Comentarios al documento reformas a la Ley Agraria presentadas por la Comisión de Reforma Agraria en la LX Legislatura

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1 Comentarios al documento reformas a la Ley Agraria presentadas por la Comisión de Reforma Agraria en la LX Legislatura México, D.F. 29 de febrero de 2008 La Iniciativa de reformas de la Ley Agraria esta muy por debajo de otras iniciativas presentadas en la LIX Legislatura (CONACOSA, Ley Federal Agraria) y en la LX Legislatura (Ley Nacional Agraria). Establece funciones para entidades de la administración pública federal y no se menciona a la Secretaría de la Reforma Agraria, institución encargada de atender los asuntos que tienen que ver con tierras ejidales y comunales, lo que puede derivar en su desaparición (artículo 1, 5 y 6). En el artículo 2 se habla de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, pero no se hace referencia a los tratados internacionales (convenio 169 de la OIT), ni se otorgan derechos en el cuerpo de la ley a los pueblos indígenas. El derecho a enajenar las parcelas que otorga la actual Ley Agraria a favor de ejidatarios y avecindados, por falta de especificidad, propicia que se den simulaciones de avecindados y por otra parte deja fuera a los posesionarios. La propuesta de reforma no corrige estos aspectos, ni tampoco considera los derechos de los conyugues en sociedad, ni reglamenta con suficiencia los derechos de quienes no se encuentran en sociedad conyugal o concubinato, así como de sus descendientes. En diversos foros se ha expresado la necesidad de regular lo anterior. No se establecen disposiciones que le permitan a la SRA impulsar un Fondo de Reconversión de Tierras, con lo que esta institución se vería imposibilitada para dar respuesta a esta demanda de las organizaciones campesinas. No define la calidad de posesionarlo, cuales son sus derechos y obligaciones para con el núcleo agrario y cómo pueden acceder a la tierra, con lo que dificulta la regularización de alrededor de 630 mil posesionarios que cuentan actualmente con un certificado de derechos agrarios. Además, menciona a un nuevo sujeto agrario avecindados posedores sin definirlos (artículo 13) No establece disposiciones para declarar las tierras parceladas como patrimonio de familia, lo que deja en el desamparo a muchas familias campesinas en los casos en que el ejidatario venda sus tierras sin su consentimiento. DIRECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE SOBERANÍA ALIMENTARIA Y NUEVA RURALIDAD 1

2 Desaparece la Junta de Pobladores como instancia de participación de los pobladores de los núcleos agrarios, al derogar los artículos en donde se hacía referencia de esta instancia de participación (artículo 41 y 42). En el artículo 45 se establece que todos los contratos que impliquen el uso de las tierras ejidales por terceros, deberán inscribirse en el RAN, lo que se convierte en una carga para los ejidatarios y comuneros. No se le asignan mayores atribuciones a los Comisariados Ejidales en materia de administración y aprovechamiento de sus recursos naturales con lo que se sigue debilitando a esta instancia de representación de los núcleos agrarios. No se establecen disposiciones preventivas respecto de la renovación del Comisariado Ejidal, con lo que no se resuelve el problema de la permanencia de algunos Comisariados por más tiempo de lo que marca la Ley (artículo 39). No se establecen disposiciones que protejan los bosques y selvas de los núcleos agrarios, ni que sucede si se parceló y regularizó en este tipo de tierras y en zonas de reforestación o en áreas que hayan sido taladas o destruidas por el fuego y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables que puedan ser aprovechados en beneficio de los núcleos de población ejidales o comunales (artículo 59). La iniciativa propone que la aportación de los derechos de usufructo a sociedades mercantiles prevista en la actual ley, se cambie a la aportación de los derechos parcelarios, con lo cual se crea un mecanismo de desincorporación de tierras ejidales, sin cumplir con las formalidades previstas para la adopción del dominio pleno (artículo 79). Existen contradicciones legales en varios apartados de la ley ( posesionarios, dominio pleno en tierras parceladas), se establecen disposiciones que no corresponden a la Ley Agraria (artículo 55) o son ámbito de otras leyes en donde están más desarrolladas (artículo 6). En cuanto a la adopción del dominio pleno, la iniciativa propone a que sea autorizada en una sola asamblea, lo que de facto es la conclusión del régimen ejidal. En la actualidad la adopción del dominio pleno queda sujeta a la realización de una asamblea con formalidades específicas y se entiende que se realizará cada que existan peticiones de autorización del dominio pleno y no una autorización permanente. La iniciativa no considera modificación de las causales de utilidad pública de la actual ley, que están por encima a las consideradas en otros regimenes de propiedad, como son las relativas a la creación de áreas para la expansión del DIRECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE SOBERANÍA ALIMENTARIA Y NUEVA RURALIDAD 2

3 turismo y la industria; actividades que la ley prevé otros mecanismos por medio de los cuales los ejidos y comunidades pueden participar con sus tierras, sin que sea necesario expropiarlos. La iniciativa tampoco considera la demanda de las organizaciones de regular las causas y medios de la reversión de la expropiación cuando no se cumplan con los objetivos que la justificaron. La iniciativa circunscribe las tierras de los pueblos y comunidades indígenas a este régimen de propiedad, cuando la mayoría las posee en el régimen ejidal, por lo que se propone que en una sección especial se atienda lo relativo a su protección. La iniciativa no supera las insuficiencias que existe en cuanto a la regulación de las formas organizativas del medio rural y tampoco considera las propuestas para la formalización de las organizaciones de las mujeres. La iniciativa deja intacta lo expuesto en la actual ley, cuando se requieren definiciones de los conceptos establecidos en el Art. 27 constitucional. Titulo Séptimo. De la Procuraduría Agraria. La iniciativa no considera demandas del movimiento campesino en términos de profundizar su participación en la defensa de los núcleos agrarios y de evaluación de su actuación, no se le da autonomía, ni se crean instancias de participación de las organizaciones para vigilar la actuación de la misma. Código de Procedimientos Agrarios El artículo 2 establece como objeto de la jurisdicción agraria únicamente garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, excluyendo otro tipo de actos jurídicos (contratos, derechos en asociaciones etc.)e incluyendo la propiedad privada que es materia del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles. Esta última disposición se repite en el artículo 28. El artículo tercero incluye como sujetos agrarios que pueden dirimir sus controversias ante el tribunal a varios sujetos que no reconoce la Ley Agraria, como los colonos y poseedores de terrenos nacionales. El artículo cuarto, dentro de las normas supletorias del Código de Procedimientos Agrarios no establece los sistemas normativos indígenas, reconocidos por la Constitución Federal como garantía procesal. La fracción IV del artículo 7 dice que deben observarse siempre que no atenten contra derechos de terceros pero siempre se puede alegar que lo hacen si no se especifica los casos en los que procede su aplicación. DIRECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE SOBERANÍA ALIMENTARIA Y NUEVA RURALIDAD 3

4 El mismo artículo en su fracción XI faculta al tribunal a desechar demandas notoriamente improcedentes cambiando radicalmente la disposición actual que prohíbe desecharlas y obliga a admitirlas y resolver porque son improcedentes. Algo similar contiene el artículo 49. El artículo 14 expresa que las demandas deben ser presentadas por escrito cambiando el criterio de que pueden ser por comparecencia. El 98 si dice que pueden ser por comparecencia, pero entonces ambos artículos se contradicen. El artículo 36 (párrafo tercero) expresa que es la asamblea general la que puede otorgar poderes para comparecer ante tribunales, pero esa debería ser facultad del Comisariado, por ser el representante legal. El artículo 38 expresa que el desistimiento de la demanda solo puede hacerse con el consentimiento de la asamblea general, lo cual es correcto, Pero el 121 determinada que el Comisariado puede allanarse a la demanda, es decir, aceptar que la otra parte tiene razón en su demanda. Como el efecto es el mismo, esto último debería ser facultad de la asamblea general. El artículo 66 expresa que los usos y costumbres de los pueblos indígenas deben probarse antes de aplicarse, lo cual es incorrecto porque el derecho por principio no se prueba. Lo que debería regularse es la obligación del Tribunal de conocerlo por sus medios y en su caso recurrir a meditares antropológicos, pero no dejar la carga probatoria a los indígenas. El artículo 92 expresa que las autoridades federales, estatales y municipales, estarán obligadas a proporcionar a los tribunales agrarios, los peritos cuando cuenten con el personal técnico correspondiente, pero no se especifica en que caso la responsabilidad es de cada una de estas autoridades. Mejor sería que fuera responsabilidad del Tribunal conseguirlos. Además, hay que incluir los peritajes antropológicos, que no están incluidos. El artículo 103, fracción VII, inciso a expresa que si el demandante no va asesorada y la otra si no será motivo para diferir la audiencia, como establece actualmente la Ley Agraria, lo cual rompe con el principio de igualdad de las partes, lo mismo expresa el artículo 107, fracción II, para el demandado. El artículo 107 prevé la notificación por edictos pero omite expresar en que lugar se harán estos. El artículo 135 prevé que si existiera imposibilidad material o jurídica de ejecutar una sentencia se puede hacer de manera sustituta, es decir, indemnizarlos, pero esto ha dado motivo a que una parte presione políticamente a la otra para que acepte convenios injustos. Muchos de los actuales conflictos agrarios son por eso. DIRECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE SOBERANÍA ALIMENTARIA Y NUEVA RURALIDAD 4

5 Debería el Tribunal ejecutarlas de manera forzosa si no para que se litigó y ganó un juicio. El artículo 139 es materia de la Ley de Amparo. El artículo 144 debería abrir la posibilidad de que los convenios fueran sin autoridad alguna, solo entre las partes. A veces es mejor así, conservando la obligación de presentarlos al tribunal para su convalidación. Atentamente Héctor M. Robles Francisco López Jesús Guzmán DIRECCIÓN DE ESTUDIOS SOBRE SOBERANÍA ALIMENTARIA Y NUEVA RURALIDAD 5

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