CAPÍTULO SEGUNDO: Asociaciones como dos formas de organización social, a continuación

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1 16 CAPÍTULO SEGUNDO: SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS. 1.- INTRODUCCIÓN CAPITULAR. Luego de haber expuesto generalidades sobre sociedades y Asociaciones como dos formas de organización social, a continuación en este segundo capítulo, se aborda siempre el mismo tema de las sociedades y asociaciones, pero refiriéndose a aquellas que desarrollan como fin básico el cooperativismo. La idea es reducir la extensión de los conceptos, para ubicar al amable lector en lo que constituye el tema de la presente monografía: Las Sociedades y Asociaciones Cooperativas. En ese sentido, resulta básico que se exponga una noción sobre lo que es el cooperativismo, su concepto, origen y desarrollo en El Salvador; y la necesidad que impero de dictar un marco jurídico regulatorio de ambas formas. Del contenido de este capítulo se podrá observar que el tratamiento regulatorio para ambas formas o figuras es diferente. Se habla de una Ley General de Asociaciones Cooperativas aplicable, desde luego, a las Asociaciones Cooperativas, y el Código de Comercio que a su vez regula las sociedades cooperativas.

2 NOCIONES SOBRE COOPERATIVISMO. CONCEPTO Y ORIGEN. Para el Diccionario de la Lengua Española vigésima edición, el Cooperativismo es una tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social. (11) a su vez, la expresión, para el mismo diccionario significa: acción y efecto de cooperar. O sea, obrar conjuntamente con otro u otros para un mismo fin. Se repite constantemente que el cooperativismo tuvo su origen en Inglaterra y Francia a principios del siglo XIX, y se menciona a Robert Owen y Charles Fourir como sus precursores. Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales nos aclara el tema del cooperativismo cuando nos expone: Designase como cooperativismo la tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social, que tiene su manifestación en el acercamiento de las personas o de grupos de ellas para la realización de su ayuda recíproca en el cumplimiento y obtención de determinadas finalidades. El cooperativismo alcanza tales fines mediante la formación de sociedades cooperativas o de organismos mutuales representativos de una forma de cooperativismo. (12) (11) Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española, vigésima edición. España 1984 (12) Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte, Buenos Aires, Argentina 1977.

3 18 En nuestro medio, se daba tratamiento a las Cooperativas considerándolas como variedad de sociedades; pero las tendencias modernas han apreciado su contenido económico y sus finalidades y han orientado la estructura de las cooperativas sustituyendo la forma tradicional de sociedad por asociación. LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. En 1969 se decretó esta ley que cambió el régimen jurídico de las cooperativas de la manera como antes se ha dicho. Sin embargo, tal ley estableció que las sociedades cooperativas existentes a la fecha de su promulgación, podrían seguir funcionando con arreglo al Código de Comercio. La antes mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas, fue derogada por una más adecuada y dinámica que lleva el mismo nombre, decretada en mayo de 1986, actualmente vigente. En su Art. 97 dicha ley dispone que Las sociedades cooperativas al entrar en vigencia esta ley podrá continuar funcionando, con sujeción al Código de Comercio, pero no gozarán de los privilegios contenidos en esta ley, a favor de las Asociaciones Cooperativas. Y en el Art. 98, sobre el tema de las sociedades sigue expresando: Las sociedades que se organicen en el futuro con una o más

4 19 finalidades que le son propias a las clases de cooperativas, señaladas en el Art. 7 del presente decreto podrán funcionar legalmente siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, pero no serán consideradas Asociaciones Cooperativas, ni gozarán del régimen de protección establecido en esta ley. EL CODIGO DE COMERCIO. Este, en el Art. 19 comienza expresando: Las sociedades cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este código, así como las que en lo sucesivo se constituyan, para las cuales se requerirá, por lo menos, de un número de diez socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan a continuación: I. Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constitución; y por el de la sociedad anónima relativa balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente artículo. II. Las asociaciones no podrán ser, cada una, de más de 5, serán nominativas y solo transmisibles por inscripción en el respectivo libro, con autorización de la sociedad. III.El socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga en propiedad.

5 20 IV.Aunque la responsabilidad del socio fuere limitada, nunca será, sin embargo, inferior a la cantidad por él suscrita, incluso el caso en que por virtud de su destitución o exclusión no llegase a hacerla efectiva. V. En el domicilio de la sociedad, habrá un libro que podrá ser examinado por quien lo desee, en el cual constará: a) El nombre, profesión y domicilio de cada socio; b) La fecha de admisión, destitución o exclusión de cada uno; c) La cuenta corriente de las aportaciones hechas o retiradas por cada socio. VI.La admisión de los socios se verificará mediante la firma de los mismos en el libro de que trata el numeral anterior. VII.A los socios se les entregarán títulos nominativos, que contengan las declaraciones a que se refiere el numeral V de este inciso, en la parte que respecta a cada uno, los cuales serán firmados por ellos y pos los representantes de la sociedad. VIII.Los socios admitidos después de constituida la sociedad, responden por todas las operaciones sociales anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social. IX.Salvo pacto en contrario, tendrán los socios derecho a separarse de la sociedad en las épocas convenidas para ello, y a falta de

6 21 convención al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación. X. La exclusión de los socios sólo podrá acordarse en Junta General y concurriendo las circunstancias exigidas para ello en el contrato de sociedad. XI.La exoneración y la exclusión de un socio, se harán por registro del acuerdo en el respectivo libro y será firmado por el o por notificación judicial, hecha en el primer caso a la sociedad, y en el segundo, al socio. El socio exonerado o excluido sin perjuicio de la responsabilidad que le alcance, tiene derecho a retirar la parte que le corresponda según el último balance y con arreglo a su cuenta corriente, no excluyéndose en ese capital el fondo de reserva. Todo de conformidad a lo establecido en el pacto social. XII.Las sociedades cooperativas deberán hacer que proceda o siga a su firma o denominación las palabras Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada o Ilimitada, según esta sea. XIII.Las sociedades cooperativas estarán sujetas al pago de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, pero quedan exentas de cualquier imposición directa su capital y los rendimiento del mismo.

7 22 Más adelante se tratará lo relativo a esas normas. Por ahora basta destacar que conforme a las disposiciones últimamente expresadas, ambas categorías de cooperastivas, sociedades y asociaciones, funciona legalmente aunque con sujeción a normas diferentes. Y no obstante que las cooperativas han encontrado en la asociación una estructura más flexible y sobre todo más operante, que facilita el desarrollo social, económico y administrativo del movimiento cooperativo salvadoreño, sigue vigente la estructura de las cooperativas como sociedades, cuya mercantilidad por su calidad de sociedades ha sido motivo y siguen siendo de muchas discusiones.

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