ADOPCIÓN INTERNACIONAL
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- Lidia Casado Sevilla
- hace 8 años
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1 ADOPCIÓN INTERNACIONAL En principio, de conformidad con el art. 29 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, "cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su domicilio en España podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley del Registro Civil". En ese caso, el menor adoptado puede ser documentado con un pasaporte o, en su caso, con un salvoconducto para que pueda viajar a España. Aunque es preferible que el adoptado deje su país de origen con un pasaporte o un salvoconducto español, si ello no es posible y el menor se ve obligado a viajar con un pasaporte expedido por su país de origen, se le podrá expedir el visado requerido para poder viajar a España de acuerdo con los siguientes procedimientos: 1. Adoptantes españoles o residentes comunitarios en España Adopción plena. Se han identificado una serie de supuestos excepcionales en los que la adopción internacional constituida por autoridad extranjera es plena pero no resulta posible practicar la inscripción correspondiente en el Registro Civil Consular (por ej. porque el país de origen del menor no le permite abandonar su territorio con un pasaporte extranjero en este caso, español o porque por causas sobrevenidas la Oficina consular temporalmente no puede practicar la inscripción requerida). En estos casos, se puede entender que el menor es descendiente de español o de ciudadano comunitario y, por tanto, se podrá tramitar un visado de estancia en régimen comunitario. La solicitud de visado podrá realizarse por representante legal debidamente acreditado. La documentación a presentar será la siguiente: - Copia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte del reagrupante. - Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. - Copia del Informe de idoneidad para la adopción, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el reagrupante. - Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente por la que se constituye la adopción plena e inscribible en el Registro Civil correspondiente del reagrupante). - Certificado médico. - Si se trata de un reagrupante que sea residente comunitario en España, documento que acredite que la legislación de su país reconoce la adopción constituida y surte los mismos efectos que en nuestro país Otros supuestos. En los casos de tramitación de un procedimiento de adopción que no sea posible transformar en plena con carácter inmediato en España, los españoles o residentes comunitarios en España no pueden acogerse al derecho comunitario, ya que se trata de la reagrupación de un menor no descendiente. El reagrupante deberá tramitar previamente en España una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y la solicitud de visado podrá realizarse por representante legal debidamente acreditado.
2 La documentación a presentar será la siguiente: - Copia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte del reagrupante. - Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. - Copia del Informe de idoneidad para la adopción, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el reagrupante. - Documento expedido por el Delegado o Subdelegado correspondiente en el que conste que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 42 del Reglamento de Extranjería. - Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente por la que se constituye la adopción, aunque no sea plena, y, con ella, se otorga la representación legal sobre el menor extranjero al reagrupante). - Certificado médico. - Si se trata de un reagrupante que sea residente comunitario en España, documento que acredite que la legislación de su país reconoce la representación legal constituida y surte los mismos efectos que en nuestro país. 2. Adoptantes extranjeros, nacionales de terceros países, residentes en España. Una vez realizados todos los trámites necesarios para la adopción del menor en su país de origen o una vez constituida una relación de representación legal entre el menor extranjero y sus futuros padres (también extranjeros, nacionales de terceros países, residentes en España), dicho menor extranjero puede ser beneficiario de un visado de residencia para reagrupación familiar. En estos casos, el reagrupante deberá tramitar previamente en España una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y la solicitud de visado podrá realizarse por representante legal debidamente acreditado. La documentación a presentar será la siguiente: - Copia del pasaporte del reagrupante. - Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. - Copia del Informe de idoneidad para la adopción, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el reagrupante. - Copia de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar notificada al reagrupante. - Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente por la que se constituye la adopción o la representación legal del menor extranjero). - Certificado médico. - Documento que acredite que la legislación del país de nacionalidad del reagrupante reconoce la adopción o la representación legal constituida y surte los mismos efectos que en nuestro país.
3 24-REQUISITOS PARA LA ENTRADA DE NIÑOS ADOPTADOS EN ESPAÑA: La Dirección General de Inmigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha dictado instrucciones a las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno en relación a los requisitos exigidos para la entrada en España de menores extranjeros adoptados o con resolución de tutela con fines de adopción, dado que la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Extranjería, el pasado 7 de febrero, ha impuesto una serie de modificaciones para estos supuestos. Igualmente y como consecuencia de lo anterior, la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha dictado instrucciones a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para estos mismos supuestos. Se adjunta copia de ambas instrucciones para conocimiento de las personas interesadas: Tras la entrada en vigor, con fecha 7 de febrero de 2005, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, esta Dirección Genera! ha tenido constancia de las dudas existentes en relación con la tramitación de las solicitudes de visado de residencia para un caso muy concreto y extremadamente complejo como es el de la venida a España de menores extranjeros adoptados o con resolución de tutela con fines de adopción, por parte de ciudadanos españoles, por residentes comunitarios o por nacionales de terceros países residentes en España. cuando dichos menores viajan con pasaporte de su país de origen, al no haber sido posible su inscripción en el Registro Civil Consular antes de la salida del menor del país, pero estando ya constituida, en base a la citada adopción o tutela con fines de adopción, la relación de representación legal entre el menor extranjero y el adoptante o adoptantes. Por ello, de conformidad con el apartado 1.b) del artículo 6 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en el que se atribuye a este Centro directivo la competencia para elaborar instrucciones en materia de inmigración dirigidas a los órganos periféricos de la Administración General del.estado, esta Dirección General, a fin de cumplir con los principios de eficacia, de coordinación, y del interés superior del menor, previa consulta a los Centros directivos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, ha resuelto dictar las siguientes Instrucciones por las que se establece un procedimiento específico aplicable exclusivamente a los casos referidos:
4 En estos casos, al ser considerado el ciudadano español, el residente comunitario o el nacional de un tercer país residente legal en España, representante legal del menor extranjero, el expediente se tramitará por la siguiente vía: - En el supuesto de que el representante legal sea un extranjero residente en España, se procederá a la tramitación de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, que establece el derecho a la reagrupación familiar de los menores de 18 años o incapaces, cuando el residente extranjero sea su representante legal. En este supuesto, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2000, con relación a que los extranjeros residentes en España, podrán ejercer el derecho a la reagrupación de sus familiares en nuestro pais, cuando hayan residido legalmente un año, y tengan autorización para residir el menos otro año - En el supuesto de que el representante legal sea ciudadano española residente comunitario, no siendo aplicable el régimen previsto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por no estar incluido el menor nacional de tercer país sujeto a la representación legal de un ciudadano comunitario en el artículo 2 de dicho Real Decreto, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 de la propia Ley Orgánica, que dispone la aplicación de sus preceptos, a los residentes comunitarios, cuando el contenido de tales preceptos fuera más favorable que el del régimen comunitario. En ambos casos, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no encontrándose el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en territorio español (es decir, encontrándose el adoptante o adoptantes en el país del menor extranjero en proceso de adopción), se presentará solicitud de visado de reagrupación familiar, en la Oficina consular española en cuya demarcación resida el menor extranjero sobre el que se haya constituido la adopción o tutela con fines de adopción y, por tanto,!a representación legal. Dicha presentación de solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, de acuerdo con la citada Disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al ser el extranjero menor de edad, podrá realizarse por el representante legal del mismo, debidamente acreditado. La solicitud de visado de reagrupación familiar, habrá de ser acompañada, en cumplimiento de los artículos 42.2 y 43.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de la siguiente documentación: l. Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente y por la que se constituye la adopción o tutela con fines de adopción, y, con ella, se otorga la representación legal sobre el menor extranjero a reagrupar/adoptar al adoptante/reagrupante). 2. Copia de la documentación acreditativa de la identidad del reagrupante; que será:
5 . Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, en vigor, cuando el reagrupante fuera ciudadano español..documento de identidad, en el que conste la nacionalidad del titular, o pasaporte, en vigor, cuando el reagrupante fuera ciudadano comunitario o nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.. Pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción, en vigor, cuando el reagrupante fuera nacional de un país no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo. 3. Copia del documento acreditativo de la situación de residencia en territorio español, en caso de que el reagrupante río tuviera nacionalidad española, que será:. Tarjeta de residente comunitario, cuando fuera ciudadano comunitario de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos, regulados en el artículo 6 del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en los que dichos ciudadanos pueden residir en territorio español, sin necesidad de tarjeta de residencia.. Autorización de residencia o de residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de renovación de la misma, cuando fuera extranjero residente en España, no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 4. Certificado médico, con el fin de acreditar que el menor extranjero no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena, previstas en el Reglamento sanitario internacional. 5. Pasaporte ordinario o título de viaje, del menor extranjero. reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. 6. Informe de idoneidad para la adopción, del reagrupante, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que aquél tenga su residencia, visado de conformidad por la Autoridad gubernativa competente según el modelo que figura como Anexo a las presentes Instrucciones (previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su caso, pudieran impedir dicha conformidad), en base al cual se entenderá acreditada la documentación, que, en virtud de los apartados d) Y e) del artículo 42.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, resulta exigible para la tramitación de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar. Así, este informe de idoneidad visado de conformidad por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma uniprovincial o por el Subdelegado del Gobierno en la provincia suplirá 'en estos casos a la copia de la autorización de residencia prevista en el artículo 43.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
6 7. Solamente en el caso de que el menor extranjero sea mayor de edad penal, certificado de antecedentes penales o documento equivalente, expedido por las Autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. Todo ello sin perjuicio de que, concedido, en su caso, en atención al cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos, el visado de residencia por reagrupación familiar, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y las autoridades españolas, responsables del control de entrada en los puestos fronterizos, ejerzan su competencia de verificación de la conformidad de los documentos de identidad y de viaje expedidos a nombre del menor extranjero, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000
7 ANEXO: MODELO DE INFORME DE CONFORMIDAD, POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA UNIPROVINCIAL O POR EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN LA PROVINCIA, EN RELACIÓN CON LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS REFERIDOS EN LOS APDOS. D) Y E) DEL ART DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, Y QUE RESULTAN EXIGIBLES PARA LA EVENTUAL TRAMITACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL POR REAGRUPACiÓN FAMILIAR. Visto el Informe de idoneidad para la adopción, de Dº/D con D.N.I nº/nie..y Dº/Dª con DNI nº/nie. emitido en fecha. de de 200 por (citar e/ órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que e/ adoptante o adoptantes tengan su residencia), quien/es han manifestado ante esta Delegación/Subdelegación del Gobierno su participación en un procedimiento de adopción internacional a favor de un menor extranjero de nacionalidad. Considerando que es posible que dicho menor extranjero, una vez adoptado o resuelta su tutela con fines de adopción, en su caso, por parte del adoptante o adoptantes antes referidos, viajará a España con pasaporte de su país de origen, al no haber sido posible su inscripción en el Registro Civil Consular antes de la salida del menor del país, pero estando, es su caso, en ese momento, ya constituida, en base a la citada adopción o tutela con fines de adopción, la relación de representación legal entre el menor extranjero y el adoptante o adoptantes, por lo que dicho adoptante o adoptantes podrán presentar, como representantes legales debidamente acreditados, la oportuna solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, de' acuerdo con la Disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. A fa vista del Informe de idoneidad aportado, y de la restante documentación obrante en el expediente, previo informe policial sobre la existencia de otras circunstancias que pudieran impedirlo, esta Delegación/Subdelegación del Gobierno, y exclusivamente en relación con la posibilidad de presentación de la referida solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, manifiesta su (indicar conformidad o no conformidad según proceda) - CONFORMIDAD en relación con la acreditación de los requisitos referidos en los apartados d) y e) del artículo 42.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y que resultan exigibles para la eventual tramitación de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar. - NO CONFORMIDAD, debido a la no acreditación de los requisitos referidos en los apdos. d) y e) del arto 42.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,? a.}a ausencia de otras condiciones que resultan exigibles para la eventual tramitación de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar (indicar los motivos de esta no conformidad).
8 Contra el presente acto administrativo es posible interponer por el interesado, conforme a lo previsto en los art 116 y 117 de la Ley 30/1992, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la 'presente notificación, ante este mismo Órgano o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo competente, conforme a lo previsto en los arto 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente notificación, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que estime oportuno. A efectos meramente informativos, se comunica que la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, presentada ante la Oficina consular española en cuya demarcación resida el menor extranjero, deberá ir acompañada, en estos casos, de la siguiente documentación: 1.- Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente y por la que se constituye la adopción o tutela con fines de adopción, y, con ella, se otorga la representación legal sobre el menor extranjero). 2.- Copia de la documentación acreditativa de la identidad del reagrupante. 3.- Solamente en caso de que el reagrupante no tuviera nacionalidad española, copia del documento acreditativo de la situación de residencia de éste en territorio español. 4.- Certificado médico, con el fin de acreditar que el menor extranjero no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena, previstas en el Reglamento sanitario internacional. 5.- Pasaporte ordinario o título de viaje, del menor extranjero, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. 6.- Informe de idoneidad para la adopción, del reagrupante, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que aquél tenga su residencia. 7.- El presente informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma uniprovincial o por el Subdelegado del Gobierno en la provincia, emitido a la vista del referido Informe de idoneidad para la adopción. 8.- Solamente en el caso de que el menor extranjero sea mayor de edad penal, certificado de antecedentes penales o documento equivalente, expedido por las Autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. (Lugar y fecha) El Delegado/Subdelegado del Gobierno
9 La entrada en vigor de un nuevo Reglamento de Extranjería, el pasado dia 7 de febrero, ha impuesto una serie de modificaciones en la tramitación de visados a menores extranjeros en proceso de adopción por parte do ciudadanos españoles o de residentes comunitarios en España o de nacionales de terceros países residentes en España, cuando dichos menores viajan con pasaporte de su país de origen por no ser inscribible la opción en el Registro Civil Consular con carácter previo a su salida del país de origen. Dado que dichos menores extranjeros viajan a España con un pasaporte de su nacionalidad, resulta preciso que tramiten el correspondiente visado diferenciándose tres supuestos diferentes: 1 ) Que se trate de ciudadanos españoles o residentes comunitarios en España Se han identificado cuatro países: Rusia China Ucrania Nepal en los que se produce esta situación aunque la adopción es plena, es decir, en los que resulta preciso que el menor adoptado abandone su país de origen con un pasaporte de su nacionalidad, aunque una vez en España la adopción que se formaliza es plena. En tales casos, se podrá entender que dicho menor es descendiente y no existirá inconveniente en que se tramite un visado de estancia en régimen comunitario, según se establece en 01 Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, teniéndose en cuenta que la solicitud de visado podrá realizarse por representante legal debidamente acreditado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000 La documentación a presentar será la siguiente: - Copia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte del reagrupante -Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. - Copia del Informe de idoneidad para la adopción, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el reagrupante. - Documentación acreditativa del vinculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente por la que se constituye la adopción de carácter revocable y, con ella se otorga la representación legal sobre el menor extranjero a reagrupar/adoptar al reagrupante/adoptante). -Certificado médico. - Si se trata de un reagrupante que sea residente comunitario en España, documento que 'acredite que la legislación de su país reconoce la adopción constituida y surte los mismos efectos que en nuestro país El visado de estancia se tramitará con carácter gratuito y sin necesidad de seguro médico (Código ESO). 2 ) Que se trate de ciudadanos extranjeros, nacionales de tercero países, residentes en España. Se trataría de supuestos similares a los relatados en el epígrafe anterior, si bien los reagrupantes se encuentran en régimen general de extranjería. En tales casos al haber sido realizados todos los trámites necesarios para la adopción del menor en su país de origen y ~ en consecuencia, haberse constituido una relación de
10 representación legal entre el menor extranjero y sus futuros padres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social dicho menor extranjero podrá ser beneficiario de un visado de residencia para reagrupación familiar. En estos casos deberán tramitar una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en los términos establecidos en el articulo 42 del Reglamento de Extranjería y la tramitación del visado se efectuará según se contempla en el artículo 43 de dicho Reglamento con las siguientes particularidades: 1) La solicitud de visado podrá realizarse por representante legal debidamente acreditado, de acuerdo con 10 establecido en la Disposición Adicional Tercera d la Ley Orgánica 4/ ) La solicitud de visado deberá ir acompañada de los siguientes documentos: - Copia del pasaporte del reagrupante y de la autorización de residencia renovada del reagrupante, - Pasaporte ordinario o título de viaje del menor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. - Copia del informe de idoneidad para la adopción, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el reagropante. - Documento expedido por el Delegado o Subdelegado correspondiente 01 que conste que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 42 del Reglamento de Extranjería (Ver documento Anejo). - Documentación acreditativa del vínculo familiar (en este caso, resolución del órgano administrativo o judicial competente por la que se constituye la adopción de carácter revocable y, con ella, se otorga la representación legal sobre el menor extranjero a reagrupar/adoptar al reagrupante/adoptante). - Certificado médico. El visado que se expida, en su caso, será un visado de residencia para reagrupación familiar (Código RFK). 3º) Otros supuestos. En otros casos diferentes a los anteriores, es decir. en cualquier procedimiento de adopción que no es posible transformar en plena en España con carácter inmediato, se deberá seguir el mismo procedimiento que el indicado en el epígrafe anterior incluso cuando se trata de españoles, quienes no pueden acogerse al derecho comunitario por tratarse de la reagrupación de un menor no descendiente pero que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, antes citada, pueden acogerse al régimen general de extranjería en aquellos aspectos que pudieran ser más favorable. En estos supuestos siempre será preceptivo el documento expedido por el Delegado o Subdelegado correspondiente en el que conste que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 42 del Reglamento de Extranjería (Ver Anejo). EL DIRECTOR GENERAL,
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