Dip. Vidal Llerenas Morales PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

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1 México, Distrito Federal a 14 de octubre de 2013 N Oficio. ALDF/VLLM/266/2013 DIP. HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES Presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO PENAL, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL VIDAL LLERENAS MORALES, Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura con fundamento en los artículos 122, apartado C. Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 36, 42 fracción XII, y 46 fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1º, 7, 10 fracción I, 17 fracción IV, 18 fracción IV, 88 fracción I de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 85 fracción I y 86 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; someto a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente Iniciativa, de conformidad con la siguiente: Exposición de Motivos Demandas por incumplimiento en la pensión alimenticia de los acreedores alimentistas se multiplican a diario en la Ciudad de México. En días recientes, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Edgar Elías Azar, afirmó que tienen registrados 70 mil juicios en los que se atienden demandas en materia familiar, situación que había pasado desapercibida hasta que personajes políticos relevantes han estado involucrados en estos sucesos. La importancia del tema debe centrarse en el alto número de acreedores alimentistas que se encuentran frente a un problema de falta de pago de sus alimentos y no si el deudor de la pensión es una persona reconocida políticamente, ya que se deben salvaguardar por igual todos los derechos que en materia familiar tienen las personas, sin importar el nivel económico que tenga el deudor.

2 Es por ello que la presente iniciativa pretende reformar y adicionar diversas disposiciones que permitan dar mayor certeza y exigibilidad a los derechos de alimentos. Destacando cuatro principales objetivos de la presente iniciativa: 1. Los procedimientos vinculados con los alimentos deben ser oficiosos, es decir, la autoridad debe dar celeridad a la resolución de los casos. 2. Debe hacerse la precisión normativa que determine que la pensión alimenticia deberá fijarse considerando el nivel de vida del deudor alimentista y del acreedor de manera correlacionada, ya que no puede haber diferencias ni discriminación en el estatus social entre quien otorga la pensión y el quien tiene derecho a recibirla. 3. Debe garantizarse que los acreedores alimentistas con alguna discapacidad o en estado de interdicción contarán con una pensión alimenticia que permita garantizar sus gastos vinculados con la atención médica adecuada y los diversos gastos que sean necesarios para su adecuado desarrollo, sin que pueda limitarse ninguno de los elementos que integran el derecho de alimentos por su condición, y 4. Se propone una excepción en la cual el incumplimiento al pago de alimentos se pueda perseguir de oficio en materia penal, como es el caso de que en un juicio en el orden de lo civil se decrete por sentencia que haya quedado firme, que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias se da por incumplimiento de una resolución judicial, en dicho supuesto, el Juez de lo Civil deberá darle vista al Ministerio Público a fin de que persiga el delito correspondiente de oficio. Para tratar el primer punto referido, cabe destacar que los juicios civiles o familiares, son procedimientos rogados, es decir, que las partes deben dar impulso a los procedimientos para que estos se resuelvan con mayor agilidad. No se actúa oficiosamente. Es por ello que la primera reforma que debe hacerse debe consistir en cambiar la forma en la que en estos procedimientos se actúa. Deben ser procedimientos en los que de oficio la autoridad dé celeridad en su resolución, ya que el tiempo que dilate el procedimiento será el mismo tiempo en que se deja en estado de vulnerabilidad a los acreedores alimentistas. Para lograr lo anterior, se propone adicionar al artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal un párrafo que señale que en los procedimientos vinculados con el derecho de alimentos el Juez de lo Familiar, de manera oficiosa, dé celeridad a la resolución del procedimiento garantizando en todo momento la protección de los derechos del acreedor alimentista.

3 Por cuanto hace al segundo punto identificado como objetivo de la presente propuesta, se destaca que al establecerse la pensión alimenticia que debe proporcionarse, se ha considerado actualmente el nivel de vida que han tenido los acreedores alimentistas así como el deudor sin correlacionarse, tal y como se refiere en el articulo 311 TER del Código Civil del Distrito Federal al establecer que el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años, la pensión alimenticia. A la fecha no se considera en la normatividad la obligación de considerar que el nivel de vida de los acreedores alimentistas debe ser igual al del deudor, ya que no debe haber diferencia en la calidad de vida de éstos, sino que debe existir una correlación. Esta omisión ha ocasionado que en diversos juicios en materia de alimentos, el obligado a otorgar la pensión pretenda que el monto de ésta se disminuya argumentando o haciendo valer un nivel de vida inferior de los acreedores alimentistas. En consecuencia, debe hacerse la precisión normativa que determine que la pensión alimenticia deberá fijarse considerando el nivel de vida del deudor alimentista y del acreedor de manera correlacionada, ya que no puede haber diferencias ni discriminación en el estatus social entre quien otorga la pensión y el quien tiene derecho a recibirla. Por lo que se proponen modificar los artículos 311 TER del Código Civil y 193 del Código Penal, ambos para el Distrito Federal a fin de establecer expresamente que no podrá haber diferencia entre el nivel de vida del deudor alimentista y sus acreedores. En relación con el tercer punto identificado como objetivo de la presente reforma, se refiere a que dentro de la materia de alimentos debe prestarse especial interés a los casos en que los acreedores alimentistas sean personas con alguna discapacidad o que estén en estado de interdicción, ya que actualmente los únicos artículos directamente enunciativos a estos casos son los artículos 308 y 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal que refieren que los alimentos deberán comprender con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y que dichas personas gozan de la presunción de necesitar alimentos, respectivamente. No obstante, debe precisarse que para estos casos, al establecerse la pensión alimenticia deberán considerarse los gastos correspondientes a la atención médica y cualquier otro gasto vinculado con sus necesidades especiales que deban ser atendidas para lograr su adecuado desarrollo y por su condición no podrá limitarse ninguno de los aspectos comprendidos dentro del derecho de los alimentos. Por ello se propone la adición de un párrafo al artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.

4 Finalmente y como último objetivo de la presente reforma, se destaca que hoy en día se encuentra tipificado en el Código Penal para el Distrito Federal los DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, siendo que todos los delitos que en ese capítulo se tipifican son por querella, situación que hace que el acreedor alimentista para hacer valer sus derechos tenga que solicitar el inicio del procedimiento por dos vías distintas, la civil y la penal, con lo cual se imponen cargas económicas adicionales para el acreedor al tener que iniciar procedimientos en materias distintas y con matices diferentes. Es por ello, que se proponen excepciones en las cuales el incumplimiento al pago de alimentos se pueda perseguir de oficio en materia penal, como es el caso de que en un juicio en el orden de lo civil se decrete por sentencia que haya quedado firme, que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias se da por incumplimiento de una resolución judicial, en dicho supuesto, el juez de lo civil deberá darle vista al Ministerio Público a fin de que persiga el delito correspondiente de oficio. En consecuencia, se propone modificar el artículo 199 del Código Penal para el Distrito Federal. Por las razones, consideraciones y elementos de información señalados, propongo a esta H. Asamblea la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 309, 311 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 193 Y 199 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO PRIMERO: Se adicionan los artículos 309, 311 y se reforma el 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal para quedar como sigue: ARTICULO En los procedimientos vinculados con el derecho de alimentos el Juez de lo Familiar, de manera oficiosa, deberá dar celeridad a la resolución del procedimiento garantizando en todo momento la protección de los derechos del acreedor alimentista.

5 Cuando se decrete por sentencia que haya quedado firme, que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias señalada en el primer párrafo del presente artículo se da por incumplimiento de una resolución judicial, el Juez de lo Civil deberá darle vista al Ministerio Público para que de oficio inicie la averiguación del delito a que haya lugar de conformidad con el Código Penal para el Distrito Federal. ARTÍCULO Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Al determinarse los alimentos relacionados con las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, deberán considerarse los gastos correspondientes a la atención médica y cualquier otro gasto vinculado con sus necesidades especiales que deban ser atendidas para lograr su adecuado desarrollo y por su condición no podrá limitarse ninguno de los elementos comprendidos dentro de los alimentos. ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años, asegurando que no podrá haber diferencia entre el nivel de vida del deudor alimentista y sus acreedores. ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 193 y 199 del CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL para quedar como sigue: ARTÍCULO 193. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años, asegurando que no podrá haber diferencia entre el nivel de vida del deudor alimentista y sus acreedores.

6 ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella, excepto cuando se decrete por sentencia que haya quedado firme en materia civil, que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias se da por incumplimiento de una resolución judicial. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Federal para su debida observancia. ATENTAMENTE c.c.p.- DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS.- PRESIDENTE DE COMISIÓN DE GOBIERNO.- Para su conocimiento LIC. ANGELO FERNANDO CERDA PONCE.- COORDINADOR DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS.- Para su conocimiento.

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