Tributación de Productos Banchile

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1 El presente documento resume brevemente los aspectos tributarios más importantes de las inversiones en Fondos Mutuos, Acciones, Moneda Extranjera y Renta Fija, que realizan las personas naturales. I. FONDOS MUTUOS. La regla general es que las cuotas de Fondos Mutuos están gravadas con el impuesto global complementario o adicional según corresponda, por el mayor valor obtenido en los rescates realizados, esto es, la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado por IPC. El artículo 57 de la Ley de la Renta establece que están exentas del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos para aquellos trabajadores dependientes y/o pequeños contribuyentes cuando el mayor valor obtenido no exceda de 30 UTM al mes de diciembre de cada año. a) Tratamiento a las Inversiones en Fondos Mutuos acogidas al artículo 18 ter y 18 quater de la Ley de la Renta i. Fondos Mutuos que inviertan en instrumentos de capitalización Establece el artículo 18 ter que no se gravan con los impuestos que establece la Ley de la Renta, el rescate de cuotas de aquellos Fondos Mutuos que cumplan los siguientes requisitos, a saber: a. Hubieren establecido como política de inversiones en sus reglamentos internos que a lo menos el 90% de los activos del Fondo se destinarán a la inversión en acciones con presencia bursátil; y b. Contemplen también en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora Banchile Administradora General de Fondos S.A. de distribuir entre los partícipes del Fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas. Los dividendos obtenidos por inversiones efectuadas en esta clase de fondos mutuos se ajustarán a lo que se señala en la letra b) del numeral II. Actualmente los Fondos Mutuos Banchile Acciones Serie A; Banchile Acciones Serie B y Capitalisa Accionario cumplen los requisitos necesarios para acogerse al beneficio tributario antes señalado respecto de todas aquellas cuotas adquiridas a contar del 10 de diciembre de ii. Crédito contra los Impuestos que establece la Ley de la Renta El artículo 18 quater señala que las personas que sean partícipes de aquellos Fondos Mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación descrita en el punto i) anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional según corresponda, que será de: a. Un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos Fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del Fondo; y

2 b. Un 3% en aquellos Fondos en que dicha inversión en acciones sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del Fondo. b) Tratamiento a las Inversiones en Fondos Mutuos acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta Las inversiones en Fondos Mutuos pueden acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis, que consiste en un crédito (15%) imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo. Para los efectos de determinar el monto del crédito a aplicar, la suma de todos los aportes de cuotas efectuados durante el año deberán considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, lo que constituirá el saldo de ahorro neto positivo. A su vez, todos los rescates de cuotas calculados en la misma forma anterior, constituirán el saldo de ahorro neto negativo. La diferencia entre los saldos de ahorro positivo y saldo de ahorro negativo, constituirá el ahorro neto del año de la persona partícipe del Fondo. Sólo mientras el saldo neto de la persona partícipe del Fondo fuere positivo, se aplicará el crédito del 15% sobre dicho monto que será imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, todo con un tope que será el monto menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 UTA. Existiendo una cifra de ahorro neto negativa, determinada de acuerdo a los párrafos anteriores, el 15% de dicha cifra constituirá un débito que se considerará impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría. Con todo, en caso que la persona partícipe del Fondo mantuviere durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, una cifra de ahorro positivo, para todos los rescates anuales siguientes se aplicará el impuesto referido sólo sobre la parte que exceda del equivalente a 10 UTA. El antiguo artículo 57 bis, aplicable para todas aquellas inversiones efectuadas antes del 29 de Julio de 1998, establecía también un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, determinado a partir de todos los aportes y rescates realizado durante el año, considerados proporcionalmente por el número de meses restantes hasta el término del año calendario incluyendo el mes en que se efectuaron. La diferencia resultante constituía el saldo de ahorro neto que, en caso de ser positivo, se multiplicaba por la tasa promedio del impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley. Dicha cantidad resultante constituía el crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría. Si dicho crédito excedía el impuesto global complementario, el exceso era devuelto al contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, la cifra de ahorro neto a considerar para el cálculo del crédito no podía exceder la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 UTA. En caso que la cifra de ahorro neto fuese negativa, el exceso sobre 10 UTA, se multiplicaba por la tasa resultante de dividir el total acumulado de créditos calculados de acuerdo al párrafo anterior. Dicha cifra constituía un débito considerado impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría del contribuyente. Tanto el antiguo como el nuevo régimen tributario del artículo 57 bis, establecen que al fallecimiento del partícipe del Fondo Mutuo acogido a este mecanismo, se entenderá rescatado el total de las cuotas acumuladas. Sobre tales sumas se aplicará un impuesto único que lo determinará el Juez que conceda la posesión efectiva.

3 c) Ahorro Previsional Voluntario i) Trabajadores dependientes Los trabajadores dependientes partícipes de Fondos Mutuos que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias podrán, mientras no sean retirados los mismos, acogerse al siguiente régimen tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta: a. Depósitos de APV y cotizaciones voluntarias efectuadas mediante descuento mensual por parte del empleador: Podrán rebajar de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de APV y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de la remuneración por parte del empleador, hasta por un monto mensual de 50 UF. b. Depósitos de APV y cotizaciones voluntarias efectuadas directamente por la persona partícipe del Fondo: Podrán reliquidar el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de APV y cotización voluntaria efectuada directamente en una Institución autorizada Banchile Administradora General de Fondos S.A. -, hasta por un monto anual máximo equivalente a la diferencia entre 600 UF menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias efectuadas conforme a la letra a) anterior. En el caso en que sean retirados los recursos señalados anteriormente y siempre que no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, tales montos, debidamente reajustados según IPC, quedarán afectos a un impuesto único a la renta que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será de tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1 el producto expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. ii) Trabajadores independientes Los trabajadores independientes podrán deducir de las rentas de la segunda categoría afectas al impuesto global complementario, hasta por el equivalente al valor que resulte de multiplicar 8,33 UF por el número de UF equivalentes a la cotización obligatoria que efectúan, los APV realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Con todo, en ningún caso esta rebaja podrá exceder el equivalente a 600 UF. No se consideran retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras. Los montos acogidos a los planes de APV no podrán acogerse simultáneamente a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 57 bis. II. ACCIONES. Las acciones están gravadas con el impuesto global complementario o adicional según corresponda, por el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de las mismas, esto es, la diferencia entre valor de adquisición y el de enajenación, debidamente reajustado por IPC.

4 a) Compra y venta de acciones i) Acciones adquiridas antes del 31 de Enero de 1984 El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones no constituye renta, salvo en el caso que exista habitualidad*. ii) Acciones adquiridas entre el 31 de Enero de 1984 y el 19 de abril de 2001 El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones está gravado con la tasa del impuesto de primera categoría (17%) con el carácter de único (dicho impuesto cuenta por lo demás con un tramo exento de 10 UTA), siempre que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: - El contribuyente no tenga el carácter de habitual*. - El contribuyente haya poseído las acciones en su poder a lo menos un año entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación. En caso de no cumplirse los requisitos señalados, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, estará gravado con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda. iii) Acciones adquiridas después del 19 de abril de 2001 No se grava con el impuesto a la renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando se cumplan los siguientes requisitos, a saber: - Las acciones sean emitidas por Sociedades Anónimas abiertas con presencia bursátil. - La enajenación de las acciones sea efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA). - Las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en una OPA o en una colocación de acciones de primera emisión, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones. No cumpliéndose los requisitos anteriores, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones quedará afecto al impuesto global complementario o adicional según corresponda, dependiendo de la existencia o no de habitualidad en dicha enajenación. *Para los efectos de lo señalado en los numerales i) y ii), el SII ha determinado que existe habitualidad considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario. Sin perjuicio, se presume de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas en conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la Ley No A su vez, en SII en circular No. 158 de 1976, ha entendido que existe habitualidad tomando en consideración los siguientes factores, a saber: - Si la actividad principal del contribuyente es la adquisición y/o enajenación de acciones. - Si en el mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones. - El lapso que ha mediado entre la fecha de venta de las acciones y la fecha de adquisición. - Si entre la fecha de adquisición y la enajenación de acciones se ha producido una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dichas acciones. - El motivo o necesidad que tuvo el contribuyente para adquirir las acciones. - El motivo o necesidad que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones. - El número de operaciones de compra y de venta de acciones realizados por el contribuyente en cada ejercicio comercial.

5 iv) Acciones de Sociedades Anónimas inscritas en la Bolsa Emergente No está gravado con impuesto el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de Sociedades Anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de Abril de 2001, siempre que hubieren cumplido los siguientes requisitos: - Se trate de Sociedades Anónimas que registren sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, para ser transados en los mercados para empresas emergentes; - Que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de OPA; - Que la sociedad coloque al menos el 10% de las acciones emitidas entre a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la Sociedad, sea que la suscriban; - Que la colocación referida se efectúe a más tardar el 30 de Diciembre de Que las acciones se enajenen dentro de los tres años siguientes a la fecha de colocación. b) Pago de dividendos El pago de impuesto por concepto de dividendos, dependerá de la composición del mismo, el que podrá ser no constitutivo de renta, exento o afecto al pago del impuesto global complementario o adicional según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las S.A. hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello cuando sea representativo de una capitalización equivalente. c) Exención Impuesto Primera Categoría y Global Complementario para Acciones Están exentas del impuesto de primera categoría y global complementario hasta por un monto de 20 UTM al mes de diciembre de cada año, las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, siempre que sean percibidas por trabajadores dependientes y/o pequeños contribuyentes. III. MONEDA EXTRANJERA. El impuesto que paga cualquier operación en moneda extranjera, corresponde a la renta generada por el mayor valor real considerando el diferencial por el tipo de cambio y la corrección monetaria. Este corresponde al mayor valor reajustado por IPC, obtenido entre el momento de la compra y venta de la operación sin importar si el cliente es Habitual o no. La compraventa de Moneda Extranjera corresponde a una renta determinada según contabilidad simplificada, por lo tanto, no constituye renta de capitales mobiliarios y no permite en caso de pérdida, disminuir ganancias de capitales mobiliarios. Exención del Impuesto Global Complementario para Renta de Capitales Mobiliarios (art. 56 LIR) Las rentas obtenidas por el conjunto de operaciones de capitales mobiliarios (dividendos, pactos, forwards y otros) obtenidas por trabajadores dependientes y/o pequeños contribuyentes (art. 22 y 42 No. 1 LIR),

6 están exentas del impuesto global complementario hasta por un monto de 20 UTM vigentes en el mes de diciembre de cada año. IV. RENTA FIJA El mayor valor generado por operaciones en pactos, depósitos a plazo, bonos y letras hipotecarias como así también los intereses producto de dichas operaciones tributan de acuerdo al impuesto global complementario o Adicional según corresponda. Exención del Impuesto Global Complementario para Renta Fija (art. 56 LIR) Las rentas obtenidas por el conjunto de operaciones en renta fija obtenidas por trabajadores dependientes y/o pequeños contribuyentes (art. 22 y 42 No. 1 LIR), están exentas del impuesto global complementario hasta por un monto de 20 UTM vigentes en el mes de diciembre de cada año. La presente información ha sido elaborada sobre la base de antecedentes públicamente disponibles, con el sólo propósito de entregar información general acerca de la tributación de nuestros productos para personas naturales. Aún cuando se ha hecho un esfuerzo razonable, Banchile Corredores de Bolsa S.A. y Banchile Administradora General de Fondos S.A. no asumen responsabilidad alguna de la información implícita o explícita que este documento contiene. Para mayor información, recomendamos consultar con su asesor tributario.

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