Referencia:SP/LEG/3577 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 Referencia:SP/LEG/3577 DECRETO 251/2006, de 6 de junio, de regulación de las condiciones y cuantías mínimas de los seguros de responsabilidad civil exigibles para los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos órgano emisor: DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA publicación: D.O.G.C. num /06/2006 entrada en vigor: 28/06/2006 norma derogada: 27/09/2010 Norma derogada a partir del día 27 de septiembre de 2010 por Decreto 112/2010, de 31 de agosto. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo con las competencias exclusivas que tiene la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. La Ley mencionada tiene como objetivos, entre otros, defender y garantizar los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor y preservar el orden público en sentido estricto. La citada Ley 10/1990, de 15 de junio, establece que para realizar un espectáculo o ejercer una actividad recreativa en un establecimiento de pública concurrencia se tiene que obtener previamente la licencia municipal específica. A tales efectos, el artículo 6.3 prevé que los ayuntamientos tienen que condicionar el otorgamiento de la licencia al hecho de que la persona peticionaria tenga concertado un contrato de seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad civil, cuya cuantía hay que determinar por reglamento. Asimismo, el artículo 8.4 establece que no se puede autorizar la instalación de ninguna estructura desmontable destinada a espectáculos si no se acredita que la persona organizadora del espectáculo tiene concertado un contrato de seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad civil y, los artículos 9 y 10 en sus apartados 3 disponen, respectivamente, que para autorizar espectáculos en espacios abiertos y en la vía pública es preciso el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 apartado 4 antes mencionado.

2 El normal desarrollo de los espectáculos y las actividades recreativas puede comportar un riesgo para la seguridad de las personas, tanto de las personas espectadoras, usuarias y participantes como de terceras personas ajenas a estas actividades. Por este motivo, las personas titulares y organizadoras tienen que tener contratada una póliza de seguro que cubra el riesgo de la responsabilidad civil por los daños personales, materiales y los perjuicios consecutivos que se les pueden ocasionar; estas pólizas tienen que tener unas condiciones, requisitos, cobertura y límites claros y adecuados a la realidad actual. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el lugar donde se llevan a término los espectáculos o las actividades recreativas puede ser muy diverso por razón de sus particularidades, por lo que se hace necesario regular las cuantías mínimas exigibles en virtud del aforo y de las diferentes características del lugar, con la finalidad de conseguir que las condiciones y coberturas de las pólizas sean coherentes y se ajusten a la realidad, para evitar cualquier problemática o incoherencia que pueda surgir en el momento de hacer efectivas las correspondientes indemnizaciones. El presente Decreto tiene como objeto regular los requisitos, condiciones y cuantías mínimas que tienen que tener los correspondientes contratos de las pólizas de seguros de responsabilidad civil de los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, y concretados en el Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la citada ley. Asimismo, se determinan los requisitos y condiciones que tienen que tener les citadas pólizas y se establece, en la disposición transitoria de este Decreto, un plazo para adecuar las cuantías de las pólizas ya concertadas. Por otra parte, este Decreto tiene como finalidad garantizar que las personas titulares de los establecimientos de pública concurrencia y/o las personas organizadoras de los espectáculos o actividades recreativas tengan cubierto el riesgo de la responsabilidad civil que les es imputable directa, solidaria o subsidariamente como consecuencia de la gestión y explotación de los establecimientos y/o de la realización de espectáculos o de actividades recreativas, de tal manera que cubra los daños personales, los materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias de un establecimiento o a las personas asistentes a la celebración de un espectáculo o al desarrollo de una actividad recreativa y a las terceras personas y sus bienes, en los términos que establece este Decreto. En cumplimiento del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, este organismo de carácter consultivo y de asesoramiento, en fecha 17 de noviembre de 2005, ha informado favorablemente la presente disposición reglamentaria. Por todo eso, visto lo que prevén los artículos 6.3, 8.4, 9.3, 10.3 y la disposición final primera de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización y procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

3 Decreto: Artículo 1.Objeto y finalidad 1.1 Este Decreto tiene por objeto regular las cuantías mínimas, los requisitos y condiciones que tienen que tener los correspondientes contratos de las pólizas de seguros de responsabilidad civil de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. 1.2 La finalidad de este Decreto es garantizar que las personas titulares de los establecimientos de pública concurrencia y/o las personas organizadoras de los espectáculos o actividades recreativas, de conformidad con lo que prevé la Ley 10/1990, de 15 de junio, tengan cubierta, mediante seguro, la responsabilidad civil que les es imputable directa, solidaria o subsidiariamente, de tal manera que cubra los daños personales, materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias de un establecimiento o a las personas asistentes a la celebración de un espectáculo o al desarrollo de una actividad recreativa y a las terceras personas y a sus bienes, en los términos previstos en este Decreto. Artículo 2.Ámbito de aplicación 2.1 Este Decreto es aplicable a los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, aprobado por el Decreto 239/1999, de 31 de agosto, con independencia de que su titularidad sea pública o privada y tenga o no finalidades lucrativas. 2.2 Quedan excluidas de la cobertura de los contratos de seguros regulados en este Decreto, las personas ejecutantes o el personal que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de los organizadores de los espectáculos o de las actividades recreativas y/o de las personas titulares de los establecimientos públicos donde éstos se desarrollen, los cuales tienen que disponer de su seguro específico. 2.3 Aquellas personas o entidades que organicen celebraciones o actividades de carácter estrictamente privado o familiar o que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, sindical, político, religioso o docente, no están sujetas a la obligación de contratar el seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo anterior. Artículo 3.Supuestos especiales Se regirán por su normativa específica, los contratos de seguro de responsabilidad civil de los espectáculos, actividades recreativas y locales de pública concurrencia que se indican a continuación:

4 a) Las actividades deportivas. b) Los espectáculos taurinos y las fiestas taurinas populares. c) Los locales sometidos al Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución. Artículo 4.Personas obligadas 4.1 Son responsables de contratar una póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de este Decreto, las personas físicas o jurídicas siguientes: a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin ánimo de lucro, sean titulares de los establecimientos de pública concurrencia u organizadoras de los espectáculos y las actividades recreativas que se realicen en el interior de los locales y que asuman las responsabilidades y las obligaciones inherentes a la organización, la realización y el desarrollo de las citadas actividades. b) Las personas organizadoras de espectáculos públicos y/o actividades recreativas de carácter extraordinario, sean o no titulares de los locales donde se realicen, y que requieran la autorización administrativa prevista en el vigente catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos. c) Las personas organizadoras de espectáculos públicos y/o actividades recreativas que se realicen en vías públicas o en espacios abiertos con o sin estructuras determinadas. 4.2 Las administraciones públicas, que organicen espectáculos y actividades recreativas, se regirán por su normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima del capital asegurado para la realización, en calidad de organizadoras de espectáculos públicos y/o actividades recreativas podrá ser inferior a euros. Artículo 5.Elementos del contrato A los efectos del cumplimiento de este Decreto, los elementos del contrato de seguro de responsabilidad civil son los siguientes: a) Asegurador/a: toda entidad aseguradora autorizada e inscrita en los registros correspondientes, de conformidad con la normativa aplicable en materia de seguros privados.

5 b) Tomador/a: la persona física o jurídica designada en la póliza que asume las obligaciones del contrato en su condición de titular de los establecimientos donde se realicen los espectáculos y las actividades recreativas, y/o como el organizador/a de estos, según se indica en el apartado actividad asegurada de la póliza. c) Asegurado/a: la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro, que en defecto de la persona tomadora asume las obligaciones del contrato. d) Terceras personas perjudicadas se considerarán: 1. Aquellas personas físicas o jurídicas ajenas a las personas titulares de los establecimientos donde se realicen los espectáculos y las actividades recreativas, o a las personas organizadoras de los mismos, o sea personas diferentes al tomador/a y asegurado/a, que hayan sufrido daños personales, materiales y perjuicios durante su asistencia a la celebración de los espectáculos o al desarrollo de las actividades recreativas. 2. Aquellas personas ajenas a las personas titulares de los establecimientos donde se realicen los espectáculos y las actividades recreativas, o a las personas organizadoras de estos, que hayan sufrido daños personales, materiales y perjuicios como consecuencia directa de la celebración de los espectáculos o del desarrollo de las actividades recreativas, sin haber asistido. Artículo 6.Cobertura Las pólizas de seguro de responsabilidad civil previstas en este Decreto tienen que cubrir, en los términos fijados en el artículo 1.2, los daños materiales, personales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias de un establecimiento o a las personas asistentes a la celebración de un espectáculo o al desarrollo de una actividad recreativa y a las terceras personas, descritas en el artículo 5.d) de este Decreto, y sus bienes, siempre y cuando no estén destinados al uso del establecimiento o al desarrollo del propio espectáculo o actividad recreativa, producidos como consecuencia de la gestión y explotación de los establecimientos y/o de la realización de espectáculos o de actividades recreativas, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas. Artículo 7.Cuantías mínimas 7.1 De acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de este Decreto, las personas obligadas tienen que contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función del aforo de los establecimientos públicos, instalaciones o recintos teniendo en cuenta los coeficientes correctores que pueden aplicarse por razón de las características y circunstancias de los establecimientos públicos, de los espectáculos y las actividades recreativas. La póliza de seguro de responsabilidad civil se tiene que contratar por las cuantías mínimas que se indican a continuación:

6 a) Hasta 100 personas de aforo: euros de capital asegurado. b) Hasta 300 personas de aforo: euros de capital asegurado. c) Hasta personas de aforo: euros de capital asegurado. d) Hasta personas de aforo: euros de capital asegurado. e) Hasta personas de aforo: euros de capital asegurado. f) Hasta personas de aforo: euros de capital asegurado. 7.2 Cuando el aforo sea superior a los mencionados en el apartado anterior, se incrementará la cuantía mínima de capital asegurado en euros por cada personas o fracción de aforo, hasta llegar a los de euros. 7.3 A las instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen para espectáculos o actividades recreativas que tengan el aforo determinado les serán de aplicación las cuantías establecidas en los apartados anteriores, por lo que está obligada a contratar la póliza de seguro la persona propietaria o arrendadora de la instalación portátil. 7.4 A las instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que, en ocasiones de ferias y atracciones, se utilicen para espectáculos o actividades recreativas en espacios abiertos o en la vía pública y su aforo sea indeterminado el capital mínimo asegurado será de euros por cada instalación, por lo que está obligada a contratar la póliza de seguro la persona propietaria o arrendadora de la instalación portátil. 7.5 Cuando las instalaciones o estructuras mencionadas en el apartado anterior se utilicen conjuntamente en un espacio público delimitado, hay que suscribir una única póliza de seguro conjunta, el capital mínimo asegurado de la cual se determinará por el aforo establecido para este espacio, de acuerdo con las cuantías previstas en este artículo. 7.6 La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas que se lleven a cabo en vías públicas y ocupen espacios abiertos de uso público no delimitados, requerirá la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de euros de capital asegurado. 7.7 En el supuesto de que, por las características del lugar donde se realicen los espectáculos públicos o las actividades recreativas, únicamente se pueda efectuar una valoración aproximada del aforo, se tienen que aplicar las cuantías

7 mínimas establecidas al apartado 1 de este artículo. 7.8 En las pólizas de vigencia anual, además de constar el capital asegurado, de conformidad con este Decreto, se tiene que indicar la cuantía del importe máximo a indemnizar por año. Artículo 8.Coeficientes correctores 8.1 Cuando el espectáculo o actividad recreativa se lleve a cabo parcial o totalmente bajo rasante, la cuantía mínima establecida en el apartado 1 del artículo 7 se incrementará en un 25% o 30%, respectivamente. 8.2 Cuando el desarrollo de un espectáculo o actividad recreativa, por sus características o circunstancias, comporte un riesgo especial para las personas y/o bienes, que haga necesaria una mayor garantía de la seguridad del público asistente, la administración competente para otorgar las correspondientes licencias o autorizaciones, mediante informe motivado, puede determinar aplicar un incremento corrector a las cuantías mínimas previstas en el artículo 7, que en ningún caso puede superar el 50%. 8.3 Cuando las características o circunstancias de un espectáculo o actividad recreativa, o el lugar donde se desarrollen no comporte un agravamiento del riesgo para las personas y/o bienes, la administración competente para otorgar las correspondientes licencias o autorizaciones, mediante un informe motivado, puede determinar aplicar un coeficiente reductor a las cuantías mínimas de capitales a asegurar previstas en el artículo 7, de acuerdo con lo siguiente: a) Por su ubicación: los espectáculos o actividades recreativas realizadas en vías públicas o espacios abiertos, excepto las indicadas en el artículo 7.4, se puede aplicar una reducción máxima del 30% respeto al capital asegurado. b) Por el tipo de espectáculo o actividad recreativa: para los conciertos de música clásica, ópera, teatro, cine, conferencias, actividades infantiles populares y actividades cívicas populares de escasa magnitud, se puede aplicar una reducción máxima del 50% respeto al capital asegurado. c) Por la duración del espectáculo o actividad recreativa: si se lleva a cabo durante un día se aplicará una reducción del 30% del capital asegurado, si la duración es de dos o de tres días se aplicará una reducción del 20% y si la duración es de más de 3 días, se aplicará una reducción máxima del 10% por este concepto. 8.4 En ningún caso la cuantía de los capitales a asegurar que resulte de aplicar el coeficiente reductor al que hace referencia el apartado anterior, puede ser inferior a euros. Artículo 9.Límites

8 Las garantías y sumas aseguradas, establecidas en este Decreto e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil, lo serán por siniestro, con un sublímite mínimo por víctima de euros. Artículo 10.Acreditación 10.1 La contratación del seguro de responsabilidad civil a la que hace referencia este Decreto tiene que acreditarse, por las personas titulares de los establecimientos públicos y/o las personas organizadoras de los espectáculos o actividades recreativas, mediante la póliza adjuntando el recibo acreditativo del pago de las primas correspondientes, o copia debidamente autenticada de los citados documentos, o bien certificado de la compañía aseguradora o correduría de seguros o, en su caso, acreditación directa de las citadas compañías o corredurías En función del objeto asegurado el contenido mínimo del certificado o de la acreditación mencionada será el siguiente: a) Identificación de la entidad aseguradora o de la persona mediadora de seguros, si procede. b) Número de la póliza de seguro. c) Mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil. d) Fecha de inicio y vencimiento de la póliza. e) Identificación del establecimiento público o privado donde se realice el espectáculo o actividad recreativa o lugar de realización y del municipio donde se encuentre ubicado el local. f) Identificación del espectáculo o actividad recreativa a realizar. g) Identificación de la persona tomadora del seguro. h) Fecha de la realización del espectáculo o actividad recreativa extraordinaria, si procede. i) Indicación del ámbito de cobertura del seguro.

9 j) Cuantía del capital asegurado Cualquiera de los documentos mencionados en el apartado 1, que acrediten la contratación del seguro de responsabilidad civil, tiene que permanecer obligatoriamente en el establecimiento o lugar de realización de la actividad, y puede ser requerido en cualquier momento por las personas que están habilitadas para realizar actuaciones inspectoras. Artículo 11.Régimen sancionador El incumplimiento de lo que establece este Decreto se sancionará de acuerdo con lo que prevé la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera A partir de la entrada en vigor de este Decreto las personas organizadoras de espectáculos públicos y/o actividades recreativas de carácter extraordinario, que requieran la autorización administrativa prevista en el vigente catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, tienen que acreditar el contrato de una póliza de seguro de responsabilidad civil donde la cuantía mínima asegurada será la correspondiente a las prescripciones establecidas en este Decreto, independientemente de la póliza suscrita por el titular del local donde el espectáculo o actividad recreativa se lleve a cabo. Segunda Las cuantías de los capitales asegurados que se establecen en este Decreto se podrán actualizar anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos, de conformidad con la media general anual del índice de precios al consumo de Cataluña o con cualquier otro índice que lo sustituya. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única A partir de la entrada en vigor de este Decreto las personas titulares de los establecimientos de pública concurrencia y/o las personas organizadoras de espectáculos o actividades recreativas que, en virtud de lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, ya tengan contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil, dispondrán de seis meses para adaptarla o contratar una nueva póliza con las prescripciones establecidas en este Decreto, sin que en ningún caso, durante el periodo transitorio, los

10 establecimientos de pública concurrencia, los espectáculos o las actividades recreativas puedan quedar sin la cobertura de un seguro de responsabilidad civil. DISPOSICIÓN FINAL Única Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC. Editorial Jurídica SEPIN

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