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1 DICTAMEN Nº. 27/2002, de 21 de febrero. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Registro de Títulos Profesionales no Universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Constituye el objeto del Proyecto de Decreto sometido a dictamen la creación del Registro de Títulos Profesionales no Universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. El texto del Proyecto de Decreto consta de preámbulo, nueve artículos, una Disposición Adicional, una Transitoria y dos Finales. EXTRACTO DE LA DOCTRINA De acuerdo con la competencia que con carácter exclusivo atribuye al Estado el artículo ª de la Constitución, en cuanto a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y de acuerdo también con las normas básicas previstas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, el artículo 4, apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 30 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo dispone que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas por la presente Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. En desarrollo del citado precepto legal, el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la citada Ley, atribuye en su artículo 1 la competencia de expedición de títulos a la Administración Educativa a la cual pertenece el centro docente en el que se hayan concluido los estudios, y en su artículo 4, apartado 4, prevé la inscripción de tales títulos en un registro público, que existirá en cada una de las Administraciones Educativas competentes. Por su parte, el Real Decreto 1.844/1999, de 3 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, incluye precisamente las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la organización y gestión del Registro de titulados de la Comunidad. El marco normativo que se acaba de exponer determina por tanto la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para dictar el Proyecto objeto de dictamen, * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha competencia que aparece prevista en el artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía al atribuirle el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. CONSIDERACIONES I Se solicita el dictamen de este Consejo Consultivo sobre un Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Registro de Títulos Profesionales no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, invocándose por la autoridad consultante el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a cuyo tenor este último órgano deberá ser consultado en aquellos Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. Por su parte, la Secretaría General Técnica fundamenta la petición del presente dictamen señalando que el Proyecto de Decreto es una norma ejecutiva dictada al amparo de la normativa básica en materia de educación. En concreto, se señala que la norma en cuestión pretende desarrollar la previsión del artículo 4.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo a cuyo tenor Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas por la presente Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten, así como la contenida en el artículo 4.1 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, según la cual los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones Educativas competentes. Teniendo por objeto el Proyecto de Decreto objeto de dictamen la creación y regulación del Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios, puede afirmarse que nos encontramos ante una norma reglamentaria, dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, que desarrolla un mandato del legislador estatal por lo que procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que le impone la Ley 7/1997, de 5 de septiembre. II Respecto de la tramitación del Proyecto de Decreto, y sin perjuicio de lo que se indica a continuación, pueden considerarse suficientemente atendidas las exigencias procedimentales que establece el artículo 36.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Obra en el expediente remitido a este órgano consultivo una memoria, suscrita por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura, en la que además de hacer referencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el Proyecto de Decreto y exponer los preceptos estatales de los que trae causa la norma reglamentaria, se señala como objetivo principal de la misma la creación de un Registro de Títulos 2

3 académicos y profesionales y regular su funcionamiento, haciendo finalmente una estimación de su coste en cinco millones de pesetas que corresponden a la adquisición de la aplicación informática del Registro de Títulos; nada se dice sin embargo en dicha memoria, sobre la conveniencia de la norma y su incidencia en el sector concreto objeto de regulación, aspectos estos últimos que además de los anteriormente descritos, deberían haberse previsto en la memoria por exigirlo así el mencionado artículo 36, en su apartado 2. Seguidamente en atención a dicha memoria justificativa fue autorizada la iniciativa reglamentaria mediante resolución del Consejero de Educación y Cultura dictada con fecha 11 de octubre de Respecto al trámite de información pública, en el presente supuesto debe entenderse cumplimentado con el sometimiento del Proyecto de Decreto al Consejo Escolar de Castilla- La Mancha, órgano colegiado de carácter consultivo y de participación de la sociedad castellano-manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad, integrado por diversos representantes del sector educativo, social, sindical y municipal, el cual emitió dictamen sobre el Proyecto de Decreto en su reunión de 20 de diciembre de 2001, dándose además con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 10, apartado 1.b) de la Ley 12/1999, de 3 de diciembre por la que se regula el citado órgano. El expediente se completa finalmente con los informes favorables al Proyecto de Decreto emitidos por el Servicio Jurídico y la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura, así como con las observaciones formuladas sobre el mismo por la Dirección General de Centros Educativos y Formación Profesional. Pueden por tanto entenderse cumplidas las previsiones que la Ley establece para la elaboración de las disposiciones de carácter general, por lo que procede someter a estudio el contenido de la norma objeto de dictamen. III De acuerdo con la competencia que con carácter exclusivo atribuye al Estado el artículo ª de la Constitución, en cuanto a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y de acuerdo también con las normas básicas previstas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, el artículo 4, apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 30 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo dispone que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas por la presente Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. En desarrollo del citado precepto legal, el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la citada Ley, atribuye en su artículo 1 la competencia de expedición de títulos a la Administración Educativa a la cual pertenece el centro docente en el que se hayan concluido los estudios, y en su artículo 4, apartado 4, prevé la inscripción de tales títulos en un registro público, que existirá en cada una de las Administraciones Educativas competentes. Por su parte, el Real Decreto 1.844/1999, de 3 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, incluye precisamente las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la organización y gestión del Registro de titulados de la Comunidad. El marco normativo que se acaba de exponer determina por tanto la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para dictar el Proyecto objeto de dictamen, competencia que aparece prevista en el artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía al atribuirle el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. IV Examinado el contenido del Proyecto de Decreto, puede afirmarse su conformidad tanto con la normativa estatal a la que sirve de desarrollo y complemento como con el resto del ordenamiento jurídico. Siendo ello así tan sólo procede efectuar en esta consideración una serie de observaciones al texto del Proyecto dirigidas, principalmente, a mejorar y depurar la técnica normativa empleada en el mismo. - Artículo 4º: La referencia que efectúa este artículo a los demás asientos se debería suprimir dado que el término inscripciones es el adecuado para designar a las anotaciones practicadas en los registros públicos de la Administración. - Artículo 7º, apartado 1: Se propone eliminar por redundante el término competentes, en tanto que tal calificativo se encuentra implícito en la expresión que emplea el mismo precepto dentro de sus respectivos ámbitos de competencias. - Disposición Adicional primera: Se propone la supresión del término primera dado que el Proyecto de Decreto tan sólo comprende una Disposición Adicional. - Disposición Transitoria: Debería eliminarse, por innecesaria, del texto del Proyecto de Decreto en tanto que su contenido supone una reproducción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo. - Disposición Final segunda: La fórmula correcta para expresar la entrada en vigor de la norma sería la siguiente: entrará en vigor el día siguiente al de su publicación... En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que se señale como esencial ninguna de las observaciones formuladas. 4

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