Escuela de Gestión Pública Plurinacional Programa de Tele educación Construyendo un nuevo Estado
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- Aurora Pereyra Mendoza
- hace 6 años
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1 Módulo: Régimen Competencial Curso: Autonomías en la Constitución Disertante: Alejandro Vargas Rico Toro Profesional de las áreas del Derecho y la Comunicación, fue Asesor General del Ministerio reautonomías, ha sido miembro del equipo proyectista de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización Andrés Ibáñez, también ha participado en la elaboración de diferentes normas vinculadas a la descentralización. Es un experto en temas autonómicos y de descentralización, aportando en estas áreas desde el año 2003 y ejerciendo diferentes funciones en el ex Viceministerio de Descentralización. Ha publicado varios artículos en temas autonómicos y ha participado en la elaboración de cartillas sobre autonomías. Actualmente es Director General de Autonomías Indígenas Originarias Campesinas del Ministerio de Autonomías. Alejandro Vargas Rico Toro Este es un curso más de el tema autonomías, ahora vamos a trabajar el tema de Autonomías en la Constitución. El fundamento constitucional se encuentra en el artículo 1º de la CPE donde Bolivia se constituye en un Estado unitario, social de derecho plurinacional comunitario libre e independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Éstas son sus principales características de nuestro Estado y nosotros vamos a desarrollar el tema de las autonomías en la Constitución la parte que corresponde a la organización territorial. En la parte 3ª de la CPE en su título 1º hablamos sobre las Disposiciones Generales que tienen las autonomías, en el artículo 269 nuestra organización territorial varía de lo que era la antigua organización territorial. Antes teníamos como unidades territoriales los departamentos, las provincias, las secciones de provincias y los corregimientos, pero a partir de nuestra nueva Constitución tenemos solamente departamentos, provincias, municipios -ya no secciones de provincias, sino municipios- y ya no tenemos cantones, tenemos los territorios indígenas originarios campesinos. El artículo 269 nos dice también que la organización territorial se puede ir modificando y esta modificación puede darse por la voluntad democrática de los habitantes. En ese sentido también podemos constituir regiones como una nueva unidad territorial; hoy en día tenemos una región que se está constituyendo en el departamento de Tarija es la región autónoma del Chaco tarijeño. El artículo 271 nos determina el marco legal, nos dice cuál es el marco legal que debe regir a las autonomías, determina que haya una Ley Marco de Autonomías y Descentralización que regula el procedimiento de la elaboración de los estatutos y las cartas orgánicas, también la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero de las autonomías, la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales 1
2 autónomas, la creación de autonomías regionales o la constitución de las autonomías indígenas originarias campesinos. La Ley Marco también rige temas como la participación social y el control social para las autonomías: esta ley es una ley de carácter especial, ha sido aprobada por 2 / 3 por los miembros de la Asamblea Plurinacional y es la ley que rige las autonomías, todo el funcionamiento de las autonomías. El artículo 272 de la CPE establece las características de lo que es una cualidad gubernativa, entre las fundamentales está la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades: legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos de su gobierno. Es importante establecer que estas facultades van a ser plasmadas en los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, cada órgano deliberativo deberá elaborar y deberá aprobar estos documentos por 2 / 3 del total de sus miembros. Las autonomías departamentales deberán hacer su estatuto, las autonomías indígenas también deberán hacer su estatuto y los gobiernos municipales deberán elaborar su carta orgánica. Las entidades territoriales autónomas según el artículo 276 tienen igual rango jerárquico constitucional, esto quiere decir que ninguno de los gobiernos está por encima del otro, tenemos un primer nivel de gobierno que es el nivel central del Estado, pero entre las autonomías ningún gobierno, ninguna autonomía está encima de la otra. Esto implica que, por ejemplo, un Gobernador del gobierno autónomo departamental no le puede instruir o mandar a un Alcalde municipal por más que este Alcalde esté al interior del departamento; después tenemos el tema de as autonomías departamentales. Las autonomías departamentales están constituidas por dos órganos: su órgano legislativo que es la Asamblea Departamental que tiene la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, mediante la cual puede sancionar leyes que son válidas para el departamento y también tienen su órgano ejecutivo y a la cabeza se encuentra el Gobernador. La Asamblea Departamental está compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal directa, libre, secreta y obligatoria, pero también están compuestas por asambleísta de los pueblos indígenas originarios campesinos que se encuentran en situación de minoría en el departamento, vale decir en el departamento de La Paz la Asamblea Legislativa Departamental tiene cinco representantes indígenas de los pueblos que se encuentran en situación de minoría en el departamento de La Paz como son los afrobolivianos, por ejemplo, que se toman como indígenas o también los pueblos el norte de La Paz que nos son ni aymaras ni quechuas, los tacanas también son un pueblo indígena en situación de minoría en el departamento de La Paz, por lo tanto, tiene su representación en la Asamblea Departamental de La Paz. La Ley determinará poscriterios generales para la elección de los asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural, lingüística cuando son minorías estos pueblos y también de parida y alternancia de 2
3 género. Los estatutos definirán su aplicación de acuerdo a su realidad y condiciones para cada departamento. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por el Gobernador en condición de máxima autoridad ejecutiva, las demás instancias del órgano ejecutivo deberán ser desarrolladas en su estatuto. Luego tenemos la autonomía regional que es una autonomía muy particular en nuestro ordenamiento territorial; la región según el artículo 280 de la CPE está conformada por municipios o provincias que tengan continuidad geográfica, que no trasciendan los límites de un departamento, que tengan una cultura común, una lengua común, una historia común y que tengan una vocación económica similar, homogénea en su territorio, además que tenga una armonía en su ecosistema. Estas regiones, en primera instancia, pueden ser conformadas como espacios de planificación y gestión, no como autonomías inicialmente, sino como espacios de planificación y gestión, según lo que determine la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. La región conformada por municipios o por provincias siempre y cuando no trascienda a límites departamentales podrá conformarse como gobiernos autónomos regionales. Estos gobiernos autónomos regionales recibirán sus competencias de la Asamblea Departamental, son los únicos gobiernos autónomos en la Constitución no tienen determinadas sus competencias y estas competencias deberán ser dadas por la Asamblea Departamental del departamento al que pertenece. El gobierno regional está constituido por una Asamblea Deliberativa, no es legislativa, no hacen leyes, solamente tiene la facultad fiscalizadora y deliberativa, también hacen normas administrativas similares a lo que son las actuales ordenanzas municipales, pero no hacen leyes, la región es la única que no tiene la facultad de no hacer leyes; además tiene su órgano ejecutivo. Las asambleas regionales son elegidas por cada municipio junto con la lista de candidatos a concejales municipales, esta es otra particularidad, no son candidatos que van de forma independiente para ser elegidos, sino tienen que estar junto con las lista de los concejales municipales de los municipios a los que pertenece la región con los cuales se ha conformado la región. La región elaborará de manera participativa su estatuto autonómico que será la norma que lo regirá de forma básica institucional. También tenemos los gobiernos autónomos municipales o las autonomías municipales; el gobierno municipal está compuesto por su Concejo Municipal y por su Alcalde; estos gobiernos ya existían antes a esta Constitución, sin embargo, han sido modificados primero en la forma de elección de sus autoridades. Antes se elegía al Alcalde dentro de las lista de los concejales, el Concejo Municipal terminaba eligiendo al Alcalde, hoy en día el Alcalde va en lista separada de los concejales municipales; por un lado se eligen concejales municipales y por el otro lado al Alcalde. El Concejo Municipal también ha variado en sus facultades, si antes hacía solamente normativa administrativa como las ordenanzas municipales, hoy en día tiene la facultad 3
4 fiscalizadora, deliberativa y legislativa; quiere decir que los gobiernos municipales, hoy en día, emiten leyes válidas para su municipio. El órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos esta presidido por el Alcalde Municipal. El Concejo está compuesto por concejales elegidos por voto universal y directo y también por concejales de minorías indígenas que se encuentren en el municipio. Hasta ahora este precepto constitucional no ha sido cumplido porque notemos tenido la ley antes de que se realizaran las elecciones municipales; a partir de la próxima elección municipal los concejos municipales también tendrán una representación de los pueblos indígenas originarios campesinos que se encuentren en situación de minoría en su jurisdicción municipal. Vamos a un corte y seguimos con el tema de autonomías en la Constitución. La autonomía departamental consiste en la capacidad de un departamento de autogobernarse eligiendo de manera democrática a sus autoridades, ejerciendo la capacidad de administrar según sus propias normas y según sus propios órganos todos los asuntos concernientes a su administración. Los órganos de los gobiernos autónomos departamentales son dos: una Asamblea Departamental compuesta por asambleístas elegidos por voto universal y directo y asambleístas representantes de los pueblos indígenas originarios campesinos elegidos de acuerdo a sus normas propias; órgano ejecutivo compuesto y presidido por la Gobernadora o Gobernador elegido por voto directo. La facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes; la facultad fiscalizadora es ejercida por la Asamblea Departamental sobre el órgano ejecutivo; la facultad reglamentaria es la capacidad de emitir normas reglamentarias por el órgano ejecutivo en el marco de sus legislación departamental; la facultad ejecutiva ejercida por el órgano ejecutivo en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. La CPE Plurinacional de Bolivia reconoce los siguientes tipos de autonomía: autonomía departamental, autonomía regional, autonomía municipal y autonomía indígena originaria campesina. Los tipos de autonomías reconocidas en la Constitución responden a un modelo flexible que pretende respetar la diversidad cultural y plural de sus habitantes y regiones apuntado a resolver los problemas estructurales. Alejandro Vargas Rico Toro Continuando con el curso de autonomías en la Constitución, ya hemos visto las autonomías departamentales, regionales y municipales. Ahora vamos a tocar el tema de las autonomías indígenas originarias campesinas que son las autonomías más peculiares que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que están referidas a la posibilidad de que las naciones y pueblos indígenas tengan su propio autogobierno: El artículo 289 de la CPE nos dice que el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas 4
5 originarias campesinas se expresan en lo que son las autonomías indígenas originarias campesinas. Vale la pena explicar que el término indígena originario campesino es un meta concepto construido en nuestra Constitución que identifica a las naciones y pueblos indígenas originarias que existían antes de la colonia. Entonces estos pueblos a partir de nuestra nueva Constitución utilizan esta meta concepto como el de indígena originario campesino. El artículo 289 nos dice que los requisitos para las autonomías indígenas originarias campesinas es que tengan o que compartan: territorio, historia, cultura, lengua, organizaciones e instituciones propias, jurídicas, sociales y económicas que todavía mantengan a través de los años a pesar de la colonia y la república son las naciones y pueblos indígenas que pueden acceder a la autonomía indígena originaria campesina. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina se basa en los territorios actualmente habitados por esos pueblos y naciones. Esos pueblos y naciones que no hayan dejado de habitar los territorios que ancestralmente tenían sus antepasados son los que pueden acceder a la autonomía indígena originaria campesina, vale decir, el pueblo aymara que se encuentra en el Altiplano ahí donde son mayoría podrán conformarse autogobierno y constituir su autonomía indígena originaria campesina, pero si se tratara de migrantes campesinos aymaras o quechuas en el oriente boliviano que trataran de conformar una autonomía indígena originaria campesina, no podrían hacerlo en el oriente porque se entiende que no habitaban en la colonia esos territorios, sino lo han hecho posterior a la colonia, ya en el período republicano. Son autonomías indígenas originarias campesinas los territorios indígenas originarios campesinos, estos son las unidades territoriales que pueden acceder a la autonomía indígena originaria campesina, también pueden acceder a la autonomía indígena originaria campesina los municipios que por voluntad de sus ciudadanos decidan transitar a la autonomía indígena originaria campesina. Actualmente tenemos 11 municipios que están transitando de municipio a autonomías indígenas originarias campesinas. En el caso de La Paz tenemos a Jesús de Machaca y Charazani; en el oriente tenemos a Caharagua; en Chuquisaca está Huacaya y Tototra. Entonces son 11 municipios que en referéndum del 2009 por autonomías indígenas tomaron la decisión de transitar de municipio a autonomía indígena originaria campesina. También se pueden conformar regiones indígenas originarias campesinas, estas regiones resultan de la agregación de anteriores autonomías indígenas, primero un municipio se puede convertir en autonomía indígena, luego un territorio indígena originario campesino que ya esté constituido como autonomía indígena originaria campesina, que el pueblo indígena originario campesino haya decidido convertir ese territorio indígena originario campesino en autonomía indígena originaria campesina, agregando territorios con municipios que se convirtieron a autonomías indígenas se podrá hacer regiones indígenas originarias campesinas. 5
6 Es un poco difícil, pero nos estamos acostumbrando poco a poco a esta complejidad porque el sentido de darles mayores posibilidades a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos es el poder facilitarles la reconstitución de sus territorios ancestrales y poder dejar que ellos tengan su propia forma de gobierno. Esa es una de las mayores revoluciones que ha planteado la Reforma Constitucional. Cada autonomía indígena originaria campesina elaborara también su estatuto que tiene que ser elaborado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, quiere decir, de acuerdo a sus usos y costumbres. Actualmente en los 11 municipios que están transitando a las autonomías indígenas ya se están conformando sus órganos deliberativos que serán los encargados de elaborar los estatutos indígenas originarios campesinos. Es importante aclarar queso bien los estatutos indígenas originarios campesinos son elaborados de acuerdo a las normas y formas propias de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, su aprobación deberá pasar por un referendo; además de poder hacer una consulta, cuando corresponda, en el caso de los territorios indígenas originarios campesinos podrán hacer una consulta a su población de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, pero finalmente tendrá que hacerse u referéndum de acuerdo a la ley del Régimen Electoral que establece cuando se llevan adelante los referéndum en el país La decisión de constituir una autonomía indígena originaria campesina se realizará de acuerdo a normas y procedimientos de consulta y requisitos establecidos por la CPE y la ley. Un municipio podrá elegir convertirse en autonomía indígena originaria campesina mediante un referéndum; en los municipios donde existan varias comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que tengan continuidad geográfica podrán conformar un nuevo municipio siguiendo un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. Son diversas las formas entonces como vemos de ir constituyendo autonomías indígenas originarias campesinas, primero a través de los territorios indígenas originarios campesinos; los territorios indígenas originarios campesinos son lo que conocíamos anteriormente como Tierras Comunitarias de Origen. Entonces a partir de estas TIOC podrán conformarse autonomías indígenas originarias campesinas cuando cumplan requisitos que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización les apuesto además de los que ya había propuesto la CPE. Entonces, también se pueden conformar autonomías en los municipios, allá donde la población indígena sea mayoritaria y mediante un referéndum decidan transformar su municipio en una autonomía indígena originaria campesina y finalmente se pueden conformar regiones indígena originaria campesina agregando las anteriores autonomías indígenas ya señaladas. Una región indígena si su conformación afecta a límites municipales deberá seguir un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para hacer una nueva delimitación entre los municipios que sean afectados. La agregación de municipios, distritos municipales y autonomías indígenas para conformar una región realizará mediante referéndum. 6
7 El gobierno de la autonomía indígena originaria campesina se ejerce a través de sus propias normas y formas de organización con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad establecidazas en sus estatutos. Vale decir, que cada pueblo puede elegir el nombre que más apropiado sea para su nación o pueblo indígena; también en estos estatutos deberán establecer las instituciones de su gobierno, es una decisión de ellos si conforman este gobierno con la clásica separación de poderes que debe hacerse en tanto departamentos, municipios, como regiones. Síntesis. Vías para acceder a la autonomía indígena originaria campesina, la CPE establece que para adquirir la condición de autonomía indígena originaria campesina existen tres caminos: Vía TCO, consolidación de territorios ancestrales y cumplir un procedimiento de acceso a la autonomía indígena que será establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Vía municipio, convertir a un municipio en autonomía indígena originaria campesina a partir de la iniciativa popular que activa un referéndum municipal y aplique el procedimiento posterior de elaboración y aprobación de estatutos autonómicos. Vía regiones, por agregación de municipios o territorios indígenas originarios campesinos para adquirir la condición de región indígena, previo cumplimiento de un procedimiento a definirse en la Ley Marco de Autonomías. Alejandro Vargas Rico Toro Hemos estado viendo lo que son las autonomías indígenas originarias campesinas; en al primera parte habíamos visto autonomías departamentales, autonomías municipales y autonomías regionales. Con la autonomía indígena originaria campesina son cuatro tipos de autonomías los que recoge la CPE y hace a la organización territorial de nuestro Estado, esto complejiza nuestra organización. Hemos pasado de un Estado simple, unitario con unos órganos de poder únicos, válidos para todo el territorio nacional y para todos los ciudadanos a un Estado complejo que tiene diferentes gobiernos, tiene un nivel central con sus cuatro Órganos de poder que son: el Órgano Legislativo que es nuestra Asamblea Plurinacional; tenemos el Órgano Ejecutivo a la cabeza de nuestro Presidente, Evo Morales; el Órgano Judicial y hemos aumentado como cuarto órgano en el nivel central del Estado al Órgano Electoral. En cambio en las autonomías tenemos solamente dos órganos en los gobiernos departamentales autónomos municipales y regionales: el órgano legislativo o deliberativo y 7
8 el órgano ejecutivo. Como han visto el caso de las autonomías indígenas originarias campesinas es el más particular porque no solamente tiene el órgano ejecutivo o legislativo como ellos determinen de acuerdo a normas y formas propias, sino también ejercen la jurisdicción indígena originaria campesina; es la única autonomía indígena originaria campesina que ejerce justicia, el resto de las autonomías: la departamental, la regional o la municipal no tienen ese órgano ni la posibilidad de ejercer justicia. Lo hacen los indígenas en sus autonomías indígenas y lo hace el nivel central del Estado a través del Órgano Judicial para el resto del territorio del Estado. Con esto concluimos esta segunda parte de los que son las autonomías en la CPE. 8
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