REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE ASISTENCIA AID LÍNEA DE CRÉDITO N 2A
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- Julio Ortíz Agüero
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1 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE ASISTENCIA AID LÍNEA DE CRÉDITO N 2A APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA EN LA SESIÓN , ARTÍCULO 17, CELEBRADA EL 15 DE FEBRERO DE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA 47, DEL 7 DE MARZO DE RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
2 REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE CONVENIO DE ASISTENCIA AID LÍNEA DE CRÉDITO N 2A Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de crédito que se realicen con los recursos en colones , proveniente de los convenios de asistencia de la A.I.D. donados al Banco Central de Costa Rica (BCCR). Estos Recursos serán ofrecidos como créditos dando preferencia a las solicitudes de empresas privadas exportadoras y a las que tengan planes factibles de exportación a corto plazo, así como a empresas del Sector Turismo cuyos proyectos se ajustan a los establecido en este Reglamento. También se podrán financiar con estos fondos proyectos turísticos, proyectos relacionados con la renovación, mejoramiento y ampliación de cafetales, según se indica en el Artículo 2. 1 Para efectos del presente Reglamento se entiende por empresa privada aquella cuyo capital sea en su totalidad propiedad de personas físicas o jurídicas particulares. Artículo 2. Los créditos se concederán por intermedio del Sistema Bancario Nacional para los siguientes fines: a. Para financiar las necesidades de capital de trabajo de las empresas privadas definidas en el Artículo 1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como capital de trabajo la cantidad de dinero que la empresa necesite para la formación de inventarios de materia prima, de productos en proceso y de productos terminados, el pago de sueldos, salarios y otros gastos que impliquen salida de efectivo para la producción del ciclo normal de operación y crédito a compradores. b. Para financiar inversiones a largo plazo que requieren las empresas privadas, definidas en el Artículo 1, con el propósito de aumentar su capacidad productiva o para financiar nuevos proyectos. Además, se puede financiar a nuevas actividades de empresas comerciales, únicamente cuando las inversiones están íntegramente vinculadas con la producción de productos para exportación. Se excluyen totalmente inversiones de bienes raíces y bodegas de uso comercial, no destinados directa y exclusivamente al proceso productivo. 1 Párrafo y literal adicionado en la Sesión , Artículo 8, celebrada el 22 de diciembre de Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 13, del 18 de enero de
3 c. Para financiar la compra de nuevas emisiones de acciones de empresas privadas definidas en el Artículo 1. Sólo podrán acogerse a este beneficio personas físicas siempre que se trate de acciones nominativas. Este financiamiento incluye préstamos a los empleados u organizaciones de los mismos en las empresas, para capitalización. Las acciones emitidas y financiadas según lo antes citado quedarían formando parte de la garantía del crédito concedido en el entendido que su traspaso por venta, cesión u otro medio deberá contar con la anuencia del banco acreedor. d. Financiamiento para el Desarrollo Turístico: Para financiar la construcción de nuevos proyectos turísticos o la expansión de proyectos existentes previa autorización del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), para operar como receptor del turismo internacional. En ningún caso se permite financiar el valor del terreno. e. Financiamiento para el Desarrollo de las Zonas Francas: Para financiar el desarrollo de Zonas Francas, incluyendo la infraestructura y la construcción de techos industriales. En ningún caso se permite financiar el valor del terreno. f. Financiamiento para la producción de café. Artículo 3. Se podrá otorgar financiamiento para la renovación, el mejoramiento y ampliación de cafetales. 2 Otras condiciones generales: a. Una empresa puede financiarse con estos recursos para cualquiera de los fines indicados o combinación de ellos, ya sea por medio de uno o de varios bancos comerciales, hasta por un monto de 85.0 Millones de Colones. b. El Banco Central de Costa Rica destinará al menos el 15% del valor de todos los créditos que se efectúen con estos fondos a operaciones de crédito que representen un monto máximo de 8.5 Millones de Colones por empresa. 2 Párrafo y literal adicionado en la Sesión , Artículo 8, celebrada el 22 de diciembre de Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 13, del 18 de enero de
4 Artículo 4. Para participar en esta línea de crédito y sin perjuicio de la posición financiera de cada intermediario, se considerarán totalmente elegibles los bancos del Sistema Bancario Nacional que posean un capital más reserva legal igual o superior a Millones de Colones y que haya hecho al menos una liquidación de ganancias y pérdidas correspondientes a un semestre natural completo. La Auditoría General de Entidades Financieras revisará mensualmente los cambios en la posición de los activos de cada banco, para notificar al Banco Central de Costa Rica y a la AID sobre los activos realizables para efectos de estos recursos. Artículo 5. Cuando el Banco Central de Costa Rica determine que alguno de los bancos involucrados en este programa ha incurrido en alguna violación de los Reglamentos anteriores o al presente Reglamento será suspendido por un período de tres a seis meses o excluido como participante en la colocación de estos recursos, dependiendo la sanción de la gravedad de la falta, calificada ésta por la Gerencia, con base en el informe de la *Auditoría General de Entidades Financieras. También podrá ser suspendido o excluido como participante en la colocación de estos recursos el banco que está en violación de cualquier disposición del Banco Central de Costa Rica y/o de la *Auditoría General de Entidades Financieras. Dicha imposibilidad de poder usar los recursos de esta línea de crédito podrá ser apelada ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la cual se determinará en definitiva lo que corresponde. Artículo 6. Los créditos que se concedan al amparo de este Reglamento, se regirán por las siguientes condiciones crediticias: a. El porcentaje de financiamiento para el usuario final del crédito podrá ser de hasta del 80% del proyecto de conformidad con lo que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica. b. Interés al empresario: tasa básica calculada por el Banco Central de Costa Rica, más de 3.5 puntos porcentuales. La Gerencia del Banco Central de mutuo acuerdo con la AID estará facultada de cambiar el margen porcentual sobre la tasa básica pasiva para ajustar el interés al mercado. Por Ley 7558 del 27 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se modificó su nombre a Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). 4
5 c. La tasa de interés que cobrará el Banco Central de Costa Rica a los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional: Tasa de Interés cobrado al usuario final del crédito menos 20 puntos porcentuales. d. De la diferencia que exista entre la tasa de interés al usuario y la que el Banco Central de Costa Rica cobra a los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, estos destinarán 15 puntos porcentuales a la Cuenta separada de inversiones, establecida según Memorandum de Entendimiento de diciembre de 1988, entre el BCCR, CINDE y la AID. e. Plazo: i. Para financiar capital de trabajo hasta un máximo de 12 meses, con un período de gracia de tres meses. ii. Para financiar el resto de las actividades permitidas en el Artículo anterior: hasta un máximo de 10 años, incluido un período de gracia de 4 años máximo. f. Las tasas de interés deben ajustarse semestralmente para los usuarios finales de los préstamos y para los bancos intermediarios, según la variación de la tasa básica fijada por el Banco Central de Costa Rica y el interés al empresario que en cada caso fije el Instituto Emisor. Todos los contratos de préstamos entre los bancos intermediarios y de éstos con las empresas privadas deben tener una provisión permitiendo el ajuste de los intereses según la variación de la tasa básica calculada por el Banco Central de Costa Rica. Los plazos que concede el Banco Central de Costa Rica a los intermediarios, serán los mismos que los que éstos concedan al usuario final del crédito; y las operaciones se formalizarán en colones. Cualquier pago anticipado que efectúe el usuario final del crédito al intermediario financiero deberá ser registrado inmediatamente en el BCCR. Artículo 7. Las solicitudes de crédito serán analizadas y aprobadas directamente por los bancos intermediarios, ante quienes se deberá demostrar la necesidad del crédito solicitado, así como la capacidad de pago de la empresa o persona física solicitante. Los bancos intermediarios aprobarán las solicitudes de crédito bajo su entera responsabilidad para lo cual se deberán apegar a los criterios de calificación de las empresas para participar en esta línea de crédito. Cada 6 meses, deberá suministrar a la Auditoría General de Entidades Financieras un informe, por crédito y deudor, de los préstamos en mora, financiados dentro de este Programa. 5
6 Artículo 8. Los bancos intermediarios deberán solicitar al Departamento Financiero del Banco Central de Costa Rica las reservas de fondos. Tales reservas tendrán una vigencia de quince días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud de separación. Al cabo de ese plazo se dará por retirada automáticamente dicha solicitud si el banco intermediario no ha formalizado y comunicado al Banco Central respecto al crédito solicitado. El intermediario pagará una comisión de 2.0 puntos porcentuales al Banco Central si retira la solicitud o se le vence el plazo de formalización de ésta. El Banco Central solamente recibirá un máximo de una solicitud diaria de un solo banco, para evitar la concentración de los fondos disponibles con cada una de las cuales deberá presentarse el plan de inversión, detallando los diferentes rubros que se están financiando. Artículo 9. Al formalizar el crédito, las solicitudes de reembolso serán presentadas por los bancos intermediarios al Departamento Financiero del Estado Central, adjuntando el pagaré respectivo y los documentos comprobatorios del desembolso efectuado al prestatario. Artículo 10. En los contratos de préstamos entre los intermediarios financieros y el prestatario deberá constatar que el Banco Central de Costa Rica queda facultado para fiscalizar la utilización de los recursos por medio de la Auditoría General de Entidades Financieras y el AID tendrá derecho de auditoría sobre los préstamos concedidos por los bancos bajo este Programa. Artículo 11. Los recursos provenientes de las recuperaciones que tenga el Banco Central de Costa Rica, de los créditos otorgados a los bancos intermediarios, serán puestos a disposición por parte del Ente Emisor, a fin de que sean reinvertidos por ellos. Artículo 12. El Banco Central de Costa Rica mantendrá al día la disponibilidad de recursos bajo este programa. Mensualmente informará a los bancos el saldo disponible de la asistencia total para ellos. Artículo 13. Las colocaciones que hagan los bancos con base en estos recursos, no estarán limitadas por el Programa Crediticio. 6
7 Artículo 14. Este crédito está disponible a todos los bancos comerciales del sistema bancario nacional hasta el 1 de enero del A partir de esta fecha el BCCR podrá dar cualquier destino a estos fondos. ReglaRecursosConvenioAsist AID BCCR 7
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