LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN LOS DELITOS CULPOSOS EN LOS CASOS DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS.

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1 LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN LOS DELITOS CULPOSOS EN LOS CASOS DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS. INTRODUCCION.- En tratándose de los delitos culposos, es frecuente que sean varios los delitos cometidos con una sola conducta, como en el caso de aquel que conduciendo un vehículo de motor, impacta a otro, causando daños a éste y lesiones a sus ocupantes. Mismos en los que también es común que las lesiones cometidas sean de aquellas consideradas como levísimas, las cuales en el tipo penal básico tienen señalada una punibilidad consistente en jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Por lo que en primer término surge la interrogante si debe aplicarse ésta o la prevista en el artículo 14 del Código Penal, decisión de suma relevancia dado que implica la diferencia entre fijar garantías y caución suficiente por lo que hace a la reparación del daño, y que en la etapa de juicio que culmina con la sentencia, implica la problemática de si es aplicable o no las reglas del concurso ideal de delitos, y en caso afirmativo, resolver cómo es que se aplicarán esas normas. Sobre lo que al respecto he reflexionado en este tema versará la presente ponencia, pues aunque pareciera un tema sumamente sencillo, pero que en la práctica tiene una serie de implicaciones de trascendencia. DESARROLLO En efecto, en principio todos los delitos culposos deben sancionarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal, el cual dispone que se aplicarán de 10 días a 5 años de prisión, multa y suspensión de la profesión, actividad u oficio que motivó el hecho, haciéndose la aclaración de que en el caso de que el delito tuviese señalada una sanción alternativa, esa situación favorecerá a la persona inculpada, por lo que haciendo una interpretación extensiva ( mayoría de razón), si en el caso de delitos que pueden castigarse con pena de prisión O alguna otra pena, debe beneficiar al inculpado ( penas alternativas), con

2 mayor razón cuando se trata de delitos sancionados en el tipo básico solo con penas no corporales, pues se considera que no puede ser más grave la punición aplicable por un delito doloso, que es el que señala el tipo penal previsto en el artículo 143 párrafo primero, primera parte del Código Penal, que por un delito culposo, pues precisamente en aquel se vulnera el bien jurídico porque se quiere o se acepta el resultado, en tanto que en el segundo caso, no se quiere el resultado, sino que se produce por imprudencia o negligencia, siendo evidentemente más graves los delitos dolosos. De lo cual se concluye que para los delitos que tienen señalada pena no privativa de libertad, debe aplicarse ésta y no la prevista en el artículo 14 del Código Penal. Sin que lo anterior implique la vulneración del principio de exacta aplicación de la ley penal al caso concreto, puesto que el propio precepto contenido en el artículo 14 del Código Penal se desprende que cuando la punibilidad es de naturaleza diversa a la privativa de libertad, debe ello beneficiar al inculpado, y aunque no dice como, pero es lógico que es con la aplicación de punibilidad que le resulte más favorable, pues interpretarlo en el sentido de que no es posible imponer sanción alguna, implicaría aceptar un caso en el que el delito quedaría impune por falta de punibilidad, lo cual no es acorde a la lógica de la Ley penal. Lo anterior es relevante, pues como se adelantó en los antecedentes de esta ponencia, ello implica la diferencia de tratamiento de éste delito, aun desde el momento mismo en el que se califica de legal la retención del Ministerio Público, lo concerniente a la imposición de cauciones para garantizar su libertad y la reparación del daño y, más tarde en la imposición de la punición en sentencia. En tratándose del primer punto, es frecuente que el Ministerio Público, sin hacer distinción entre los diversos delitos cometidos en un hechos de tránsito, por ejemplo, decrete la retención aun por Lesiones culposas de aquellas que no ponen en peligro y tardan en sanar menos de quince días, aun y cuando, como ya se dijo, ni aun el tipo básico previsto en el artículo 143 párrafo primero, primera parte del Código Penal tiene señalada pena privativa de libertad, por ende, debe en ese caso hacer el distingo y no calificar la retención por lo que a ese delito hace,

3 pues uno de los requisitos que establece el artículo 183 bis del Código de Procedimientos Penales es que se trate de delitos que se castiguen con sanción corporal, no que en el caso no sucede. Además de que tampoco por ese delito ( lesiones culposas levísimas), sería procedente señalar caución para garantizar la reparación del daño, ni sería considerado para que garantizara sus obligaciones para ante el Juzgado, por la misma razón que la aludida en el párrafo anterior, es decir, porque no tienen señalada pena privativa de libertad. Es al analizar éstos dos aspectos del proceso, cuando se advierte lo beneficioso que resulta para el indiciado considerar que es mejor aplicarle la punibilidad prevista para el tipo penal básico que el previsto en el artículo 14 del Código Penal, lo que además significa la diferencia entre decretar una orden de aprehensión a una orden de comparecencia o de dictar un auto de formal prisión a un auto de sujeción a proceso, solamente. Pero el momento más conflictivo lo es el del momento en el que habrá de imponerse la punición al momento de dictar la sentencia, pues en el caso concurren delitos que merecen sanción corporal como lo pudiera ser el de DAÑOS CULPOSOS, por los que es aplicable la punibilidad prevista en el artículo 14 del Código Penal, con otros como pudieran ser las LESIONES CULPOSAS de las previstas por el artículo 143 párrafo primero primera parte del Código Penal, se estaría el caso de un concurso ideal de delitos previsto por el artículo 31 del Código Penal. Al respecto, existe tesis de jurisprudencia referida al Código Penal del estado de Guanajuato, pero a la legislación sustantiva derogada, sin embargo, se considera vigente puesto que las reglas del concurso ideal aun implica la necesidad de distinguir cuál es el delito más grave, dicha tesis titulada CONCURSO, ACUMULACION IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS ( LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO), Primer Tribunal Colegiado, Octava época, tomo XIV, agosto de 1994, página 597, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1º.27P, señala en esencia que no le es posible al juzgador aplicar las reglas del concurso ideal, puesto que los delitos cometidos en forma culposa tienen señalada una sola sanción, de ahí que no puede el juzgador determinar cuál delito tienen señala una sanción mayor a las

4 restantes que concurrieron. Si se atendiera a esta tesis, en el caso particular que es planteado, tenemos que las sanciones que resultan aplicables en el caso son diferentes, esto es, para el delito de DAÑOS CULPOSOS la prevista en el artículo 14 del Código Penal, ( 10 días a 5 años) y para las LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, las previstas en el artículo 143 párrafo primero primera parte del Código Penal ( de 5 a 20 jornadas de trabajo a favor de la comunidad, de las cuales es fácil advertir que es la primera la punibilidad más grave, diferenciación con lo cual quedaría superada esa primera dificultad para aplicar las normas del concurso ideal. No obstante lo cual, y esta es parte de la conclusión de esta ponencia, tampoco es posible aplicar las normas del concurso ideal prevista por el artículo 31 del Código Penal, pues éste dispone: En el caso del concurso ideal, se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual podrá aumentarse hasta un medio más de su máximo, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos ni la de prisión de cuarenta años, esto es, que si se trata de una pena privativa de libertad la más grave, ésta podrá aumentarse hasta un medio más del máximo de su duración, precepto que de atenderse en el caso de que un delito que merece sanción privativa de libertad concurren con uno que tiene señalada como sanción pena de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, implicaría que la posibilidad de aumentar la punición hasta un medio más del máximo de su duración, lo que a mi juicio no es posible, pues no es justo que se aumente la sanción privativa de libertad por un delito que no la merece. Por lo tanto, encuentro que la única forma en la que es posible mantener una congruencia con los preceptos ya mencionados, sin dejar impune el delito sancionado con jornadas de trabajo a favor de la comunidad, es realizar una simple adición de ésta a la pena privativa de libertad, aunque ello no se ajuste a las normas del concurso ideal. CONCLUSIONES 1.- Para los delitos que tienen señalada pena no privativa de libertad, debe aplicarse ésta y no la prevista en el artículo 14 del Código Penal, cuando son cometidos culposamente.

5 2..- No es posible aplicar las normas del concurso ideal de delitos entre aquellos que prevén una punibilidad de diversa naturaleza como lo son los que tienen señalada pena privativa de libertad respecto de los que tienen señalada como sanción jornadas de trabajo a favor de la comunidad. 3.- En el caso planteado, ( en el que concurren delitos que merecen pena privativa de libertad con aquellos que solo merecen sanción de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cometidos en forma culposa con la comisión de una sola conducta), se procederá solo a la adición de sanciones privativas de libertad con las de jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a efecto de evitar la impunidad y mantener la congruencia entre el proceso y la sentencia.

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