ANEXO 11-C SERVICIOS FINANCIEROS. 1. Este Anexo aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios financieros 1.
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- Monica Méndez Nieto
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1 ANEXO 11-C SERVICIOS FINANCIEROS ARTÍCULO 1: ALCANCE Y DEFINICIONES 1. Este Anexo aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios financieros Para los propósitos de este Anexo: institución financiera significa cualquier intermediario u otra empresa autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como institución financiera, bajo la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada; servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los Servicios Financieros incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: (a) Seguros y servicios relacionados con seguros. (i) seguros directos (incluido el co-seguro): (A) vida; (B) seguros distintos de los de vida; (ii) reaseguros y retrocesión; (iii) actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agentes de seguros; y (iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. (b) Servicios Bancarios y demás servicios financieros (excluyendo seguros): (i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (ii) préstamos de todo tipo, incluyendo los créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales; (iii) servicios de arrendamiento financieros. (iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, incluyendo las tarjetas de crédito, de débito, de pago, cheques de viajeros y giros bancarios. 1 Comercio en Servicios Financieros será entendido en concordancia con la definición contenida en el párrafo 2 del Artículo I del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS). ANEXO 11C-1
2 (v) garantías y compromisos. (vi) intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: (A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito); (B) divisas; (C) productos derivados, incluidos, aunque no limitados a, futuros y opciones; (D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo productos como los swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; (E) valores transferibles; (F) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo el oro en barra; (vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (sea pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (viii) corretaje de cambios; (ix) administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, depósito y fiduciarios; (x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; (xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y programas informático relacionados; (xii) servicios de asesoría, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los subpárrafos (i) al (xi), incluyendo informes y análisis de crédito, investigación y asesoría sobre inversiones y carteras de valores, y asesoría sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial. ANEXO 11C-2
3 proveedor de servicios financieros significa toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda suministrar o que suministre servicios financieros. La expresión "proveedor de servicios financieros" no incluye a las entidades públicas. entidad pública significa: (a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o (b) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente realizadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; entidad autorregulada significa cualquier entidad no-gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo u asociación que ejerce una autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros; servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales incluye los siguiente: (a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública para alcanzar políticas monetarias o cambiarias; (b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y (c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con la garantía del Gobierno o con utilización de los recursos financieros de éste. Para los propósitos de la definición de servicios, contenida en este Capítulo, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) arriba indicados, en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término servicios incluirá esas actividades. nuevo servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos existentes y nuevos, o la manera en que se distribuye, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte pero que se suministra en el territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 2: SISTEMA DE PAGO Y COMPENSACIÓN 1. Dentro de los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte deberá otorgar a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio, ANEXO 11C-3
4 acceso al uso a los sistemas de pagos y compensación operados por entidades públicas y a las facilidades para el uso de los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el normal curso del giro ordinario de los negocios. Este párrafo no tiene por objeto conferir acceso al prestamista de última instancia de esa Parte. 2. Cuando la membrecía o participación, o el acceso, a cualquier entidad autorregulada, mercado o bolsa de valores o futuros, agencia de compensación, o cualquier otra organización o asociación, sea requerida por una Parte para que los prestadores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en igualdad de condiciones a los prestadores de servicios financieros de la Parte; o cuando la Parte otorgue directa o indirectamente a esas entidades, privilegios o ventajas en la prestación de servicios financieros, la Parte deberá asegurarse que dichas entidades otorguen trato nacional a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte que residan en su territorio. ARTÍCULO 3: EXCEPCIÓN PRUDENCIAL 1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Anexo, una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, incluyendo, para: (a) (b) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, reclamantes de pólizas, o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o cualquier otro participante similar el mercado financiero; o garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte. 2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas que lo necesario para alcanzar su objetivo, ni se constituirán en una restricción velada al comercio de servicios, y no discriminarán contra servicios financieros o proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios servicios financieros o de proveedores de servicios financieros. 3. Nada en este Acuerdo deberá entenderse como que requiera a una Parte la divulgación de información relacionada con los datos personales, los negocios y cuentas de clientes individuales o cualquier información confidencial o reservada en posesión de entidades públicas. 4. Sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial para la prestación transfronteriza de servicios financieros, una Parte podrá requerir el registro o la autorización de los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros. ARTÍCULO 4: RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES 1. Cuando una Parte reconozca, mediante acuerdo o convenio, medidas prudenciales de una no-parte, al determinar cómo se aplicarán las medidas relacionadas con los servicios financieros, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que se negocie con él un acuerdo o convenio ANEXO 11C-4
5 comparables, bajo circunstancias en las que habrá una regulación equivalente, vigilancia, aplicación de dicha regulación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes del acuerdo o convenio. 2. Cuando una Parte otorgue tal reconocimiento de forma autónoma, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para demostrar que tales circunstancias existen. ARTÍCULO 5: PROCESAMIENTO DE DATOS 1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios de la otra Parte a transferir información por medios electrónicos o de cualquier otra forma, hacia y desde tu territorio, para el procesamiento de datos, cuando dicho procesamiento es requerido en el curso ordinario del negocio del prestador de servicios financieros. 2. Nada en este Anexo restringirá el derecho de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal, y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, y otra información protegida bajo a Ley. ARTÍCULO 6: EXCEPCIONES ESPECÍFICAS 1. Nada en este Anexo se entenderá que prevenga a una Parte, incluyendo sus entidades públicas, de conducir o proveer exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o sistema seguridad social establecido por ley, excepto cuando estas actividades puedan ser desarrolladas, de conformidad con la regulación interna de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas. 2. Nada en este Acuerdo se aplica a las actividades o medidas conducidas o adoptadas por el banco central, o la autoridad monetaria o autoridad crediticia, o por cualquier otra entidad pública en consecución de las políticas monetarias, cambiarias o crediticias relacionadas. 3. Nada en este Anexo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías o con utilización de recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas, excepto cuando aquellas actividades puedan ser desarrolladas, de conformidad con la regulación interna de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas. 4. Nada en este Anexo será interpretado para impedir que una Parte adopte medidas que limiten las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias. ANEXO 11C-5
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