DERECHO SINDICAL, HUELGA Y CIERRE PATRONAL

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1 DERECHO SINDICAL, HUELGA Y CIERRE PATRONAL Derecho del Trabajo II Nieves Delgado Orden Alicia López Carnicero Elia Pérez Miguel

2 DERECHO SINDICAL I. INTRODUCCIÓN El derecho del trabajo comprende, por un lado las relaciones laborales individuales y, por otro lado, las relaciones laborales colectivas que se dan entre los empresarios y las organizaciones profesionales de trabajadores y entre estas entre sí. Dentro de estas organizaciones profesionales de trabajadores destacan los sindicatos. Por tanto, el derecho sindical abarca el estudio de las relaciones laborales colectivas entre empresa y sindicatos. Comprende: - Los problemas en cuanto a la organización obrera y patronal - Los problemas referidos a la acción colectiva de estas organizaciones, entre los que destaca principalmente la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal. El sindicalismo surge inicialmente con el propósito de que mediante la acción colectiva, ayudar al trabajador a la hora de negociar sus condiciones individuales frente al empresario. Hoy en día, el derecho sindical tiene una identidad propia y se ha ampliado este objetivo inicial. El sindicalismo actúa allí donde exista una cierta actividad profesional en la defensa de ese interés profesional, no únicamente en el trabajo subordinado por cuenta ajena; y, junto con la defensa de ese interés, se permite al sindicato la posibilidad de ejercer cierta acción política. El derecho sindical español se rige bajo las siguientes fuentes normativas: 1. Fuentes internacionales: principalmente las normas dictadas por la OIT (Organización Internacional del Trabajo). 2. Fuentes comunitarias de la Unión Europea 3. Normas nacionales entre las que destacamos: - Constitución Española - Ley Orgánica de Libertad Sindical - Estatuto de los Trabajadores - Ley de Procedimiento Laboral - Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo - Los acuerdos negociados entre Gobierno, Organizaciones empresariales y Sindicatos. - Convenios Colectivos - Estatutos de cada sindicato 1

3 II. TIPOS DE SINDICATOS EN ESPAÑA En España existe una pluralidad de sindicatos, cada uno con una organización, una autoridad y un fin propios. Sin embargo, sí que en ocasiones colaboran unos con otros en una acción común. Mediante acuerdos, pactos entre sindicatos, a través de huelgas, manifestaciones, etc. Mediante la figura del sindicato más representativo. El Estado atribuye a algunos sindicatos mayor representatividad que a otros. Se mide a través de los resultados de las elecciones a los representantes unitarios de los trabajadores (Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa o de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas). Así, distinguimos 4 tipos de sindicatos en función de dichos resultados: SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL ESTATAL Los que hayan obtenido el 10% o más del total de representantes unitarios. SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL DE CC.AA. Los que hayan obtenido el 15% o más del total de representantes unitarios (al menos 1500) en ese ámbito. SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS POR IRRADIACIÓN Los que estén afiliados, confederados o federados a una organización sindical de ámbito estatal o de CC.AA. que tenga la consideración de más representativa. SINDICATOS DE SUFICIENTE REPRESENTATIVIDAD Los que no teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido en un ámbito territorial o funcional concreto, el 10% o más del total de representantes unitarios en dicho ámbito. La consideración de más representativo, amplía los derechos y facultades de estos sindicatos, frente a otros sindicatos sin ninguna consideración especial. III. DERECHO DE SINDICACIÓN Tal como reconoce la Constitución Española, la creación y el ejercicio de la actividad de los sindicatos es libre, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La libertad sindical comprende: - El derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección 2

4 - El derecho de los sindicatos a formar federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, o a afiliarse a las mismas. Además, nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por tanto, podrá separarse del que estuviera afiliado en cualquier momento. Quiénes pueden ejercer el derecho de sindicación (fundar sindicatos o afiliarse al de su elección)? Todos los trabajadores. Entendiendo como trabajadores: Aquellos que sean sujetos de una relación laboral Aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Casos particulares: o EMPRESARIOS: no pueden ejercer este derecho, ellos pueden formar asociaciones empresariales. o TRABAJADORES AUTÓNOMOS: pueden afiliarse a los sindicatos ya existentes, pero no podrán fundar nuevos sindicatos. o PARADOS, INCAPACITADOS Y JUBILADOS: aunque la relación laboral esté extinguida, podrán afiliarse a sindicatos ya existentes, pero no fundarlos. o MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LOS INSTITUTOS ARMADOS: a) De carácter militar: no pueden ejercer este derecho. b) De carácter civil: se regirán por su normativa específica. o TRABAJADORES EXTRANJEROS: sí se les reconoce este derecho ya que lo que cuenta es que esté en territorio español y no la nacionalidad. Condición: deben tener la autorización de estancia o residencia en España (permiso para trabajar). o TRABAJADORES MENORES DE EDAD: sí gozan de este derecho. Condición: que tengan capacidad para trabajar (al menos 16 años y con autorización de los padres o tutores, salvo que estén emancipados). o JUECES, MAGISTRADOS Y FISCALES EN ACTIVO: no podrán pertenecer a ningún sindicato mientras se hallen en activo. Al resto de funcionarios de la Administración de Justicia sí se les permite. 3

5 A los miembros del Tribunal Constitucional, se les prohíbe ejercer funciones directivas, no afiliarse a ellos. Cómo asegurarnos de que se cumple esa libertad de afiliación? Inicialmente, la única condición que se pone para que el trabajador se afilie a un sindicato, es la lectura de los estatutos del mismo. En estas normas estatutarias se deberán incluir los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado (cláusulas estatutarias de afiliación de miembros). - Serán ilegales todas aquellas cláusulas que establezcan discriminaciones afiliativas por razón de raza, religión, etnia, sexo, etc. - Serán válidas cláusulas como: quienes no pertenezcan a la profesión, quienes pertenezcan a otro sindicato del mismo ámbito, etc. El sindicato podrá poner fin a la afiliación de un trabajador; pero este poder estará sometido al control judicial del Juzgado de lo Social. Además, la normativa vigente en materia sindical, también se ocupa de asegurar que no haya diferencias de trato entre trabajadores por motivo de su afiliación a un sindicato, tanto en el momento de la contratación, como en el despido, como a lo largo de la relación de trabajo. IV. FUNCIONES DE LOS SINDICATOS A los sindicatos se les reconoce como principal función la de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales del colectivo de trabajadores que representan. Además, a los sindicatos más representativos, se les reconoce una actividad política de participación institucional en organismos públicos. Pueden ostentar representación institucional ante Administraciones públicas, entidades de carácter estatal, de Comunidad Autónoma, etc. V. FACULTADES DE LOS SINDICATOS Los sindicatos gozan de libertad de organización y funcionamiento, lo que asegura la independencia con el Estado. Tienen diversas facultades como el derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos; derecho a organizar su administración interna, sus actividades, etc.; a designar a los representantes elegidos por los afiliados; a disolverse o suspender su actividad; y a constituir o afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales. Pero la facultad principal de la que gozan los sindicatos es el derecho a ejercer la actividad sindical en la empresa o fuera de ella. El ejercicio de esta actividad sindical comprenderá: 4

6 El derecho a la negociación colectiva El derecho al ejercicio del derecho de huelga, cualquier sindicato podrá convocar huelgas Derecho al planteamiento de conflictos, tanto individuales como colectivos. Derecho que tienen todos los sindicatos a la presentación de candidaturas a las elecciones de representantes de personal (Comités de empresa, Delegados de Personal o los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas) Como hemos indicado anteriormente, los sindicatos con la consideración de más representativos o suficientemente representativos, ven ampliadas estas facultades. VI. FINANCIACIÓN DE LOS SINDICATOS Los principales conceptos a través de los cuales se financian los sindicatos son: - Aportaciones, cuotas de los afiliados. - Subvenciones públicas, en función de su representatividad y en función de otros conceptos como funciones consultivas o para el fomento de ciertas actividades como la realización de estudios, planes de igualdad, integración de inmigrantes, etc. Junto a estos dos principales, los sindicatos ingresan fondos por otros motivos como: - Retribuciones por participar en foros institucionales, bien al propio sindicato o a los representantes del mismo. - En el caso de representantes de los trabajadores que dejen de presar servicios en la empresa o Administración pública para dedicar el tiempo al sindicato, dicha empresa asumirá parte del coste de personal. - Donaciones y otros ingresos derivados de rendimientos del capital, prestación de servicios a los trabajadores, etc. - En el caso de los sindicatos más representativos, también reciben otros ingresos procedentes de los fondos públicos por otros conceptos. En cuanto a infraestructuras con las que cuentan los sindicatos, además del los locales que los empresarios deben cederles por obligación legal para difundir su información, celebrar reuniones, etc.; cuentan con los inmuebles que han sido cedidos por los poderes públicos. 5

7 LA HUELGA Y EL CIERRE PATRONAL La huelga es la medida de presión de los trabajadores ante un conflicto entre la empresa y los mismos. Es la suspensión colectiva por parte de los trabajadores de la actividad laboral con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes en los derechos sociales. Por otro lado, empresarios y asociaciones empresariales cuentan con el cierre patronal como medida para contraatacar en caso de huelga o anuncio de ésta. Es una medida que consiste en la paralización total o parcial de la actividad económica por decisión del empresario. En España, ambos se regulan por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. El derecho a huelga se recoge en la Constitución Española, aunque se regula por esta ley anterior que debe interpretarse siguiendo las sentencias del Tribunal Constitucional al respecto. HUELGA La huelga es reconocida como derecho constitucional para los trabajadores; serán nulos aquellos contratos que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga. El derecho a huelga es un derecho individual (el trabajador decide si hacer huelga o no), pero de ejercicio colectivo (requiere que la lleven a cabo otros trabajadores). Se reconoce el derecho a huelga a los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo, así como a los funcionarios públicos. Quedan excluidos de este derecho a huelga: - Los autónomos que responderán a las consecuencias de su cesación en el trabajo. - Los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar. - Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. - Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. El único límite que se contempla para este derecho a huelga es el que se establezcan las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. También hay determinados supuestos en los que la huelga puede ser declarada ilegal: huelgas políticas, huelgas de solidaridad o apoyo, huelgas que pretendan alterar durante su vigencia un convenio colectivo estaturario. La huelga ilegal permite al empresario imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores que hayan secundado la huelga. La huelga puede ser declarada: - Por los representantes de los trabajadores mediante decisión mayoritaria. Los representantes podrán ser tanto los representantes unitarios (Delegados de Personal y miembros del Comité de empresa), como los sindicatos con implantación en el ámbito de la huelga. 6

8 - Por los propios trabajadores mediante mayoría simple. El acuerdo de convocatoria de huelga deberá ser comunicado por escrito al empresario/os afectados y a la Autoridad Laboral por los representantes de los trabajadores. El preaviso necesario será de 5 días naturales de antelación o con 10 días en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos. En dicha notificación deberán constar los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver el conflicto, la fecha de inicio de la huelga y la composición del comité de huelga, que estará integrado por trabajadores del propio centro de trabajo y no podrá exceder de 12 personas. El ejercicio del derecho a huelga traerá consigo las siguientes consecuencias: - No extingue la relación laboral ni puede dar lugar a sanción. - Durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo y no se cobrará salario. - El trabajador permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social, sin obligación de cotizar y sin derecho a prestaciones por desempleo o incapacidad temporal. - Debe respetarse la libertad de trabajar de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga. - Durante la huelga, los trabajadores pueden hacer publicidad de la misma de forma pacífica y recoger fondos sin coacción alguna. - Mientras que dure la huelga, el empresario no puede sustituir a los huelguistas por trabajadores ajenos al centro de trabajo. El Comité de huelga deberá garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, etc. La fijación de estos servicios de mantenimiento es una facultad compartida entre empresario y comité de huelga. La huelga puede terminar por desistimiento de los trabajadores huelguistas, por pacto o acuerdo entre las partes del conflicto o, excepcionalmente, por arbitraje obligatorio, cuando así lo decida el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo. CIERRE PATRONAL Los empresarios podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o frente a cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Existencia de peligro notorio de violencia para las personas o daño para las cosas. - Ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro de que así sea. 7

9 - Que el volumen de trabajadores en huelga o las irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción. El empresario deberá comunicar este cierre patronal a la Autoridad Laboral en el término de 12 horas. El cierre patronal tendrá las siguientes consecuencias para los trabajadores afectados: - No extingue la relación de trabajo, por lo que al cesar el cierre patronal los trabajadores se reintegrarán a la actividad laboral. - Durante el periodo que dure el cierre, se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no cobrará el salario. - Estos trabajadores permanecerán en una situación especial de Seguridad Social, durante este tiempo se suspenderá la obligacion de cotización. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para la reanudación normal de la empresa o para que desaparezcan las causas que lo motivaron. En caso de que el empresario no lo haga a iniciativa propia, será la Autoridad Laboral la que se lo requiera. 8

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