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1 Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-2615/12) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1: Modifíquese el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la siguiente forma: ART. 80 [DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO] La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurara asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador 1) Certificado de trabajo con la debida constancia de fecha de ingreso y egreso del dependiente, categoría laboral, salario y la calificación laboral obtenida sin que deba especificarse la causa de la extinción ni la existencia de sanciones disciplinarias, 2) Constancia documental de haber efectuado los aportes y contribuciones a la seguridad social y organismos sindicales, 3) Formulario ANSES correspondiente con firma certificada de la denuncia de aportes y contribuciones. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o certificados previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los treinta días corridos de la extinción del vínculo será sancionado con una indemnización a favor de este ultimo que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajado durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuere menor. Si el certificado no cumple con la descripción de las circunstancias reales del vínculo y no fue extendido dentro de los plazos legales, corresponde la multa. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones

2 conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. Queda únicamente obligado a extender estas certificaciones y ser pasible de la sanción aquí dispuesta el empleador directo, y en su defecto el responsable solidario cuando mediase contratación fraudulenta. Vencido los plazos para su entrega y puesto a disposición si el empleado no lo retirara, el empleador cumple con su obligación sin necesidad de consignación judicial. Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Pablo G. González. Señor Presidente: FUNDAMENTOS La modificación que se propone a continuación sobre el artículo 80 de la LCT viene a clarificar las discrepancias jurisprudenciales que se suscitan en el seno de los Tribunales de Trabajo. Redacción actual del Art. 80 [Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo] : La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una

3 indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. Actualmente esta norma se encuentra reglamentada por el art. 3ro del decreto 146/01: Art 3ro (Reglamentación del art. 45 de la ley que agrega el último párrafo al art. 80 LCT) El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. Asimismo, en el Capítulo VIII de la ley de contrato de trabajo - ley se incorporaron una serie de artículos -que carecen de número- entre los cuales uno de ellos establece en el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entrar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Resoluciones de la AFIP que establecen las pautas con las que se deben extender los certificados, vía internet RG 2316 del 26/9/2007 que aprobó el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 80 LCT y art. 12 inc. G) de la ley Producido el cese de la relación laboral por cualquier causa el empleador tiene la obligación de entregar al trabajador : el certificado de trabajo y aportes previsionales, sin necesidad de que exista una intimación por parte del trabajador (se trata de una OBLIGACION DE HACER a diferencia del pago de los salarios y/o indemnizaciones que son obligaciones de dar). En cambio, si el trabajador lo requiere, el empleador debe entregar además las constancias que acrediten el ingreso de los aportes a los organismos de la seguridad social y sindicales, según el texto legal. Cuáles son los problemas o interpretaciones disímiles que genera la norma?: 1) CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBE

4 EXTENDER EL EMPLEADOR: hay Salas de la Cámara del Trabajo y juzgados de primera instancia que entienden que son tres los documentos a los que está obligado el empleador a entregar al dependiente: 1) certificado de trabajo: en el que debe constar fecha de ingreso y egreso del dependiente, categoría laboral, salario y la calificación profesional obtenida en el puesto de trabajo desempeñado hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (sin que pueda figurar la causa de la extinción ni la existencia de sanciones disciplinarias) 2) formulario ANSES PS 6.2: en el que constan algunos de los datos antes mencionados y debe estar certificada la firma con la denuncia de aportes y contribuciones. 3) constancias documentadas de haber efectuado los aportes y contribuciones a la seguridad social. En cambio otras Salas y juzgados de primera instancia han sostenido que sólo son exigibles los dos primeros pues el tercero, en la actualidad, se puede obtener ingresando en la página de la AFIP en mis aportes. Y, a partir de las resoluciones de AFIP, ya hay reclamos en los que se sostiene que el formulario de ANSES no cumple con las exigencias dispuestas en dichas resoluciones, con lo cual, reclaman la multa del art. 80 LCT. 2) QUÉ PLAZO DEBE TRANSCURRIR PARA QUE EFECTÚE EL TRABAJADOR LA INTIMACION Y ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR, PUEDA SER ACREEDOR A LA INDEMNIZACION. En este aspecto también se presentan interpretaciones disímiles Hay varios juzgados de primera instancia y alguna Sala que establece que, una vez finalizado el plazo de treinta días consagrado en el decreto 146/01 allí debe el trabajador intimar a su empleador por dos días a fin de que le haga entrega de la documentación en cuestión. Y solo ante el incumplimiento del intimado, nace el derecho al resarcimiento. De modo que de no cumplirse con dichos plazos, el trabajador carece del derecho a percibir dicha indemnización. Otros juzgados y Salas, sin declarar la inconstitucionalidad del plazo consagrado en el decreto 146/01, entienden que en determinadas situaciones (si el vínculo no estaba registrado, por ejemplo o ni en el SECLO ni al contestar demanda el empleador acompaña los documentos) aun en el supuesto en que el dependiente sólo hubiera intimado al momento de considerarse despedido o luego de haber sido despedido sin que transcurrieran los treinta días, igual tiene derecho a la percepción de la multa.

5 En otros casos se ha admitido la invalidez constitucional del plazo consagrado en el decreto 146/01 en su artículo 3ro por considerar que excedía su carácter reglamentario y de este modo se admitió la multa sin que deba transcurrir treinta días. La mayoría de las Salas han considerado que la intimación efectuada en el SECLO o directamente en la demanda, no cumple con la exigencia de la ley. En definitiva, los plazos deberían estar contenidos en la propia ley y debe ser muy clara la norma respecto de cuándo y cómo debe efectuar el trabajador la intimación en cuestión. 3) QUE PASA SI NO REFLEJA LOS DATOS REALES DE LA RELACION: en verdad, el tema es bastante complejo fácticamente pero lo cierto es que en algunos organismos jurisdiccionales basta con que el certificado acompañado por el empleador no refleje la real categoría o salario (reclamada en sede judicial y admitida) para que dichas constancias carezcan de validez y se admita la multa. En cambio, en alguna Sala el hecho de que el documento no refleje exactamente las condiciones de trabajo que son admitidas en la sentencia judicial no implica que el empleador no ha cumplido con su obligación y si bien intiman para que se entregue un nuevo certificado, no admiten la multa porque consideran que oportunamente cumplió con su obligación. 4) QUIENES ESTAN OBLIGADOS A SU ENTREGA: El problema se plantea en los casos en que dos o más demandados responden en forma solidaria por la condena de autos con fundamento en los arts. 29 y 30 LCT. En algunas sentencias, en el caso de la interposición fraudulenta del art. 29 LCT se condena a la entrega de los certificados de trabajo tanto al real empleador como al condenado en forma solidaria (típico caso de empresa usuaria y empresa de servicios eventuales que no demuestran la eventualidad de las tareas); otro caso es el art. 30 LCT en la que en verdad no hay fraude por lo que algunas Salas sólo condenan al empleador -y no al responsable solidario- a la entrega de los certificados (aunque sí lo consideran solidariamente responsable de la multa, si prospera); en cambio otras Salas, también en el caso del art. 30 LCT condenan en forma solidaria a ambas empresas tanto por la entrega de los certificados como por la multa. El conflicto también se extiende en el caso de otros supuestos de responsabilidad solidaria (arts. 225 y 228 LCT, arts. 31 LCT, art. 54 y 59 ley de sociedades comerciales). 5) DILIGENCIA DE LAS PARTES PARA SU EFECTIVA ENTREGA: uno de los problemas habituales que se observan es el vinculado al intercambio telegráfico. En efecto, al momento de la extinción del vínculo, en el intercambio telegráfico

6 suele el trabajador reclamar la entrega de los certificados en cuestión y ello puede originar distintas conductas del empleador: si guarda silencio, se considera que no cumplió con la obligación y no hay duda que cabe admitir la multa; pero si le responde que los certificados se encuentran a su disposición, vamos a ver que hay distintas respuestas jurisprudenciales. Así, algunas Salas consideran que el trabajador, para ser acreedor a la multa debe demostrar que concurrió a la sede de la empresa o al lugar en el que se le informó que iban a estar los documentos y no le fueron entregados, de modo que frente a la respuesta del empleador de que se encuentran a su disposición y el silencio del trabajador, no admiten la multa. Otras Salas, en cambio consideran que no hay mora del acreedor sino que para que efectivamente el empleador se desligue y cumpla con su obligación debe CONSIGNAR JUDICIALMENTE los certificados en cuestión. COLORARIO La modificación que se propone debería aclarara cuales certificados deben ser extendidos por el empleador con descripción de su contenido, que plazo tiene el empleador para extenderlo -treinta días resulta razonable- aclarando que si el certificado no cumple con la descripción de las circunstancias reales del vínculo y no fue extendido dentro de los plazos legales, corresponde la multa.; el monto de la multa es razonable y la pauta de su cálculo no genera problemas de interpretación; determinar que es sólo el empleador el que debe extenderlo no aquellos sujetos que podrían responder en forma solidaria pero que no encuadran dentro de la figura de empleador (es una posibilidad, otra es extender la condena solidaria también a la obligación de hacer, pero ello trae algunos inconvenientes al solidario porque no tiene elementos para extender dichos certificados); aclarar que el empleador cumple con su obligación poniéndolos a disposición sin necesidad de consignación judicial. En razón de lo expuesto precedentemente es que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley. Pablo G. González.

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