Reglamento de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral en la Administración local.

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1 EMPLEADOS PÚBLICOS Despidos colectivos Reglamento de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral en la Administración local. Antecedente normativo Cita: -Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada. 1. Introducción El 6 de julio de 2012, se aprobó la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Entre otras medidas se dio una nueva regulación al despido colectivo, a través de una modificación el Estatuto de los Trabajadores. Entre las novedades más destacables de la nueva regulación se encuentra la supresión de la autorización de la autoridad laboral con el consiguiente reforzamiento del periodo de consultas, sin la exigencia de acuerdo con los representantes de los trabajadores. Al tiempo se prevé como medidas que han de acompañar estos despidos, la obligación del empresario de ofrecer a los trabajadores un plan de recolocación externa, que incluya medidas de formación, orientación profesional, atención personalizada y búsqueda activa de empleo. La misma Ley incorporó una nueva disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la cual se prevé aplicar las causas de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público. El despido en estos casos se regirá por lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Esta misma disposición adicional, añade que a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones públicas, entendidas como entes, organismos y entidades a las que se refiere el artículo 3, apartado segundo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se entenderá que concurren causas económicas en los supuestos de insuficiencias presupuestarias sobrevenidas y persistentes para la financiación de los servicios públicos correspondientes y, se considerará que la insuficiencia es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos; se entenderá la existencia de causas técnicas cuando se produzcan cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. En estas situaciones, se prevé la aplicación de un criterio de prioridad de permanencia respecto al personal laboral fijo que hubiera adquirido tal condición 1

2 de acuerdo con los criterios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso. La Ley facultaba al Gobierno, en su disposición final decimonovena, para que en desarrollo de lo previsto en ella, aprobara, mediante Real Decreto, un reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con especial mención al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario. A este fin obedece el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada ( Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre de 2012). Con él, se desarrolla lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma laboral en materia de despidos colectivos. El Real Decreto 1483/2012 en su Preámbulo advierte que persigue los siguientes objetivos: -adecuar los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada a las novedades incorporadas por la laboral en el Estatuto de los Trabajadores. -garantizar la efectividad del periodo de consultas de los procedimientos. -determinar la información que se ha de entregar a los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo. -regular el plan de recolocación externa. -establecer las peculiaridades del despido colectivo en el sector público, específicamente en el ámbito de las Administraciones públicas. El Real Decreto, en su único artículo, aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Entre las disposiciones que deroga expresamente, se encuentra el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Al tiempo, modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo y Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. El Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Estructura del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada El Reglamento se estructura en tres títulos a lo largo de los cuales regula los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de 2

3 jornada; el primero, regula los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Este título se divide, a su vez en cuatro capítulos; el primero relativo al procedimiento de despido colectivo; el segundo, a la suspensión del contrato y reducción de jornada por las causas antes citadas; el tercero, recoge las disposiciones comunes a los procedimientos anteriores; finalmente, el cuarto capítulo se dedica a la extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante. El segundo título se dedica a la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor. El tercer y último título se detiene en las particularidades aplicables a los procedimientos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. A estas particularidades y, en concreto respecto a su aplicación en el ámbito de la Administración local, se dedicarán las siguientes líneas. El Reglamento termina con cinco disposiciones adicionales relativas a la documentación en los procedimientos por despidos colectivos que incluyan trabajadores de más de cincuenta o más años, el tratamiento electrónico de los procedimientos, la suspensión de contratos y reducción de jornada en el sector público, los procedimientos aplicables en el ámbito de la Administración Militar y la obligación de depósito de los acuerdos adoptado en el periodo de consultas. Cierra el Reglamento con una disposición transitoria única aplicable a los trabajadores computables a efectos de la exigibilidad del plan de recolocación. 3. Contenido del Reglamento respecto a los despidos colectivos en el ámbito de la Administración local El procedimiento de los despidos colectivos del personal laboral del sector público se regula en el título III. Este título estructurado en dos capítulos, contiene las medidas que afectan al personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público y distingue dos situaciones: -la de aquellos relacionados en el artículo 3, apartado primero, del texto refundido de la Ley de Contratos del sector público, que no tengan la consideración de Administración pública, en los términos previstos en el artículo 3, apartado segundo del mismo texto refundido, y -la de aquellos que forman parte del sector público y tienen la consideración de Administración pública. A estos efectos cabe recordar que el artículo 3 citado, al concretar el ámbito subjetivo de la Ley, relaciona en su apartado primero, los entes, organismos y entidades que forma parte del sector público y, en el segundo, relaciona aquellos que, dentro de este sector, tienen la consideración de Administración pública a efectos de la Ley. Entre estos se encuentran: -la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, -los Organismos autónomos, 3

4 -las Universidades Públicas, -las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, -las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características recogidas en el mismo artículo y apartado. Se excluyen expresamente y no tendrán la consideración de Administración Pública, las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, -órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación, -y las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. El Reglamento establece las peculiaridades del despido colectivo del primer grupo de entes en el capítulo primero de este título III (a) y, las del segundo grupo, en el capítulo segundo (b). a) Despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que no tengan la consideración de Administración pública El capítulo primero, contiene un único artículo, el 34, aplicable, en el ámbito de la Administración local a entidades públicas empresariales locales y organismos asimilados dependientes íntegramente de las entidades locales, entre otros, las sociedades mercantiles de capital íntegramente de titularidad pública, aportado por la entidad local o ente público de la misma. En este capítulo se establece la normativa aplicable a los procedimientos de despido colectivo del personal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público. Respecto a los procedimientos, el artículo 34, tras afirmar que se rigen por las normas contenidas en el Título III del Reglamento, señala como límite (apartado segundo) que se desarrollarán en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Por ello, en el apartado tercero se indica expresamente que en estos procedimientos y respecto a la documentación que se debe acompañar conforme lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, se ha de indicar la relación de las causas de despido con los principios de la Ley Orgánica de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con las medidas o mecanismos previstos en ella o con los objetivos de estabilidad presupuestaria a que se refiere. 4

5 Finalmente, establece como cláusula supletoria en todo aquello no recogido en este Título, la aplicación del procedimiento general regulado en el Título I, en todo cuanto no se oponga, contradiga o sea incompatible. Respecto a las causas que han de concurrir para que procedan estos despidos, se remite a las mismas que se describen en el artículo 1, apartado segundo de este Reglamento. Así se puede decir que concurrirán causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Se entenderá que existen causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción ; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y finalmente causas productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. b) Despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que tengan la consideración de Administración pública El capítulo II regula el procedimiento aplicable al despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que tengan la consideración de Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado segundo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público. El ámbito del procedimiento, en el caso de la Administración local, es el correspondiente a la entidad local o el de los entes, organismos o entidades vinculados o dependientes de ella (art. 36). El procedimiento establece unas normas específicas en atención a las particularidades que presenta la determinación de las causas de despidos colectivos en las Administraciones públicas. El objeto del procedimiento se describe en el artículo 35 y se ciñe a la extinción de contratos de trabajo del personal laboral, fundada en causas económicas, técnicas u organizativas, en los supuestos en que, en un periodo de noventa días esta extinción afecte al menos a: -diez trabajadores en las entidades de la Administración local y en los entes u organismos dependientes de ellas, que ocupen menos de cien trabajadores, -el 10 por 100 del número de trabajadores de los mismos en las entidades de la Administración local y en los entes u organismos dependientes de ella que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. -treinta trabajadores en las entidades de la Administración local y en los entes u organismos dependientes de ella que ocupen más de trescientos trabajadores. A fin de determinar el cómputo del número de trabajadores, se habrá de tener en cuenta la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito 5

6 correspondiente, parece referirse al centro de trabajo correspondiente no al conjunto de la Administración. Respecto de las causas económicas, el apartado tercero de este artículo 34 señala que concurrirán cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. Se entenderá que existe esta circunstancia cuando se produzca durante tres trimestres consecutivos. Han de concurrir además, las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. Respecto de las causas técnicas el mismo artículo y apartado señala que concurrirán cuando se produzcan cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. El procedimiento se inicia por escrito, mediante una comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por la entidad local, organismo o entidad de que se trate, a los representantes legales de los trabajadores en el correspondiente ámbito, a la autoridad laboral y al órgano competente en materia de función pública (artículo 37). Esta remisión se realiza a los efectos previstos en los artículos 42 y 43. Sucede, no obstante, que del contenido de estos últimos preceptos citados, no queda muy clara la finalidad de la remisión, al menos en cuanto a la Administración local se refiere. En efecto, el artículo 42, referido a la autoridad laboral, no especifica la finalidad de esta remisión, no se concretan sus funciones ni su participación en el proceso, mientras que el artículo 43, referido al órgano competente en materia de función pública, si bien se indica el objeto de esta intervención (acordar la aplicación de la prioridad de permanencia, que tendrá carácter vinculante y emitir un informe sobre el procedimiento, sus causas y sobre el resto de circunstancias derivadas del mismo), a pesar de que el apartado primero alude a la Entidad local, ésta queda excluida de forma expresa. La regulación prevista en el artículo 43 se dirige al ámbito de la Administración del Estado y al de las Comunidades Autónomas y excluye de su aplicación a los procedimientos que afecten al personal de las entidades que integran la Administración local, entes u organismos dependientes de ella. Esta exclusión causa una cierta perplejidad pues parece deducirse de ella que, en los procedimientos de despido que afecten a este ámbito administrativo, se prescindirá de este informe. El artículo 39 recoge la documentación justificativa que se deberá aportar en los despidos colectivos por causas económicas, en tanto que el artículo 40 concreta la documentación a aportar en los casos de despido colectivo por causas técnicas u organizativas. 6

7 El periodo de consultas tiene por objeto llegar a acuerdos entre el ente, organismo o entidad afectados con los representantes de los trabajadores sobre las circunstancias del despido. El objeto de la consulta ha de versar sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos y atenuar las consecuencias mediante el recurso a las medidas de acompañamiento previstas en el artículo 8 del Reglamento, en la medida que sean compatibles con la naturaleza y régimen jurídico de la Administración de que se trate. En los supuestos en que no exista representación legal de trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo a una comisión de máximo tres trabajadores o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y los representativos del ente, organismo o entidad pública afectado por el despido y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a los mismos. Finalizado el periodo de consultas en los procedimientos que afecten a la Administración local, entes u organismos dependientes, deberán comunicar a la autoridad laboral competente el resultado del periodo de consultas. En este momento, la entidad, organismo o ente ha de presentar el plan de recolocación externa, elaborado por los Servicios públicos de empleo de las correspondientes Comunidades Autónomas cuando el número de trabajadores afectado sea superior a cincuenta (art. 45). En caso de acuerdo, se remite copia íntegra del mismo a la autoridad laboral. El artículo 48 prevé la necesidad de que se comunique, en todo caso, la decisión sobre el despido tanto a la referida autoridad como a los representantes de los trabajadores, en un plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas; esta comunicación ha de ir acompañada de la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento acordadas u ofrecidas y el plan de recolocación externa en los casos en que proceda en función del número de trabajadores afectados. En el supuesto de que transcurra el citado plazo sin que el ente, organismo o entidad pública afectados haya comunicado la decisión de despido colectivo, se produce la terminación del procedimiento por caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento. Respecto a la determinación de los trabajadores que se van a despedir, el artículo 41 establece unos criterios de prioridad de permanencia; así señala que tendrá esta prioridad el trabajador laboral fijo que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, ahora bien estos criterios se supeditan a los supuestos en que así lo establezca el ente, organismo o entidad pública. El artículo 41, no obstante, prevé la aplicación de esta prioridad respecto a la Administración estatal y autonómica, nada dice respecto a la Administración local. 4. Conclusiones 7

8 El contenido de este Reglamento se aplica al personal laboral. No se regula, como sucede con el procedimiento general, la suspensión del contrato de trabajo y la reducción de jornada, aunque se prevé, en la disposición adicional tercera del Reglamento su aplicación a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias Administraciones Públicas y otros organismos públicos, siempre y cuando se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. A efectos de determinar si se cumple esta condición de financiación, añade la misma disposición adicional se tendrá en cuenta que la entidad no esté clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de que no esté inventariada deberá justificarse por la entidad la presentación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud de inclusión en el mismo. Tampoco prevé el régimen indemnizatorio a aplicar, aunque se debe entender que rige el general aplicable al personal laboral, es decir, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses para los periodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades. 8

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