ESTADO. Nombre: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES ACERCA DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
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- Victoria Ortega Belmonte
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2 ESTADO Numero: 02 de 2012 Senado Nombre: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES ACERCA DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Autor: H.S. Juan Lozano Ramírez Ponente: H.S. Juan Lozano Ramírez Estado: Rendida ponencia para el primer debate.
3 JUAN LOZANO RAMIREZ Partido Político: Partido de la U Senado: Comisión: Segunda de Senado Votos: Mayor Votación: Bogota Tipo: Titular de la curul Formación: Abogado de la Universidad de los Andes, Ex Ministro, Ex asesor presidencial, Secretario Privado de Luis Carlos Galán.
4 1.- Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada.- Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada la sociedad o cooperativa legalmente constituida, exceptuando las empresas unipersonales, sociedades por acciones simplificadas S.A.S y sociedades anónimas; que cumple un servicio público y tiene por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada integral, protección de instalaciones, personas, activos, valores, intangibles y derechos, investigación, prevención y gestión de riesgos en seguridad, en las modalidades y con los medios establecidos en la ley.
5 ARTICULO 2.- Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir o prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos o libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.
6 ARTÍCULO 5. Todo tipo de sociedad en el sector de la vigilancia y seguridad privada en Colombia debe ser constituida únicamente por personas naturales de nacionalidad colombiana. Previamente a su constitución y funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP) registrará y autorizará a cada uno de sus socios como personas naturales a fin de mantener la visibilidad de sus accionistas.
7 ARTÍCULO 6. Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, bajo ninguna modalidad societaria se permitirá la nueva inversión de capitales extranjeros en el sector de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe garantizar la plena visibilidad de los socios nacionales y el origen de sus aportes al capital de las empresas.
8 ARTÍCULO 11.- Vigencia Licencia de Funcionamiento: La vigencia de las licencias de funcionamiento expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, serán de carácter indefinido. No obstante, de conformidad con el régimen sancionatorio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier tiempo observando el debido proceso, cancelar la licencia de funcionamiento, el permiso otorgado o las credenciales respectivas. Corresponde al Estado fortalecer la función de inspección, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,.
9 REGIMEN SANCIONATORIO 1. Régimen Gradual de sanciones. 2. Facultad Sancionatoria de la SIC. 3. Procedimiento de imposición. 4. Interpretación de las normas. 5. Faltas leves, graves y gravísimas.
10 ARTÍCULO 30. Armas. Las armas que se utilicen por las empresas de vigilancia y seguridad privada y actividades afines en ejecución de su servicio, tendrán salvoconducto de porte a nivel nacional y podrán ser ubicadas en virtud de los correspondientes contratos donde el servicio lo requiera con el cumplimiento de los requisitos de orden legal. PARÁGRAFO 1. Proporcionalidad. Se autoriza que las compañías de vigilancia y seguridad privada compren un (1) arma por vigilante de acuerdo al registro en nómina que reporte la empresa ante el ente de control, el cual emitirá el concepto favorable para adquirir las mismas ante la INDUMIL.
11 ARTÍCULO 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, expresamente las contenidas en el Decreto Ley 356 de 1994.
12 ESTADO Numero: 041 de 2012 Senado Nombre: Por el cual se regula el sector de vigilancia y seguridad privada en Colombia y se dictan otras disposiciones Autor: H.S. Carlos Emiro Barriga Ponente: Sin Designar Estado: Remitido a comision.
13 CARLOS EMIRO BARRIGA Partido Político: Conservador Senado: Comisión: Segunda de Senado Votos: Mayor Votación: Norte de Santander Tipo: Titular de la curul Formación: Cursó estudios y diplomados en Economía y Política, de las Universidades Autónoma de Colombia, y de Los Andes..
14 Artículo 21. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional dirigida a proteger la confianza pública en las entidades del sector como medio para garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, estará facultada para negar o conceder a las entidades de vigilancia y seguridad privada, los departamentos de seguridad y los servicios comunitarios de seguridad privada, licencia de funcionamiento para operar por primera vez con carácter indefinido.
15 ARTICULO 11.- Vigencia Licencia de Funcionamiento: La vigencia de las licencias de funcionamiento expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, serán de carácter indefinido. No obstante, de conformidad con el régimen sancionatorio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier tiempo observando el debido proceso, cancelar la licencia de funcionamiento o el permiso otorgado o las credenciales respectivas. Corresponde al estado fortalecer la función de inspección, control y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,.
16 Artículo 41. Capital extranjero. A excepción de las cooperativas de vigilancia privada, las organizaciones de vigilancia privada podrán contar con capital extranjero en su composición social en los porcentajes y con la gradualidad que establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo. No podrá ingresar capital extranjero al sector de la vigilancia privada a través de la inversión extranjera de portafolio.
17 Artículo 9. Titularidad de la potestad sancionatoria. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y el Superintendente Delegado para el Control, son los titulares de la potestad sancionatoria en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Parágrafo. El Superintendente Delegado para el Control será competente para iniciar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones que correspondan en primera instancia; el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá a su cargo en segunda instancia.
18 Artículo 13. Clasificación. Las faltas que establezca la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán ser clasificadas en leves, graves y muy graves. CAPÍTULO III De las sanciones Artículo 13º. Sanciones. Las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede imponer; sin perjuicio de las que establezcan normas especiales:
19 Artículo 32. Agencias y sucursales. Las entidades de seguridad privada que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual acreditarán información sobre sus directivos, adjuntado certificado de existencia y representación legal.
20 Artículo 104. Tarifas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, regulará los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas determinadas para el desarrollo de las actividades de vigilancia privada, que deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer a los trabajadores del sector, el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.
21 Artículo 105. Contribución por control, inspección y vigilancia. Las entidades de seguridad y de vigilancia privada, los departamentos de seguridad y los servicios comunitarios de seguridad privada, que por su naturaleza o por las actividades que desarrollan estén sometidas a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán pagar anualmente una contribución que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de la entidad durante el respectivo periodo. Dicha contribución tendrá los siguientes elementos:
22 1. Hecho Generador: Constituye hecho generador la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre las personas jurídicas que señala la presente ley. 2. Base Gravable: La base gravable de la contribución que deberán pagar los departamentos de seguridad, los servicios comunitarios de seguridad privada y las entidades de vigilancia privada, están determinadas de la siguiente manera:
23 a) Para las entidades de vigilancia privada, la base gravable estará constituida de la siguiente manera: para las sociedades que tengan representado su capital en acciones, la base gravable será el capital social suscrito; y para las demás formas societarias, por la totalidad del capital social suscrito y pagado. b) Para las Transportadoras de Valores, la base gravable estará constituida de la siguiente manera: para las sociedades que tengan representado su capital en acciones, la base gravable será el capital social suscrito; y para las demás formas societarias, por la totalidad del capital social suscrito y pagado; c) Empresas dedicadas a la fabricación, instalación y comercialización de blindajes, la base gravable será la totalidad de los ingresos brutos recibidos durante la vigencia anterior;
24 d) Las personas jurídicas deberán suministrar la información que exija la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la determinación y liquidación de la contribución; e) En ningún caso el monto de la contribución podrá exceder el 2% de la respectiva base gravable;
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