá exigirle el pago, a su vez, al avalado y también a aquellos firmantes a los que podría exigírselo el avalado mismo.

5 El avalista responde solidariamente con el avalado, es decir, el tenedor podrá exigir judicialmente el pago al avalista de cualquier obligado cambiario, sin tener que exigirlo primero al avalado. Sin el aval no se menciona el nombre d el apersona avalada, se considerará avalado el aceptante si lo hay, y sino el librador. 8.- Pago de la letra: a.- Pago voluntario; Llegado el vencimiento, el tenedor ha de presenta la letra al cobro al librado en el lugar indicado. Si este, sea o no aceptante, paga voluntariamente habrán quedado saldadas todas las deudas existentes entre los intervinientes. b.- Pago forzoso; Si el librado no paga voluntariamente el tenedor podrá exigir el pago judicialmente a cualquier obligado cambiario (aceptante, librador, endosantes y sus avalistas) puesto que responden solidariamente; podrá demandarlos a todos conjuntamente o a quien él estime conveniente, sin necesidad de guardar ningún orden. Pero hay que tener presente que para eso el librador ha de hacer constar que la letra ha sido presentada al cobro y no pagada. Eso se obtiene bien acudiendo al notario para que haga constar esa circunstancia mediante el denominado protesto notarial, o bien haciendo que el propio librado o domiciliatario hagan constar en la letra la denegación de pago (Excepción; que la letra lleve la cláusula sin gastos ). Si el pago se realiza por el librador o algún endosante (o sus avalistas), el que haya pagado tendrá derecho a recuperar la letra y exigir el pago a los obligados anteriores; si es el librador podrá exigir el pago al aceptante, y si es un endosante podrá exigírselo al aceptante, al librador y a los endosantes anteriores si los hubiere. c.- Excepciones al pago; Las excepciones son las defensas que aquel a quien se le exija el pago puede alegar para no pagar. La regla general es que el deudor cambiario al que se le exige el pago no podrá oponer a terceros de buena fe las defensas que tenga frente a otros intervinientes en la letra. Pero si quien exige el pago es la persona frente a la que se tiene la defensa, entonces sí que se podrá alegar. Sin embargo, el deudor siempre podrá oponer defensas objetivas; la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, la falsedad de la firma...

6 III.-) EL CHEQUE. 1.- Concepto y caracteres: El cheque (o talón) es también un título valor. Contiene una orden de pago que será siempre para un banco (librado) y permite al librador del mismo disponer de los fondos que tenga previamente disponibles en el banco-librado. (Para ello ha de existir un pacto expreso o tácito entre el banco y el librador del cheque para que éste pueda emitir cheques para disponer de sus fondos) Pero, a diferencia de la letra, es una orden de pago a la vista, es decir, puede presentarse al cobro en cualquier momento tras su emisión. Por ello en el cheque no existe la mención del vencimiento. Si el cheque no se paga, el tomador no puede exigir el pago al banco, sino únicamente al librado (o endosantes y avalistas si los hay). El banco sólo se obliga frente al librador a hacer efectivo el cheque a su presentación, de tal manera que si se niega injustificadamente al pago, el librador podrá exigirle la correspondiente responsabilidad por incumplimiento contractual. 2.- Función económica: El cheque no puede utilizarse como medio de crédito, sino que sólo se puede utilizar como medio de pago, evitando así el pago en efectivo. El pago se entenderá realizado en el momento en el que el cheque efectivamente s e cobre y no en el momento de la entrega del mismo. En la actualidad sin embargo, el cheque ha sido sustituido en gran parte por la utilización de las tarjetas de crédito. 3.- Requisitos: La denominación del cheque inserta en el título El mandato puro y simple de pagar una suma determinada El nombre del librado, que debe ser un banco La fecha de emisión La firma del librador No hace falta designar al tomador, porque si falta ase entiende que se ha emitido al portador. 4.- Pago del cheque: a.- Pago del voluntario; Es el que realiza el banco-librado atendiendo la orden dada por el librador y si esto ocurre quedan extinguidas todas las obligaciones. El banco tiene que observar la debida diligencia para asegurarse de que paga a la persona legitimada. Será él el responsable si paga un cheque falso o falsificado, salvo que el librador haya incurrido en culpa o negligencia.

7 La presentación del cheque al pago deberá hacerse en cualquier momento desde su emisión, pero se establece un plazo máximo de 15 días. Si el tomador deja transcurrir ese plazo, eso no significa que el cheque no pueda ser pagado si sigue existiendo provisión de fondos en el banco. Entonces porque es importante ese plazo? porque una vez transcurrido el librador podrá revocar el cheque b.- Pago forzoso; Si el cheque no es pagado voluntariamente a su presentación el tenedor del mismo deberá observar las reglas sobre protesto notarial, declaración del librado... vistas en la letra de cambio para acreditar el impago. Sino el cheque se perjudica; el tenedor perderá el derecho a reclamar el pago a los endosantes ( y a sus avalistas). Frente al librador, en cambio, sólo se perderá ese derecho en el caso de que desaparezca la provisión de fondos por insolvencia del bancolibrado. IV.-) EL PAGARÉ Es un título valor que contiene una promesa de pago hecha por el firmante del mismo a favor de otra persona (tomador), ya que el firmante se obliga a pagar a esa persona una determinada cantidad en una fecha y lugar indicados en el título. Se le aplica casi la misma normativa que a las letras de cambio (aunque con algunas salvedades): - El firmante del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio - Puede utilizarse como medio de pago y como medio de crédito. - Debe reunir determinados requisitos para ser considerado como tal; denominación del pagaré inserta en el título, firma del que lo expide... V.-) TRANSFERENCIA BANCARIA El deudor, en cuanto cliente de un banco, ordena a éste, con cargo a la disponibilidad monetaria que en él mantiene, que abone en la cuenta del acreedor (en el mismo o en otro banco) una determinada cantidad, que será deducida de la cuenta del deudor, mediante el correspondiente adeudo. Esto es consecuencia del contrato de cuenta corriente bancaria. No tiene regulación legal, por eso se aplican las normas generales de obligaciones y contratos y, en su caso, del contrato de comisión o mandato. El banco está obligado a aceptar la orden siempre que ele cliente tenga fondos o disponibilidad crediticia.

8 VI.-) TARJETAS DE CRÉDITO Esta tarjeta de plástico permite a su titular realizar muy diversas operaciones, bien con la entidad emisora, bien con terceros (realizar pagos, obtener dinero en efectivo...) Hay diversas clases de tarjetas; Tarjetas de crédito. Permiten a su titular obtener crédito hasta una determinada cuantía. Es decir, permiten a su titular realizar operaciones por importe superior al que figure en la cuenta bancaria asociada a la tarjeta y diferir los pagos. En este caso el cliente está obligado, además de a pagar las comisiones correspondientes, a la devolución de las cantidades dispuestas y al pago de los intereses correspondientes. Ej; Las tarjetas comerciales o de compra emitidas por el propio suministrador de bienes o servicios suponen habitualmente un aplazamiento en el pago (se acumulan pagos para su cargo a fin de mes). Tarjetas de débito. El titular podrá realizar operaciones sólo hasta el límite del saldo que figure en la cuenta asociada produciendo un cargo inmediato en dicha cuenta. En este caso el cliente se obliga a pagar únicamente las comisiones correspondientes. De quién es la responsabilidad en caso de su utilización fraudulenta por terceros? En principio hay que estar a lo pactado entre las partes. Normalmente se suelen establecer que el titular de la tarjeta deberá comunicar inmediatamente su pérdida o sustracción. - El titular de la tarjeta asumirá la responsabilidad derivada de las operaciones de las que no se reconozca autor que se hayan efectuado antes de la notificación de la pérdida o sustracción. Esta responsabilidad suele estar limitada hasta una cantidad determinada, pequeña (excepto que el cliente haya actuado de modo fraudulento o negligente). - Por otra parte, será responsabilidad de la entidad bancaria las operaciones realizadas a partir de la notificación y de las que no se reconozca autor el titular (excepto que el cliente haya actuado de modo fraudulento o negligente). Sin embargo, en los casos en que la tarjeta la usó alguien distinto al titular legítimo para realizar contratos a distancia (simplemente facilitando el número de la tarjeta y la fecha de caducidad de la misma), su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. Hay que tener en cuenta que en estos supuestos no existe presencia simultánea de las partes no hay firma del titular, ni posible identificación por el DNI...

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