Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias

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1 Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias Preámbulo Toda ley venezolana tiene como base fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se inicia la elaboración de la presente Ley, estudiando cuál es la base legal para el reconocimiento de los Colegios Profesionales y el Ejercicio Profesional de las carreras universitarias que otorgan titulación académica. En Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: ""La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación"". Conforme a una disposición intrínseca del Estado de dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida, y considerando que el Estado venezolano es, en la interpretación literal de su Constitución Bolivariana, un Estado Social de Derecho, se genera una disposición reglamentaria de rango constitucional para resguardar la sana y cónsona productividad de sus ciudadanos en aras de una sociedad más justa y equilibrada. La Ley regulará peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva, se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble. Este instrumento jurídico, orgánico y normativo no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos, cada uno de los integrantes de los nobles gremios profesionales debe estar protegido en este país por normas legales que establezcan el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral, con la firme intención de que el Estado venezolano cancele la deuda social contraída con el país nacional, en lo profesional, desde los inicios de la modernidad legislativa y legal surgida con la Constitución de La autoridad pública venezolana, mediante los poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede delegar en los órganos profesionales de creación legal, la misión de resolver por sí mismos los problemas y asuntos de sus profesionales, en países como Francia, Italia, España, Bélgica, Inglaterra, entre otros países, utilizan este sistema de contralor. Mientras, en América, existen normas concretas en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú y Puerto Rico, mientras que en Venezuela, en último caso, se han creado gran cantidad de leyes que

2 rigen la colegiación de profesionales de carreras universitarias, que más allá de tener un gran eje rector de colaboración interinstitucional, este está delegado a cada uno de los gremios por separado y el Estado como ente rector de la convivencia nacional, no dispone de un mecanismo jurídico y legal que permita estudiar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores, es decir, existe una anomia constitucional en esta área, situación permisiva para que se genere un problema de Estado relacionado con los actos de gobierno que administra el Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, como órgano rector de la educación superior. En un Estado que se precia de estar en vías de desarrollo, ésta es una imperiosa necesidad, la de cuantificar y calificar el crecimiento y desempeño laboral y social de sus egresados universitarios, es decir, profesionales en ejercicio de sus respectivas carreras, de lo contrario se incurriría en una abierta violación al artículo 105 de la Constitución Bolivariana. Considerando la importante ubicación geográfica de Venezuela en el contexto internacional, como receptora de grandes movimientos migratorios, debe existir un marco regulatorio de las colegiaciones profesionales, ya que esto evitaría la penetración de recursos humanos que compitan deslealmente con los profesionales venezolanos, sin haber sido objeto de revalidación de títulos, éstos, conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana, Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación, donde se establecen las disposiciones reglamentarias relacionadas con los profesionales provenientes del extranjero y de nacionalidad extranjera para el ejercicio profesional de sus carreras en suelo nacional. En los países con colegiación vigente se establecen exigencias de radicación, aprobación de un examen de conocimientos básicos para el ejercicio profesional o presentación de un currículum de estudios y ejercicio profesional aceptables para obtener ingreso a la matrícula. La posibilidad de reválida de títulos universitarios en nuestro país, con condiciones favorables para obtenerla, habilita a ejercer la profesión. Actualmente es imperioso crear una Ley Marco que regule y supervise la función profesional de cada uno de los gremios y colegios profesionales, y determine las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación. Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias Exposición de Motivos En Venezuela desde épocas casi contemporáneas con la vida misma de la República, han existido colegios profesionales que rigen las actividades gremiales de los egresados de determinadas carreras, estas organizaciones profesionales y colegiales permiten intercambiar a los profesionales experiencias, técnicas, conocimientos y ampliar el campo de acción profesional de sus disciplinas académicas. Los Colegios Profesionales deben tener claramente definido, que sólo desde una posición de independencia pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única

3 forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar. Objetivo: El Estado debe resguardar derechos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales, sexuales, étnicos y religiosos, los cuales en la Carta Magna vigente de la Nación venezolana, están claramente definidos, aspecto altamente positivo para los intereses nacionales concernientes a la seguridad social y laboral de los trabajadores y profesionales empleados. Actualmente, existe en el mundo una tendencia neoliberal que mucho más allá de fortalecer aspectos relacionados con la libertad integral del hombre como ser productivo, busca conculcar derechos sociales y laborales otorgados a los hombres, conferidos éstos en el Derecho Universal, desde épocas tan remota como la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, ratificados con la adhesión de Venezuela a la Carta de San Francisco que creó en 1945 a la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de San José de 1948 que crea a la Organización de Estados Americanos. En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna. Alcance: El Estado debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado. La existencia de un marco normativo regulado por el Estado venezolano permite garantizar una ética uniforme, una formación continuada y normalizada, unas normas únicas de trabajo en aras de que las profesiones no coliden entre sí, y, un Tribunal Deontológico coordinado. La presente Ley demarca claramente sus propósitos y objetivos, así como su alcance e impacto social, referido éste último, a aspectos relativos de una calificación profesional y técnica donde los colegios son procuradores de los derechos ciudadanos del ejercicio profesional. Viabilidad: El Estado como ente constituido por un Poder Legislativo debe promover, fortalecer y procurar que no existan vacíos legales en la defensa y vigencia de los derechos ciudadanos. Así mismo debe cuantificar, calificar, regular y coordinar las leyes de ejercicio profesional y de colegiación, las relaciones intergremiales, sus fines y competencias, su régimen jurídico. Afirmando el Estado venezolano su imperio de Ley en un ámbito laboral y profesional donde existe un vacío legal y una deuda social contraída por la República desde épocas pasadas. Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe reconocer el marco de acción normativo de sus profesionales a poseer una calidad de vida digna y sana, donde se procuren la afirmación y plena vigencia de derechos civiles

4 contenidos en las leyes de la República, y, con el compromiso solidario de construir una sociedad próspera y justa sobre la Patria de Simón Bolívar, Su Excelencia El Libertador, se presenta ante la soberanísima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias. Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias Título I Disposiciones Generales Capítulo I Del objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país. Artículo 2.- Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas. Título II De los colegios profesionales Capítulo I De la definición de los colegios profesionales Artículo 3.- Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artículo 4.- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda. Parágrafo Único: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Artículo 5.- El Estado venezolano y las entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras.

5 Artículo 6.- La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional. Parágrafo Único: El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente. Artículo 7.- El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de uno (1) de acuerdo a su carrera por cada una de las entidades federales del territorio nacional. Artículo 8.- No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. Artículo 9.- La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos. Artículo 10.- Los colegios creados por Ley decretada por la Asamblea Nacional, adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley. Artículo 11.- Constituido un colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo. Los profesionales inscritos en cualquier colegio profesional de su respectiva carrera, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del territorio nacional, siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones. Artículo 12.- Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante. Artículo 13.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna rama de la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos, organismos no gubernamentales que perciba del Estado venezolano más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, y/o con cualquier relación de servicios de carácter administrativo o laboral, deberán estar colegiados para el ejercicio de funciones administrativas, así como deben estarlo para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por iniciativa propia o independiente. Artículo 14.- Corresponde a los órganos del Estado venezolano, así como a los beneficiarios del presupuesto público, ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales sujetos a esta Ley, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos.

6 Artículo 15.- Los titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión. Artículo 16.- Tendrán derecho a ser admitidos en un colegio profesional, quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en su Ley de ejercicio profesional y lo soliciten expresamente. Artículo 17.- Cuando exista en el ámbito de una entidad federal del país, o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél. Capítulo II Absorción, fusión, segregación y disolución de un colegio profesional Artículo 18.- La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea Nacional. Parágrafo Único: Se exigirá por Ley de la Asamblea Nacional, la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen. Artículo 19.- La fusión de dos o más colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Ley decretada de la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. Artículo 20.- La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. Artículo 21.- La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por la Ley, se realzará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por la Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de protección a los colegios y ejercicio profesional de carreras, si existiera. Artículo 22.- En la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos y organismos no gubernamentales que perciban del Estado más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, todos los actos administrativos y de otra índole, tienen carácter reglamentado, para efectos de este capítulo de la presente Ley. Pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley. Capítulo III

7 Denominación Artículo 23.- Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre. Artículo 24.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen. Capítulo IV Fines y Competencias Artículo 25.- Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Venezuela, además de los determinados por la legislación de ejercicio profesional respectiva, los siguientes: a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos. b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven. c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión. d) Colaborar con la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley. Artículo 26.- Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación de ejercicio profesional respectiva y, en todo caso, las siguientes: a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados. d) Informar los proyectos normativos en el país relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión. e) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

8 f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados. g) Aprobar sus presupuestos. h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros. i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional. j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio. k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión. l) Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas. m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal. n) Ejercer las competencias delegadas por la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas. o) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. p) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión. Artículo 27.- Los colegios profesionales existentes en Venezuela, aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. Parágrafo Único: Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación de ejercicio profesional respectiva, las siguientes: a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio. b) Derechos y deberes de los colegiados. c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición. d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados.

9 e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno. g) Régimen económico. h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros Artículo 28.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado. Capítulo V Régimen Jurídico Artículo 29.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales de Venezuela, cabrá recurso de reposición y/o de reconsideración previo a la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 30.- Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de reconsideración ante el correspondiente Consejo de Colegios de la respectiva entidad federal, cuando este exista, o en su defecto, ante el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Parágrafo Único: Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración de justicia de la respectiva circunscripción judicial, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración. Título III Competencias del Ejercicio Liberal de la Profesión Artículo 31.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, solicitará de los centros privados de enseñanza no universitaria, registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la presentación, durante los primeros cuatro (4) meses de cada año escolar, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, las materias que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el Colegio, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza no universitaria. Artículo 32.- Para el ejercicio de la docencia, con la única salvedad del profesorado regido por la Ley Orgánica de Educación y/o Ley de Universidades, el ejercicio de la docencia para profesionales no docentes en niveles de enseñanza no universitaria, requerirá la incorporación de éstos empleados al Departamento de Profesionales No Docentes del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras.

10 Artículo 33.- El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Título IV Del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras Artículo 34.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, es el máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela, Estará integrado por: Tres (3) Presidentes Ejecutivos, siete (7) Vicepresidentes Administrativos, veintiún (21) Delegados Generales representantes de gremio, los cuales tendrán un período de funciones de cuatro (4) años en funciones. Simultáneamente, participarán tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Educación Superior, tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y, (3) Delegados Generales del Ministerio de Planificación y Desarrollo con plenos derechos a voz y voto en las Asambleas Generales. Artículo 35.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, será efecto electo en Asamblea General de colegios profesionales de Venezuela, en la primera semana del mes de julio. Título V De la Organización del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras Capítulo I Del Tribunal Superior Deontológico Artículo 36.- El Tribunal Superior Deontológico es el órgano competente para conocer de oficio o a instancia de parte y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción. Artículo 37.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, nombrará a la Junta Directiva del Tribunal Superior Deontológico, compuesta por quince (15) miembros de colegios profesionales. Estará constituido de la siguiente manera: Un (1) Juez Superior-Presidente, un (1) Juez Superior Primer Vicepresidente, un (1) Juez Superior-Segundo Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Alguacil, un (1) Fiscal, y nueve (9) miembros principales, además de cinco (5) suplentes que sustituirán a los principales en el orden de su escogencia. Parágrafo Único: De las decisiones del Tribunal Superior Deontológico, se podrá apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado.

11 Capítulo II De la Fiscalía Artículo 38.- La Fiscalía es el órgano que tiene por función promover la acción del Tribunal Superior Deontológico del Consejo General en materias de su competencia; estudiar los expedientes que sean sometidos a su consideración y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del gremio; promover durante la formulación del sumario todo cuanto estime necesario para el esclarecimiento de los hechos y velar porque la duración del sumario no exceda su término legal; las demás que le sean atribuidas legal, reglamentaria y estatutariamente. Estará integrada por un (1) Fiscal y un (1) Suplente. Capítulo III De la Contraloría Artículo 39.- La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Estará formada por un (1) Contralor Principal, dos (2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes que sustituirán a los titulares en el orden de su elección. Capítulo IV Del Comisario Artículo 40.- El Comisario es el órgano que tiene como función la vigilancia e inspección sobre la gestión administrativa y las operaciones económicas, financieras del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. En el ejercicio de su cargo tendrá las atribuciones y deberes que establecen la Constitución y las leyes de la República y estará sometido a las normas de ética y actuación dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Tendrá un (1) suplente que sustituirá sus faltas temporales o absolutas. El período de labores del Comisario en el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras tendrá una duración de dos (2) años. Parágrafo Único: La designación del Comisario no estará sujeta a votaciones secretas, se realizará en Asamblea General, previa consideración de su hoja curricular, evaluándose su desempeño ético y profesional, se exigirá para su designación un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral y/o colegiación profesional en el respectivo Colegio de Contadores Públicos de la respectiva entidad federal, y será designado por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. Capítulo V

12 Del Consejo de Apelaciones Artículo 41.- El Consejo de Apelaciones es la instancia donde los profesionales con causas abiertas en su contra y/o averiguaciones deontológicas, acudirán en beneficio de su reputación profesional y para su defensa titular. Las decisiones emanadas del Consejo de Apelaciones son apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al dictamen del Tribunal Deontológico del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Artículo 42.- Cuando por alguna circunstancia un colegio profesional negare la inscripción o traslado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma al Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dicho organismo deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Artículo 43.- De las decisiones de los colegios se podrá recurrir ante el Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carrera, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Una vez transcurridos los treinta (30) hábiles antes señalados sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del colegio profesional o del colegio nacional profesional respectivo, en su caso, se entenderá negada la solicitud. ""

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