TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
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- Enrique Plaza Ruiz
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1 Carpeta Nº 1436 de 1999 Repartido Nº 965 Agosto de 1999 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Beneficios fiscales Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo Disposiciones citadas
2 REPUIJLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE ECONOMI.1\. Y FINANZAS Seííor Presidente de la Montevideo, 5 AG Asamblea General: El Poder Ejecutivo,", continuando con su política de adopción de medidas en procura d~ la mejora de la competitividad de las empresas radicadas en el territorio nacional, rerni te a ese Cuerpo el presente Proyecto de Ley referido al servicio de transporte terrestre de cargas.- Con el objetivo antes indicado, cabe agregar las siguientes consideraciones sobre la norma propuesta: 1) - El servicio de transporte terrestre de carga es un sector de gran importancia para el desarrollo. económico del país y constituye una actividad de un valor agregado significativo.- 2) - En lo referente a los hechos generadores de los tributos que gravan la actividad de referencia, se constata que se producen de la misma forma para las empresas radicadas en el territorio nacional que para las extranjeras. Sin embargo, en lo que se refiere al Impuesto al Patrimonio, tributo que grava la situación patrimonial al cierre del ejercicio económico, el hecho generador acaece por la posesión adg. ~ de bienes y derechos radicados en el país.- 3) En base a lo expuesto, se concluye que es conveniente para los fines perseguidos, otorgar al sector considerado beneficios tributarios con
3 ( respecto a este impuesto, similares a los que amparan a la industria. Se incluye además el beneficio de la devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición en plaza o la importación de los vehículos utilizados para el desempeño de la actividad.- / ' Saluda I riiy~r ~~nsideración.- ~. fj "J>A" j..ftdl'/ _ 1!JULIO MA'tt>.,s'ÁN~} '.ljuioillff LA~ / // / './ al Sr. Presidente con la
4 3 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY MINISTERIO DE ECONOMlA Y FINANZAS l?hoyecto DE LEY.. \, hechos g~neradores ARTICULO 1º.- (Alcance de las franquicias).- Otórgase a las empresas que pres tan servicios de transporte terrestre de cargas para terceros, los beneficios establecidos en los artícw.tos 15 inc:i.so 3 y 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996; y en el artículo 8 de la Ley Nº , de 7 de enero de Las citadas franquicias serán aplicables a los camiones, tract0;::- camiones, semirremolques y acoplados.- ARTICULO 2.- (Vigencia).- Los beneficios fiscales a que refiere el artículo anterior, regirán para los Ley.- acaecidos a partir de la vigencia
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6 Disposiciones citadas
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8 5 TEXTO ORDENADO 1996 Título 14 l111puesto al Patrimonio Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio. Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1 de enero de 1 988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de:! su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo: A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor. B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Coorporación Nacional para el Desarrollo. C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles. O) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para él pago no haya vencido al cierre del ejercicio. E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
9 6 El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima. El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y 9 de este 1 ítulo. Fuente: Ley de 21 de diciembre de 1967, artículo 51. Lev de 19 de octubre de 1970, artículo 372. Ley de 29 de diciembre de 1972, artículo 65. Decreto-ley 14.4rn efe 28 de agosto de 1975, articulo 346 (texto parcial) Ley de "13 <lo setiem/jre de 1985, articulo 63. Ley de 10 de noviemt>re de 1987, articulo 439. Ley de 28 de diciembre de 1990, articulo 645. Ley de 11 de enero de 1994, articulo 247. Ley de 29 de marzo de 1994, artículos 1 y 2. Ley de 5 de enero de 1996, articulo 672. Artículo 40.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1 de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco arios. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados. Fuente: Ley de 5 de enero <fe 1996, articulo 667.
10 7 LEY Nº , de 7 de enero de 1998 SECCIÓN 11 Beneficios fiscales Artículo 8. (Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios: A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta. B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos. cgm
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