Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

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1 Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los sistemas de pagos y de liquidación de valores con importancia sistémica, con el fin de propiciar su seguridad jurídica, desarrollo y fortalecimiento. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Sistema de pagos: el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de fondos entre sus entidades participantes. b) Sistema de liquidación de valores: el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de valores y, en su caso, de las transferencias de fondos asociadas a las mismas. c) Sistema con importancia sistémica: aquel sistema cuyo correcto funcionamiento es fundamental para la eficacia de los mercados financieros y es susceptible de transmitir sus perturbaciones a los participantes y a otros sistemas, incluso internacionalmente. d) Participante: una entidad financiera sujeta a supervisión, o una entidad pública o con garantía pública, aceptada como miembro en un sistema de pagos o de liquidación de valores de acuerdo con sus normas de funcionamiento, y que es responsable frente a él de asumir las obligaciones de liquidación derivadas de las órdenes de transferencia introducidas en el mismo. Podrán también ser participantes un Banco Central, y el administrador, agente de liquidación o cámara de compensación de otro sistema. e) Administrador del sistema: entidad que opera un sistema de pagos o de liquidación de valores. f) Orden de transferencia de fondos: instrucción dada por un participante a través de un sistema, para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero, o asumir o cancelar una obligación de pago, tal y como se defina en las normas de funcionamiento del sistema.

2 2 g) Orden de transferencia de valores: instrucción dada por un participante a través de un sistema de liquidación de valores para transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores. h) Compensación o neteo: la conversión, de acuerdo con las normas de funcionamiento del sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia de fondos o de valores aceptadas por el sistema, en un único crédito u obligación, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta. i) Garantías: todo activo liquidable, incluido el dinero, destinado a asegurar los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia de fondos o de valores tramitadas dentro de un sistema. j) Procedimiento de reorganización o liquidación de un participante: cualquier procedimiento, administrativo o judicial, de carácter universal, previsto por la legislación nacional o de otro Estado de la Región, que tenga por efecto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos del participante. k) Momento de incoación: momento en que, con arreglo a la legislación nacional, se dicte una resolución, administrativa o judicial, de reorganización o liquidación de un participante. l) Agente de liquidación: Entidad en cuyas cuentas se realizan las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia tramitadas dentro un sistema. m) Región: el conjunto de Estados constituido por Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y República Dominicana. Artículo 3. Ámbito de aplicación La presente ley se aplicará a los sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como a las entidades administradoras de estos sistemas y a las entidades participantes en ellos. Capítulo II Reconocimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores Artículo 4. Requisitos para el reconocimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores. 1. Para que un sistema de pagos o de liquidación de valores sea reconocido, y por consiguiente goce de la protección jurídica otorgada por el Capítulo III de esta Ley, deberá: a) Contar al menos con tres entidades participantes. b) Estar sujeto a la legislación nacional.

3 3 c) Contar con normas de funcionamiento adoptadas por el administrador del sistema y aprobadas por el Banco Central o por la autoridad supervisora del mercado de valores. Dicha normativa deberá contener desarrollar como mínimo los aspectos siguientes: - los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir los participantes; - los procedimientos para el procesamiento de las órdenes; - el momento en que las órdenes se considerarán irrevocables por el sistema; - el momento en que las órdenes se considerarán aceptadas por el sistema; - los medios para el control de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el sistema; - el régimen aplicable a las garantías constituidas en el marco del sistema; - los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento; - las causas de exclusión temporal y definitiva de un participante en el sistema; - los criterios para la fijación de las comisiones o de cualquier otro cargo que puedan imponerse en el marco del funcionamiento del sistema; y - los mecanismos e instrumentos de resolución de incidencias y conflictos entre los participantes. Cualquier modificación a las normas de funcionamiento deberá contar con la aprobación del Banco Central o de la autoridad supervisora del mercado de valores antes de su entrada en vigencia. d) Liquidar las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo en el Banco Central. e) Estar administrado por el Banco Central o por una entidad sujeta a supervisión. 2. El Banco Central o, en su caso, la autoridad supervisora del mercado de valores, podrá desarrollar los requisitos del presente apartado y establecer qué otros requisitos adicionales deberán cumplir, respectivamente, los sistemas de pagos y de liquidación de valores para ser reconocidos. Artículo 5.- Procedimiento de reconocimiento 1. Cuando un sistema no esté reconocido expresamente en la ley, su reconocimiento deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el Banco Central, en el caso de los sistemas de pagos, o por la autoridad supervisora del mercado de valores, en el caso de los sistemas de liquidación de valores.

4 4 La resolución deberá indicar las razones que, por motivos de riesgo sistémico, hagan necesario su reconocimiento, tales como la naturaleza o el valor de las órdenes tramitadas en el sistema, la posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones de un participante dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones, la posición que ocupe el sistema dentro de los sistemas del país, o la importancia del sistema para el sistema financiero nacional. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial o en otra forma legalmente prevista. Dicha resolución podrá ser adoptada de oficio o a petición de las entidades administradoras o participantes en el sistema, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo El Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores analizarán de forma periódica la necesidad de llevar a cabo el reconocimiento de los sistemas existentes, y en caso de que estos deban ser reconocidos, requerirá al administrador a que cumpla los requisitos señalados en el artículo 4 de la ley en el plazo que al efecto le señale. Artículo 6. Reconocimiento de Participantes El Banco Central o la autoridad supervisora del mercado de valores podrán considerar como participante en un sistema reconocido a una entidad financiera sujeta a supervisión, o una clase de estas, que tengan una relación contractual con una entidad participante en un sistema, la cual sea conocida por el mismo, y que le permita introducir órdenes de transferencia a través de dicho participante, cuando existan motivos de riesgo sistémico que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser notificada al administrador del sistema, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley. Artículo 7. Deberes de información. 1. Los participantes en los sistemas reconocidos deberán informar a su autoridad supervisora, así como a quienes tengan un interés legítimo, sobre su participación en los sistemas nacionales o extranjeros y sobre las normas que rigen dichos sistemas. Los participantes deberán además remitir esta información, en su caso, al Banco Central o a la autoridad supervisora del mercado de valores. 2. El Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores publicarán en el Diario Oficial o en otra forma legalmente prevista la lista de entidades participantes en los sistemas nacionales reconocidos, así como cualquier cambio en esta. 3. El Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores informarán, respectivamente, a los bancos centrales y autoridades supervisoras del mercado de valores de los otros Estados de la Región, acerca de los sistemas reconocidos y sus entidades participantes.

5 5 CAPÍTULO III Protección jurídica de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, reconocidos Artículo 8. Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia de fondos o de valores. Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, cursadas por los participantes a un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocido, no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por sus normas de funcionamiento. Artículo 9. Firmeza de las órdenes de transferencia de fondos o de valores válidamente aceptadas en un sistema de pagos o de liquidación de valores, reconocidos. 1. Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas en un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocidos, la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser impugnadas o anuladas por ninguna causa, aun en el caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido válidamente aceptadas por el sistema antes del momento de incoación del procedimiento. La determinación del momento de aceptación corresponderá a las normas de funcionamiento del sistema. 2. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o de valores válidamente aceptadas por el sistema, y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema, sin que lo dispuesto en los apartados anteriores implique obligación alguna para el administrador o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante. 3. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencia de fondos o de valores sean válidamente aceptadas después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado dicho procedimiento, sólo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del procedimiento de reorganización o liquidación. Artículo 10. Ejercicio de acciones legales y protección de los derechos de acreedores y terceros. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los órganos competentes de los procedimientos de reorganización y liquidación, y de los acreedores o terceros, para exigir las indemnizaciones o responsabilidades que procedan por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado

6 6 dicha actuación o hubieran resultado beneficiarios de ella, mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. 2. Los valores depositados por cuenta de terceros en un participante no formarán parte de la masa de bienes en casos de procedimientos de reorganización o liquidación del participante. Artículo 11. Inembargabilidad de las cuentas en el Banco Central. Son inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas de reserva, cuentas de encaje legal o cualesquiera otras cuentas en el Banco Central que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido de pagos o de liquidación de valores. Artículo 12. Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del sistema o de sus participantes. 1. En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías por parte de dicha entidad en el marco de funcionamiento de un sistema, a favor del mismo o de sus participantes, así como los saldos de las cuentas o registros que den soporte a éstas, no podrán verse afectadas por los citados procedimientos, en particular por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramite el procedimiento contra dicha entidad. 2. Del mismo modo, la ejecución de las garantías constituidas tampoco se verá afectada por los citados procedimientos, y se realizará fuera de ellos. En caso de que, luego de la liquidación de los activos objeto de la garantía, exista algún saldo a favor o sobrante, éste se incorporará a la masa de bienes del participante sometido al procedimiento de reorganización o liquidación. Artículo 13. Obligaciones de comunicación y notificación. 1. Toda autoridad administrativa o judicial competente que reciba la solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión deberá notificarlo inmediatamente al Banco Central o a la autoridad supervisora del mercado de valores, solicitando en el mismo escrito la lista de los sistemas de pagos y de liquidación de valores reconocidos en los que participe la entidad afectada y la denominación y el domicilio de su administrador. Dichos entes deberán remitir la información a más tardar el día hábil siguiente en que fue solicitada. 2. En caso que una autoridad administrativa o judicial competente dicte una resolución que dé inicio a un procedimiento de reorganización o de liquidación contra un participante, deberá de inmediato notificarla al administrador del sistema o sistemas en los que la entidad participe y a la autoridad competente de su supervisión, así como, en caso de participantes en un sistema de pagos, al Banco Central, y en el de participantes en un sistema de liquidación de valores, a la autoridad supervisora del mercado de valores. El administrador deberá informar de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes en el sistema.

7 7 3. El Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores comunicarán el contenido de estas resoluciones a los bancos centrales y autoridades de supervisión del mercado de valores de los otros países de la Región a la brevedad posible. 4. Cuando el Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores reciban una notificación de las que se refiere el apartado anterior, la trasladarán inmediatamente a los administradores de los sistemas nacionales reconocidos. CAPÍTULO IV Normas de derecho internacional privado Artículo 14. Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación de un participante. En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un Estado de la Región, los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema Artículo 15. Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro de un Estado de la Región, a favor de un sistema reconocido en otro Estado de la Región o de sus participantes, se regirán por la ley del Estado de la Región donde se encuentre situado dicho registro. CAPÍTULO V Competencias del Banco Central sobre los sistemas de pagos Artículo 16. Función del Banco Central en materia de sistemas de pagos El Banco Central velará por el buen funcionamiento, la seguridad y la eficiencia de los sistemas de pagos. Artículo 17. Deber de vigilancia 1. El Banco Central vigilará los sistemas de pagos, a sus administradores y participantes. Dicha vigilancia se concretará, al menos, en: a) Definir principios, normas y estándares, y verificar su cumplimiento, de modo que se impulse el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pagos, independientemente de que estos sean operados por el propio Banco Central o por administradores privados.

8 8 b) Seguir los desarrollos de los sistemas de pagos a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento. c) Asegurar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pago. 2. Para el adecuado cumplimiento de su deber de vigilancia, el Banco Central podrá: a) Requerir a los administradores de los sistemas de pagos y sus participantes cuanta información sea necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas. Dicha información deberá proporcionarse en los términos y plazos que el Banco determine. b) Diseñar y aprobar, previa audiencia del administrador del sistema, programas de ajuste de obligado cumplimiento tendientes a eliminar irregularidades en los sistemas, cuando detecte deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio del sistema o impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente. c) Suspender, e incluso dejar sin efecto las decisiones adoptadas por un administrador de un sistema de pagos reconocido, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen gravemente la normativa vigente o afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo. d) Emitir las regulaciones que sean necesarias. e) Formular los requerimientos necesarios a los administradores de los sistemas y sus participantes. 3. Serán infracciones administrativas, y sancionadas conforme la legislación que resulte de aplicación: a) El incumplimiento de la obligación de remisión de información a que se refiere la letra a) del apartado 2. b) El incumplimiento de las regulaciones y requerimientos dictados de acuerdo con lo previsto en las letras d) y e) del apartado 2. c) el incumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del sistema, establecidos en el artículo 4 de esta ley, una vez expirado el plazo concedido por el Banco Central para la subsanación de cualquier omisión o defecto en los mismos.

9 9 Artículo 18. Facultades de administración de sistemas de pagos. 1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, el Banco Central podrá establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. 2. Cuando el Banco Central ejerza funciones de administración de un sistema, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas. Artículo 19. Coordinación y cooperación con otras autoridades supervisoras y bancos centrales. El Banco Central deberá coordinarse y cooperar con las autoridades supervisoras de los participantes y con los Bancos Centrales y autoridades supervisoras de los demás Estados de la Región, con el fin de lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos. A tal fin, podrá firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación. Transitorio Adaptación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores con importancia sistémica a los preceptos de esta Ley. El Banco Central y la autoridad supervisora del mercado de valores deberán determinar mediante resolución cuáles de los actuales sistemas de pagos y de liquidación de valores tienen importancia sistémica en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Los administradores de los sistemas actuales que deban ser reconocidos deberán cumplir los requisitos del artículo 4 en el plazo de nueve meses desde la fecha de la comunicación o notificación de la resolución mencionada en el párrafo anterior. Rige a partir de su publicación.

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