En su virtud, con audiencia de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Abogacía del Estado, dispongo

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1 ORDEN SPI/ /2012, DE, POR LA QUE SE REGULA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS ESPECIALES DE ASISTENCIA SANITARIA Y LA ASISTENCIA SANITARIA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD EN SITUACIONES ESPECIALES El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, mediante la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece un régimen jurídico que permite definir los supuestos de acceso al derecho a la asistencia sanitaria pública a través de las figuras del asegurado y del beneficiario y regulando un mecanismo de reconocimiento de dicha condición aplicable tanto a los españoles como a los ciudadanos extranjeros. El apartado 5 del artículo 3 de la Ley 16/2003, modificado por el citado Real Decreto Ley establece que, aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, podrán obtener la prestación de la asistencia sanitaria pública a través de la suscripción de un convenio especial mediante el pago de la contraprestación económica o cuota que en el mismo se establezca. La disposición final segunda del citado real decreto-ley, habilita a la Ministra de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad para el desarrollo reglamentario de lo previsto en el Real Decreto Ley 16/2012, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del S.N.S., la presente Orden procede a regular la prestación sanitaria mediante convenios especiales para aquellas personas que no tienen la condición de asegurado ni beneficiario del Sistema Nacional de Salud, al propio tiempo que se regula el acceso a la asistencia de aquellas personas en situación asimilada a la condición de asegurado. En su virtud, con audiencia de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Abogacía del Estado, dispongo CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la norma La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento y condiciones de acceso a la asistencia sanitaria en los siguientes supuestos: a) Para aquellas personas que no tienen la condición de asegurado ni beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, a través de la suscripción de un convenio especial. b) Personas en situaciones especiales a efectos de asistencia sanitaria. 1

2 Artículo 2. Asistencia sanitaria en situaciones especiales A los efectos de la asistencia sanitaria prestada por el SNS se contemplan las siguientes situaciones especiales a) La asistencia sanitaria al embarazo, parto y postparto, en los casos de extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, según lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. b) La asistencia sanitaria a menores de dieciocho años en los supuestos de extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. c) La asistencia sanitaria a personas que han efectuado solicitud de protección internacional, derivada de lo previsto en el Título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. d) La asistencia sanitaria en el periodo de restablecimiento y reflexión para las víctimas de la trata de seres humanos, prevista en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica, 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. CAPÍTULO SEGUNDO Convenios Especiales para aquellas personas que no tienen la condición de asegurado ni beneficiario del Sistema Nacional de Salud Artículo 3. Ámbito objetivo y naturaleza jurídica 1.- Mediante la presente norma se desarrollan las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera del real decreto xxxx/2012, de xxxx, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. 2. El convenio de asistencia sanitaria regulado en esta disposición, no es un instrumento de cobertura de asistencia sanitaria pública alternativo a los establecidos en la normativa estatal, en los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social o en los convenios bilaterales que en dicha materia estén suscritos por España, para la prestación de asistencia sanitaria por el sistema sanitario público. Artículo 4. Ámbito subjetivo del Convenio Especial Podrán obtener asistencia sanitaria en el SNS, mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial aquellas 2

3 personas que, no teniendo la condición de asegurado NI de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, reúnan los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el padrón de algún municipio español por un período continuado de, al menos, un año inmediatamente anterior a la suscripción del convenio especial. b) No tener acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título. Artículo 5. Características del convenio especial de asistencia sanitaria 1.- La suscripción del convenio de asistencia sanitaria regulado en esta orden será voluntaria para el interesado y se realizará previa solicitud por su parte, siendo voluntaria la permanencia y baja en el mismo. 2.- El convenio de asistencia sanitaria permite a la persona que lo suscribe, el acceso a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, recogida en el artículo 8 bis de la Ley 16 de 2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del SNS, en el ámbito de la Comunidad Autónoma con la que se formaliza el mismo. 3.- La cobertura de los desplazamientos entre comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla de las personas acogidas a estos convenios se asimilará a lo establecido en el Artículo 3 del Real decreto Ley 16/2012, que regula el Fondo de Garantía Asistencial. 4.- La cobertura asistencial de este convenio surtirá efectos a partir de la notificación de la resolución administrativa o en la fecha posterior fijada en ésta, y mantendrá su vigencia en tanto no concurra alguna de las causas de extinción que se regulan en el artículo A efectos de la necesaria identificación y gestión de los datos clínicos, se les Artículo 6. Procedimiento de suscripción del Convenio Especial 1. La autoridad competente del Servicio de Salud establecerá el procedimiento de formalización de los convenios especiales regulados por esta orden, que en cualquier caso requerirá la presentación de la siguiente documentación a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero. b) Fotocopia del Libro de familia, cuando se posea, y relación del número de miembros, indicando datos de parentesco respecto de la persona titular y de los demás integrantes de la unidad familiar. 3

4 c) Certificado de empadronamiento donde se acredite la antigüedad del mismo. 2. Mediante Resolución expresa de la autoridad competente del Servicio de Salud, se resolverá sobre todas las condiciones del convenio, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse. 3. El reconocimiento al acceso a la asistencia sanitaria del SNS que otorga la suscripción del convenio, tendrá efectos desde la fecha que se indique en la Resolución. Artículo 7. Contraprestación económica 1.- La suscripción del convenio determinará la obligación de abonar, desde la fecha de efectos y mientras se mantenga su vigencia, las cuotas económicas a las que se refiere este artículo. 2.- Vendrán obligados al pago de las cuotas que se señalan en el apartado siguiente las personas físicas que suscriban el convenio. En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, vendrá obligado al pago sus representantes legales. 3.- La cuantía anual de las cuotas económicas a abonar, serán fijadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se actualizarán anualmente. 4.- Cada comunidad autónoma establecerá el periodo y el procedimiento por el que deberá regirse el abono de las cuotas. 5.- Para el año 2012, la contraprestación económica será la fijada en el Anexo a esta Orden. Artículo 8. Suspensión y extinción del convenio 1. La falta de pago de cualquiera de las cuotas dentro del plazo establecido determinará automáticamente la suspensión de los efectos del convenio durante un periodo de tres meses. El abono de la cuota pendiente dentro del periodo de suspensión conllevará la reanudación de los efectos del convenio desde el momento del pago. 2. El convenio de asistencia sanitaria se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: a) Que el suscriptor del convenio haya dejado de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 4 de la presente orden. b) Por fallecimiento del suscriptor del convenio. c) Por decisión del interesado comunicada de modo fehaciente. d) Por falta de abono de alguna de las cuotas, una vez transcurrido el período de suspensión del convenio al que se refiere el apartado 1 de este artículo. e) Que el suscriptor del convenio haga una utilización fraudulenta de las prestaciones. 4

5 3. Fecha de efectos de la extinción: a) Si la extinción se produce por la causa establecida en la letra a) de apartado anterior, la extinción del convenio tendrá efectos desde el momento en que el suscriptor haya dejado de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta orden. b) En caso de fallecimiento del suscriptor, la extinción del convenio tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento. c) En caso de extinción por decisión del interesado, la extinción del convenio tendrá lugar a partir del primer día del mes siguiente a la solicitud. d) En caso de extinción por impago de cuotas, la extinción tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente al que finalice el plazo de suspensión. En el caso de que el impago sea de la primera cuota, se entenderá que el convenio no ha desplegado efecto alguno. e) En los supuestos contemplados en las letras e) del apartado 2 de este artículo, la fecha de efectos será la que se establezca en la resolución que dicte la administración. CAPÍTULO TERCERO Asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud en situaciones especiales. Artículo 9. Extranjeras embarazadas, no registradas ni autorizadas como residentes en España. 1.- En los supuestos previstos en artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, de mujeres extranjeras embarazadas, no registradas ni autorizadas como residentes en España, éstas tendrán derecho a que el Sistema Nacional de Salud les proporcione la asistencia al embarazo, parto y postparto, con la misma extensión que la reconocida para las personas que ostentan la condición de asegurado. El tipo de aportación del usuario será del 40% para la prestación farmacéutica. 2.- A efectos de la necesaria identificación y gestión de los datos clínicos, se les Artículo 10. Menores de dieciocho años en los supuestos de extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España 1.- Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, menores de dieciocho años, tendrán derecho a la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud, con la misma extensión que la reconocida para las personas que ostentan la condición de asegurado, de acuerdo con lo previsto en artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. El tipo de aportación del usuario será del 40% para la prestación farmacéutica. 5

6 2.- A efectos de la necesaria identificación y gestión de los datos clínicos, se les Artículo 11. Personas que hayan realizado solicitud de protección internacional 1.- Las personas que hayan solicitado la protección internacional, derivada de lo previsto en el Título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, tendrán derecho a la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud, con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios. 2.- A efectos de la necesaria identificación y gestión de los datos clínicos, se les servicios de salud del SNS, que quedará asociado a su información clínica. Artículo 12. Personas que se encuentren en el periodo de restablecimiento y reflexión para las víctimas de la trata de seres humanos 1.- Las personas que se encuentren en la situación de estancia temporal, contemplada para el periodo de restablecimiento y reflexión para la víctimas de la trata de seres humanos, prevista en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica, 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tendrán derecho a la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud, con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios. 2.- A efectos de la necesaria identificación y gestión de los datos clínicos, se les DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Facultades de desarrollo Se faculta a las consejerías que ostenten las competencias en materia de gestión sanitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden. SEGUNDA. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 6

7 ANEXO Contraprestación económica en los Convenios Especiales 2012 Cuotas del suscriptor del Convenio Especial: La cuota para el año 2012, será de: 1. Personas físicas entre 0 y 64 años de edad: importe anual 710,40 euros (Cuota mensual de 59,20 ). 2. Personas físicas de 65 y más años de edad: importe anual: 1.864,80. (Cuota mensual de 155,40 ). Suscriptores adicionales: En el caso de que la persona suscriptora del convenio especial tuviese a cargo a otras personas dependientes económicamente de él y que fueran igualmente susceptibles de acogerse a Convenio especial, la aportación económica será sa siguiente: 1. Segundo suscriptor: El 100% de la cuota establecida. 2. Tercer y cuarto suscriptor: Descuento del 15% de la cuota establecida. 3. Quinto y siguientes suscriptores: Descuento del 25% de la cuota establecida. 7