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13 disipar algunas inquietudes que se generaron luego del dictado de la Ley N clarificar la situación frente al impuesto de los fideicomisos no financieros

14 No estarán alcanzados ados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a $ (ciento dos mil trescientos pesos). Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ ). Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo. Los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ ). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tib tributo. t

15 El monto a consignar ( ) no podrá dá ser inferior i al que resultaba de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior. A los fines de la determinación ió del monto mínimo previsto it enel incisoi g) del artículo 22 de la ley, no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su artículo 21. A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N ( ) alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación ió del artículo 25 de la ley.

16 El monto a consignar por los bienes comprendidos en este incisoi no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el inciso i) del artículo 21 de la presente ley. A los fines de la determinación de la base para el Cálculo del monto mínimo previsto it en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban incluirse en este inciso. A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.

17 Los bienes integrantes t de fideicomisosi i no comprendidos en el incisoi i) de este artículo se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la presente ley

18 Tratándose de fideicomisosi i no mencionados en el incisoi i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo ( ). ( ) En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen. El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas alas excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo

19 Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de diez (10) ejercicios anuales Prorrógase hasta el día 30 de diciembre de 2009, inclusive,la vigencia del gravamen establecido por la Ley , Título V, de impuesto a la ganancia mínima presunta y sus modificaciones.

20 Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta cuyos ejercicios comerciales o fiscales cierren a partir del día 31 de diciembre de 2008, inclusive, que no hubieran ingresado los anticipos a cuenta del tributo conforme a lo dispuesto en el Capítulo A del Título II de la Resolución General Nº 2011, su modificatoria y complementaria, deberán considerar para su cancelación los plazos especiales previstos en el Anexo I de la presente resolución general

21 1

22 Dr. (CP) Martín R. Caranta Respecto del monto consumido, en esta versión el importe será calculado en forma automática por el sistema, en función de los datos consignados por el usuario. Este concepto deberá reflejar razonablemente los gastos de sustento y mantenimiento del responsable y/o su grupo familiar primario, así como los relacionados con el esparcimiento propio y de su grupo familiar (se integrará con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo alimentación, servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etc.; así como, de corresponder: viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes, seguros y gastos de rodados, etc. ), no debiendo contener otro concepto que no encuadre en dicha definición, el que deberá ser expuesto, en todo caso, en el rubro de la justificación patrimonial que corresponda ( ) Dr. (CP) Martín R. Caranta 2

23 ( ) A efectos de validar este cálculo, el sistema determinativo exhibirá una pregunta para confirmar el monto consumido que aparece al momento de cliquear para generar la declaración jurada, siendo la misma: "El aplicativo ha calculado como monto consumido el valor de $ xxx.xxx,xx. Este importe refleja razonablemente su consumo para el período que está declarando? La confirmación implica que dicho importe no incluye gastos vinculados a su actividad gravada, ni donaciones u otros conceptos que deberían consignarse en el rubro correspondiente dentro del ítem Justificación de las Variaciones Patrimoniales ". En caso de no reconocer dicho guarismo, el aplicativo no permitirá la generación de la declaración jurada hasta que sea confirmada la cifra que refleja dicho concepto Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 3

24 Dr. (CP) Martín R. Caranta a Monto Consumido b Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales Dr. (CP) Martín R. Caranta 4

25 b Otros conceptos que no justifican erogaciones y/o aumentos patrimoniales Dr. (CP) Martín R. Caranta c Resultado Impositivo del Período (pérdida) d Patrimonio Neto al Cierre e Ganancias y/o ingresos exentos o no gravados Dr. (CP) Martín R. Caranta 5

26 e Ganancias y/o ingresos exentos o no gravados (cont.) Dr. (CP) Martín R. Caranta f Bs. recibidos por herencia, legado o donación g Gastos que no implican erogaciones de fondos correspondientes a cada categoría Dr. (CP) Martín R. Caranta 6

27 h Otros Concep. que justifican erogac. y/o aumentos patrimoniales incluye amortiz.de cada categ.) Dr. (CP) Martín R. Caranta i Resultado Impositivo del Período (ganancia) j Patrimonio Neto al Inicio Dr. (CP) Martín R. Caranta 7

28 1

29 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 2

30 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 3

31 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 4

32 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 5

33 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 6

34 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 7

35 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 8

36 Dr. (CP) Martín R. Caranta Dr. (CP) Martín R. Caranta 9

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