Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Acuerdo 015 de 2014

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1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Acuerdo 015 de 2014 (Julio 30 de 2014) Por el cual se ordena la actualización de las anotaciones registrales de las áreas protegidas y otras figuras de protección ambiental, declaradas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las previstas en el 31 (numeral 16) de la Ley 99 de 1993 y el artículo 24 (numeral 20) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación, CONSIDERANDO: Que en virtud de lo estipulado en el artículo 31 (numeral 16) de la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), reglamentar el uso y funcionamiento de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y las demás áreas protegidas del orden regional. Que de igual manera, la CAR ha declarado otras figuras de protección ambiental, que a pesar de no tener la categoría de área protegida propiamente dicha en virtud del carácter taxativo de la lista establecida en el artículo 10 del Decreto 2372 de 2010, sí tienen la connotación de estrategias de conservación in situ, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de dicho ordenamiento. Que en desarrollo de tales facultades legales, el Consejo Directivo de la Corporación ha declarado las siguientes áreas: 1. Distritos de manejo integrado

2 Mediante el Acuerdo CAR 026 de 1993 y la Resolución Minambiente 112 de 1994, se declaró el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI de la Cuchilla de Peñas Blancas y del Subia, en jurisdicción de los municipios de San Antonio del Tequendama, El Colegio y Viotá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 017 de 1997, se declaró el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce, en jurisdicción del municipio de Subachoque, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 01 de 1998, se declaró el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI de Juaitoque, en jurisdicción del municipio de Cucunubá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 400 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 018 de 1998, se declaró el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI de la Cuchilla El Chuscal, en jurisdicción del municipio de La Vega, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 2335 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 042 de 1999, se declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI el Cerro de Juaica, en jurisdicción del municipio de Tena, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 883 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 043 de 1999, se declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI, el sector Salto de Tequendama Cerro Manjui, en jurisdicción de los municipios de: Albán, Anolaima, Bojacá, Soacha, Tena, Facatativá, San Antonio de Tequendama, Zipacón y Cachipay, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas.

3 Mediante el Acuerdo CAR 024 de 2000, se declaró el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables DMI Nacimiento de las Quebradas Los Tiestos, La Chorrera y Hoya Fría, en jurisdicción del municipio de La Palma, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 659 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 042 de 2006, se declaró el Distrito de Manejo Integrado (DMI) del Páramo de Guerrero, en jurisdicción de los municipios de Cogua y Zipaquirá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 023 de 2008 y el Acuerdo CAR 011 de 2009, se declaró el Distrito de Manejo Integrado (DMI) de la Cuchilla de San Antonio y Laguna del Coco, en jurisdicción del municipio de Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 022 de 2009, se declaró el Distrito de Manejo Integrado (DMI) del Páramo de Guargua y Laguna Verde, en jurisdicción de los municipios de Carmen de Carupa, Cogua, Tausa y Zipaquirá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 001 de 2014, se declaró el Distrito de Manejo Integrado D.M.I. de los Humedales Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funhzé, en jurisdicción de los municipios de Tenjo, Funza y Mosquera, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1196 hectáreas. 2. Distritos de conservación de suelos Mediante el Acuerdo CAR 020 de 2008, se declaró el Distrito de Conservación de Suelos Tibaitatá, en jurisdicción del municipio de Mosquera, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 564 hectáreas. 3. Reservas forestales protectoras - productoras

4 Mediante el Acuerdo CAR 014 de 1980 y la Resolución DNP 92 de 1980, se declaró la Reserva Forestal Protectora Productora El Sapo San Rafael, en jurisdicción del municipio de La Calera, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1050 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 038 de 1989 y la Resolución DNP 038 de 1990, se declaró la Reserva Forestal Protectora Productora Laguna de Pedro Palo, en jurisdicción del municipio de Tena, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 04 de 1993 y la Resolución DNP 038 de 1990, se declaró la Reserva Forestal Protectora Productora Laguna del Cacique Guatavita y Cuchilla de Peña Blanca, en jurisdicción de los municipios de Sesquilé y Guatavita, departamento de Cundinamarca, con una extensión de 613 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 005 de 2005, se declaró la Reserva Forestal Protectora Productora Peñas del Aserradero, en jurisdicción del municipio de Sasaima, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1000 hectáreas. 4. Reserva forestal productora Mediante el Acuerdo CAR 011 de 2011, se declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá Thomas van Der Hammen, ubicada en zona rural de las localidades de Suba y Usaquén de la ciudad de Bogotá, D. C., en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1396 hectáreas. 5. Reservas forestales protectoras Mediante el Acuerdo CAR 052 de 1981 y la Resolución DNP 064 de 1982, se declaró la Reserva Forestal Protectora El Robledal, en jurisdicción del

5 municipio de Ráquira, en el departamento de Boyacá, y Guachetá en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 400 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 010 de 1982 y Resolución DNP 142 de 1982, se declaró la Reserva Forestal Protectora de los Recursos Naturales Nacimiento del rio Bogotá, en jurisdicción del municipio de Villapinzón, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1128 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 006 de 1992 y la Resolución DPN 157 de 1992, se declaró la Reserva Forestal Protectora Nacimiento Quebradas Honda y Calderitas, en jurisdicción del municipio de Cogua, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 09 de 1992 y la Resolución DNP 158 de 1982, se declaró la Reserva Forestal Protectora Páramo de Rabanal, en jurisdicción de los municipios de Ráquira en el departamento de Boyacá; y Guachetá y Lenguazaque en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 2681 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 017 de 1992 y la Resolución DNP 24 de 1993, se declaró la Reserva Forestal Protectora Laguna Pantano Redondo y Nacimiento Rio Susaguá, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1361 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 017 de 1993, se declaró la Reserva Forestal Protectora de los Recursos Naturales Quebradas Paramillo y Queceros, en jurisdicción del municipio de Subachoque, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 249 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 021 de 1997, se declaró la Reserva Forestal Protectora de los Recursos Naturales Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en jurisdicción del municipio de Soacha, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 160 hectáreas.

6 Mediante el Acuerdo CAR 038 de 1997, se declaró la Reserva Forestal Protectora de los Recursos Naturales Cuchilla del Choque, en jurisdicción del municipio de Chocontá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 017 de 1998, se declaró la Reserva Forestal Protectora de los Recursos Naturales Pionono, en jurisdicción del municipio de Sopó, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 680 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 015 de 1999, se declaró la Reserva Forestal Protectora R.F.P. Páramos Telecom y Merchán, en jurisdicción del municipio de Saboyá en el departamento de Boyacá, con una extensión de 2346 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 016 de 1999, se declaró la Reserva Forestal Protectora Páramo El Frailejonal, en jurisdicción del municipio de Machetá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 1423 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 022 de 2009, se declaró la Reserva Forestal Protectora Páramo de Guargua y Laguna Verde, en jurisdicción de los municipios de Carmen de Carupa, Cogua, y Tausa, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. 6. Reservas hídricas Mediante el Acuerdo CAR 023 de 2006, se declaró la reserva hídrica Laguna La Herrera, en jurisdicción de los municipios de Mosquera y Madrid, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 326 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 033 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal Tierra Blanca, en jurisdicción del municipio de Soacha, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 27.3 hectáreas.

7 Mediante el Acuerdo CAR 037 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal de Neuta, en jurisdicción del municipio de Soacha, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 039 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal El Yulo, en jurisdicción del municipio de Ricaurte, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 143 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 046 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal La Florida, en jurisdicción de los municipios de Funza y Cota, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 255 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 047 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal El Juncal, en jurisdicción del municipio de Bojacá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 56 hectáreas. Mediante el Acuerdo CAR 048 de 2006, se declaró la reserva hídrica Humedal Laguna de Suesca, en jurisdicción de los municipios de Suesca y Cucunubá, en el departamento de Cundinamarca, con una extensión de 589 hectáreas. Que en cumplimiento de las exigencias establecidas sobre la materia, los actos de declaratoria mencionados incluyeron en su articulado el deber de inscribir ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos las decisiones adoptadas, en virtud de lo cual la Corporación procedió a solicitar a tales entidades, realizar dichas inscripciones en los folios de matrícula de los predios respectivos. Que bajo estos presupuestos, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos enmarcaron tradicionalmente dichas inscripciones, dentro de la naturaleza jurídica denominada Limitación al dominio, específicamente bajo el código 345 ( Afectación por causas ambientales ), contemplado en el artículo 1º de la Resolución 1695 del 31 de mayo de 2001, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por la cual se adoptan los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las

8 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, modificada por la Resolución número 2708 del 27 de agosto de Que la anotación Limitación al dominio Afectación por causas ambientales, incorporada en los folios de matrícula de los predios respectivos, ha suscitado una serie de protestas por parte de los propietarios de dichos inmuebles ante la CAR, pues el concepto de dominio en materia del derecho de propiedad encierra tres atributos: el uso, el goce y la disposición; y erróneamente se ha concluido por parte de las entidades públicas y privadas que interpretan y aplican dichas anotaciones, que las declaratorias de las áreas protegidas y otras figuras de protección ambiental realizadas por la CAR inciden en los tres elementos mencionados, cuando en realidad tales actos afectan únicamente el atributo concerniente al uso. Que en tal sentido, el artículo 33 del Decreto 2372 de 2010 dispone lo siguiente: Artículo 33. Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae. Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto. La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente.

9 Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso. Que en virtud de la errónea interpretación realizada sobre el alcance de las anotaciones mencionadas, se han producido numerosos inconvenientes para los propietarios de los predios respectivos, quienes han tenido que soportar, injustamente, trabas y prohibiciones para celebrar contratos de compraventa, hipotecas, cesiones, arrendamientos, préstamos bancarios y otro tipo de negocios atinentes a la libre disposición de los bienes, que no se encuentran prohibidos, desde el punto de vista ambiental, respecto de los inmuebles ubicados en las áreas protegidas y figuras de protección mencionadas, con lo cual se pone en riesgo judicial a la CAR, al imponer a los destinatarios unas consecuencias que no se derivan de los actos expedidos. Que en tal sentido, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) recibe diariamente, principalmente a través de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas y las oficinas provinciales respectivas, todo tipo de solicitudes y quejas por parte de los propietarios de los predios, exigiendo una explicación y una solución a dicha problemática. Que para atender las preocupaciones y solicitudes de los propietarios, durante el año 2013 se programaron varias reuniones con la comunidad, las personerías municipales, las administraciones municipales, los jefes de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Bogotá y Facatativá y delegados de la Procuraduría General de la Nación. Que como consecuencia de lo anterior, se identificó la necesidad de realizar una reunión con el Superintendente de Notariado y Registro, doctor Jorge Enrique Vélez García, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2013, junto con otros funcionarios de esa entidad, a los cuales se les expuso la urgente necesidad de corregir las anotaciones realizadas. Que el Superintendente de Notariado y Registro manifestó su coincidencia sobre la pertinencia de adelantar una actuación para solucionar esta

10 problemática, e informó a la CAR que se encontraba en curso un proceso orientado a modificar las Resoluciones 1695 y 2708 de 2001, pues se había evidenciado que el código 345 resultaba demasiado genérico, ya que comprendía todas las áreas de especial importancia ecológica, sin tener en cuenta que cada una de estas zonas implicaba un nivel de limitación al dominio diferente, razón por la cual se observó la necesidad de crear unos códigos más ajustados a la naturaleza y particularidades de las áreas protegidas y otras figuras de protección ambiental. Que como resultado de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, emitió la Resolución del 2 de octubre de 2013, por la cual se revoca una resolución, se modifica la Resolución 2708 del 27 de agosto de 2001, se crean y adoptan nuevos códigos para la inscripción de actos jurídicos a través de los cuales se reservan y alinderan zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), cuyo artículo 2º suprimió los códigos 0345 ( Afectación por causas ambientales ) y el 823 ( Cancelación afectación por causas ambientales ), y en su lugar creó y adoptó los siguientes códigos y afectaciones: CÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA 0300 LIMITACIONES Y AFECTACIONES 0363 Declaración, alinderación y creación de Reserva Forestal Protectora (especificar en el comentario sí se trata de reserva forestal protectora nacional o regional) Declaración de reserva, alinderación y creación de Parques Naturales Regionales Declaración, alinderación y creación de Distritos de Manejo Integrado (especificar en el comentario sí se trata de distritos de manejo integrado nacional o regional) 0366 Declaración, alinderación y creación de Distritos de Conservación de Suelos Declaración, alinderación y creación de Áreas de Recreación Declaración, alinderación y creación de Reservas Naturales de la Sociedad Civil CANCELACIONES 0850 Sustracción de área de Reserva Forestal Protectora Sustracción de área de Distritos de Manejo Integrado Sustracción de área de Distritos de Conservación de Suelos Sustracción de área de Áreas de Recreación Sustracción de área de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

11 Que una vez conocido por parte de la CAR el contenido de la resolución mencionada, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, mediante el oficio CAR número , corregir los folios de matrícula de los predios de Bojacá, afectados por la declaratoria del Distrito de Manejo Integrado Cerro de Manjui Salto del Tequendama, labor que se esperaba adelantar paulatinamente también respecto de los inmuebles localizados al interior de las áreas declaradas por la CAR, en jurisdicción de otros municipios. Que no obstante la solicitud formulada por la CAR, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá respondió con el Oficio número EE del 21 de marzo de 2014, expresando que por parte de la dicha oficina no resultaba viable atender la solicitud de corrección, por considerarla contraria al principio de irretroactividad de la ley. Que en igual sentido, el Registrador de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá expresó mediante oficio radicado en la CAR con el número del 21 de julio de 2014, que no resultaba viable modificar la anotación de los predios dentro de las zonas declaradas en el departamento de Boyacá, toda vez que se requería para tal efecto, enviar un oficio solicitando la cancelación de la anotación realizada, para luego proceder a radicar y registrar la nueva anotación. Que con el propósito de aclarar tal situación, dos funcionarios de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR sostuvieron una reunión con el Jefe de dicha oficina, quién manifestó que la única forma de corregir las anotaciones registrales evidenciadas hoy día en los folios de matrícula respectivos, es mediante la expedición de un nuevo acuerdo por parte de la CAR, en el cual se indique que teniendo en cuenta que hay nuevos códigos generados por la Superintendencia de Notariado y Registro por afectaciones ambientales, se proceda a corregir dichas anotaciones, con el objeto de hacerlas concordantes con lo dispuesto en la Resolución de 2013.

12 Que mediante memorando SARP número del seis (6) de junio de 2014, se solicitó a la Subdirección Jurídica y a la Secretaría General de la CAR analizar la situación presentada, y en reunión conjunta adelantada entre estas dependencias y la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, se definió la necesidad de proceder a solicitar al Consejo Directivo de la CAR la expedición de un acuerdo que permita la cancelación de las anotaciones efectuadas por las declaratorias anteriores a la expedición de la Resolución del 2 de octubre de 2013, y así poder ingresar los nuevos códigos establecidos en la precitada resolución, por la categoría de área protegida o figura de protección ambiental que corresponda. Que respecto de este asunto, y en lo correspondiente a las demás figuras de protección ambiental que no forman parte de las áreas protegidas propiamente dichas a la luz de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2372 de 2010, tales como las reservas hídricas, las reservas forestales productoras y las reservas forestales protectoras-productoras, se debe tener en cuenta el contenido del Oficio OAJ-0444 de marzo de 2014, emanado del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se señaló: ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que la naturaleza jurídica de estos códigos es meramente operativa, y la inexistencia de uno específico no hace que por este solo hecho se niegue la prestación del servicio público de registro, toda vez que se podrá inscribir el acto con alguno de los códigos genéricos dependiendo de la naturaleza jurídica del mismo. (...) Teniendo en cuenta lo expuesto, y que la generalidad de ecosistemas que contemplaba el código 0345 ha causado gran confusión a los usuarios del servicio público registral en cuanto a los efectos legales y limitaciones frente al derecho de dominio de cada categoría, consideraos que no es viable reanudar su aplicación, lo anterior no quiere decir que en la actualidad la reserva, creación o delimitación de otras áreas de especial importancia ecológica haya quedado excluida y no puedan ser publicitadas en el registro de

13 instrumentos públicos, toda vez que la autoridad ambiental competente por medio de acto administrativo que ordene la afectación de predios al interior de determinado ecosistema, deberá indicar las implicaciones y efectos legales que ello conlleva, de tal suerte que el Registrador podrá dar la siguiente calificación: Si el acto administrativo establece que el predio inmerso dentro del ecosistema implica para los propietarios prohibiciones en cuanto a la disposición del inmueble, deberá de manera expresa ordenarse la inscripción de la prohibición administrativa, especificando en el comentario que existe un ecosistema de páramo, humedal, ciénaga, etc., y señalarse el o los actos jurídicos que la autoridad determine como prohibidos. El código registral para efectuar esta inscripción es la Prohibición administrativa y en su comentario se indicará en qué clase de ecosistema se encuentra ubicado. Ahora bien, si el hecho de que un predio se encuentre dentro de un ecosistema de especial importancia ecosistémica de especial importancia ecológica, cuya reserva y alinderación no implica para los propietarios prohibiciones sino limitaciones al derecho de dominio, en cuanto al uso del suelo y de los recursos naturales, el registro de esta situación se puede hacer con el código 300. Limitaciones al dominio. O si es una medida eminentemente publicitaria, se podrá inscribir en registro a orden de la autoridad competente, con el código Otros y en su comentario indicar en qué clase de ecosistemas se encuentra ubicado (subrayado fuera de texto). Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, se debe garantizar la propiedad privada, a la cual le es inherente una función ecológica; en consecuencia, se considera necesario aclarar que mediante las áreas protegidas y figuras de protección ambiental atrás mencionadas, declaradas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, no se afecta desde ningún punto de vista el atributo de la libre disposición de los bienes respectivos, razón por la cual éstos pueden ser vendidos, comprados, arrendados, cedidos, permutados u objeto de cualquier otro negocio permitido por el ordenamiento jurídico vigente.

14 En mérito de lo expuesto; ACUERDA: Artículo 1. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, la cancelación de las anotaciones efectuadas por las declaratorias derivadas de los actos administrativos enunciados en la parte considerativa del presente acuerdo, anteriores a la expedición de la Resolución del 2 de octubre de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar las nuevas anotaciones producto de las declaratorias como áreas protegidas y otras figuras de protección ambiental, enunciadas en la parte considerativa del presente acto, de acuerdo a los códigos creados y adoptados por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución del 2 de octubre de 2013, así. Reservas Forestales Protectoras: Distritos de Manejo Integrado: Distritos de Conservación de Suelos: Reservas Hídricas: Reservas Forestales Regionales Productoras: Reservas Forestales Protectoras Productoras: 0900 Artículo 3. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes incorporar, además de la codificación arriba citada (Resolución del 2 de octubre de 2013), la siguiente descripción en cada una de las anotaciones respectivas, así:

15 Especificación: Registrar nuevo código (según categoría). Limitación únicamente respecto del uso del suelo, lo cual no impide la libre disposición y negociación del bien. Afectación por causa de categorías ambientales, por la declaratoria de (especificar el nombre del área protegida o la figura de protección ambiental que corresponda), (nombre y número del acto administrativo de declaratoria). Artículo 4. Comunicar el contenido del presente acuerdo a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia. Artículo 5. Publicar el presente acuerdo en el Diario Oficial y en el boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Artículo 6. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de Publíquese, comuníquese y cúmplase. La Presidenta Consejo Directivo, MarcelaQuijano. El Secretario Consejo Directivo, Néstor Guillermo Franco González. (C. F.).

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