PUNTO DE ACUERDO EN MATERIA DE CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE LAS REFORMAS ENERGÉTICAS Y DE TELECOMUNICACIONES.
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- Sara Pilar Gallego Jiménez
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1 Tipo de Proyecto: Proyectos Legislativos Instancia: Comisión Permanente Fecha: 28 de mayo, PUNTO DE ACUERDO PUNTO DE ACUERDO EN MATERIA DE CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE LAS REFORMAS ENERGÉTICAS Y DE TELECOMUNICACIONES. Presenta: Diputados Carlos de Jesús Alejandro (Guerrero) y Lorenia Valles Sampedro (Sonora), del Grupo Parlamentario del PRD. Objeto: Exhorta a los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, a garantizar el derecho de los pueblos indígenas sobre la consulta con consentimiento libre, previo e informado de las medidas legislativas y leyes secundarias que se implementarán, en materia de telecomunicaciones y de energía. Exposición de Motivos El derecho internacional reconoce el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, bajo el principio del consentimiento, libre, previo e informado, derecho que se encuentra establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mismo que fue aprobado el día 11 de julio de 1990 y ratificado el día 13 de agosto de 1990 por nuestro país; y en la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por México el 13 de septiembre de En este tenor, se estipula en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 las disposiciones que los gobiernos tienen que acatar en materia de consulta cuando se prevean medidas legislativas, que a la letra dicen: Artículo Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 1
2 a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual ya las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Losproyectos especiales de desarrollo para estasregiones deberán también elaborarse de modo quepromuevandichomejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre quehaya lugar, se efectúen estudios, en cooperación conlos pueblos interesados, a fin de evaluar la incidenciasocial, espiritual y cultural y sobre elmedio ambienteque las actividades de desarrollo previstas puedantener sobre esos pueblos. 2
3 Los resultados de estosestudios deberán ser considerados como criteriosfundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. En este contexto, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas establece la Consulta previa a la adopción de medidas legislativas: Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Las normas internacionales establecen la obligación de los Estados a consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas, y estipulan que los pueblos indígenas afectados deben ser involucrados lo antes posible a la consulta, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado. Inclusive, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas estableció, en su Informe a la Asamblea General de Naciones Unidas (2009), que los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales siempre que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el 11 d junio del año 2011 se reformó el Artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciéndose un nuevo paradigma sobre las obligaciones del Estado en relación a los derechos humanos y a los principios de Convencionalidad y de pro persona. 3
4 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. La noción se interpretarán de conformidad da fundamento a este exhorto, puesto que, a la par de nuestra Constitución, dicha redacción reconoce los tratados internacionales, consagrando su exigibilidad en materia de los derechos humanos. En específico se ve el mandato imperativo, pues menciona que todas las autoridades tienen obligación de favorecer en todo tiempo a las personas en la protección más amplia. Ahora bien, el llamado Control de convencionalidad se encuentra en dos niveles. Uno es el que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el otro es el que hacen las autoridades nacionales. La fundamentación jurídica del control de convencionalidad se encuentra estipulada en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y en el 26 y 27 de la Convención de Viena, el tratado de los tratados. La interpretación pro homine establecida en el artículo Constitucional es la que debe de hacerse prevalecer, es decir, la exégesis de la expresión medidas legislativas establecidas en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, debe permitir el amplio espectro del ejercicio del derecho a los pueblos indígenas, pues de conformidad con los dictados de este principio de interpretación a favor del ser humano indígena debe de predominar. 4
5 Asimismo, en la fracción IX, Apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que se debe de realizar la Consulta a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales. Consulta que es acotada. Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, que la Consulta y el Consentimiento representan una norma especial para la protección del ejercicio de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas, es por ello, que el protocolo abona a que los juzgadores tengan herramientas de interpretación jurídica que garantice de mejor manera sus derechos estipulando que uno de los principios del instrumento es la Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecten, referente a las medidas administrativas y legislativas. En este tenor, el derecho a la Consulta previa a la adopción de medidas legislativa que tienen los pueblos indígenas queda garantizado en las normas internacionales, en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. Sabemos, que la consulta es un derecho de los pueblos indígenas y una obligación del Estado. Es claro que, tratándose de una medida legislativa, la consulta se realiza frente a los conceptos jurídicos, artículos, secciones, capítulos o títulos que afecten sus derechos. En este sentido, el exhorto cobra relevancia pues los representantes de las Cámaras tanto de los Diputados como de los Senadores, son los Presidentes de las Mesas Directivas como se estipula en la fracción l, del artículo 23 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: ARTICULO 23. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: a) ak) 5
6 l)tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario La consulta procede y debe de ser implementada por la Cámara de Diputados y de Senadores previa a la aprobación de las leyes, en este caso, se debe de implementar antes de la aprobación de las iniciativas de las llamadas leyes secundarias de las reformas en materia de Telecomunicaciones y de la Energética, tales como las iniciativas de: Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos e Iniciativa reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal; Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del sector Hidrocarburos; Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión, Ley Minera y la Ley de Asociaciones Privadas; Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales; Ley de Petróleos Mexicanos, Ley de la Comisión Federal de Electricidad y diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados; Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia Enérgetica y diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y la Ley de la Industria Eléctrica. Es importante señalar que han existido avances a nivel internacional como en la OIT, Naciones Unidas y en el sistema interamericano de Derechos Humanos que han marcado una gran influencia en países como Colombia, Ecuador, Bolivia, Guatemala, Nicaragua, Perú, Chile, Argentina, Panamá1 y México, estableciéndose jurisprudencia en materia de derechos de los pueblos indígenas, donde se resalta el derecho a la Consulta con consentimiento libre, previo e informado. El proceso de consulta debe de realizarse con apego a los requisitos mínimos que se han establecido en el derecho internacional, tales como que la Consulta debe de ser: previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente adecuada, accesible, de conformidad a las costumbres y tradiciones de los pueblos, así como con la finalidad de llegar a un acuerdo o consentimiento. 6
7 Finalmente, someto a esta soberanía el siguiente: Punto de Acuerdo ÚNICO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los Presidentes de las Mesas Directivas de la Cámara de Diputados y del Senado a garantizar el derecho que asiste a los pueblos indígenas en materia de consulta con consentimiento libre, previo e informado cuando se establezcan medidas legislativas, leyes secundarias en Telecomunicaciones y Energéticas, que afectan sus derechos en concordancia con los principios de convencionalidad y pro homine. Dado en el Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 27 días del mes de Mayo de DIP. CARLOS DE JESÚS ALEJANDRO DIP. LORENIA IVETTE VALLES SANPEDRO 1Fundación para el Debido Proceso. (2013). Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre los derechos de los pueblos indígenas. Washintong D. C., Estados Unidos de América. 7
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