Contratos formativos: cómo quedan tras la reforma laboral (II)

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1 Contratos formativos: cómo quedan tras la reforma laboral (II) Los contratos de formación, como señalábamos en el post del 6 de octubre, son de dos tipos: Contrato en prácticas Contrato para la formación El contrato para la formación, que hoy vamos a comentar, tiene como objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se puede celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de titulación o certificado de profesionalidad para realizar un contrato en prácticas. Respecto de la edad máxima hay que tener en cuenta las reglas siguientes: Cuando se celebra un contrato con una persona con discapacidad, no hay límite máximo de edad Si se celebra el contrato con un desempleado que cursa un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, la edad máxima será de 24 años En el caso de que el contrato para la formación sea celebrado con desempleados incluidos en programas públicos de empleo-formación (escuelas taller, talleres de empleo, casas de oficios), el límite de edad será el establecido en las disposiciones que regulen esos programas públicos El contrato de formación tendrá una duración legal mínima de 6 meses y máxima de 2 años. En todo caso, la duración podrá ser regulada por cada convenio colectivo sectorial, manteniendo el mínimo de 6 meses y un máximo de 3 años (4 años cuando el contrato se celebre con una persona con discapacidad). Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. Una vez que haya transcurrido una duración de 2 años con un contrato para la formación, un trabajador no puede ser contratado bajo esta modalidad por ninguna empresa. Respecto de la retribución, habrá que observar lo prescrito en el convenio colectivo. En su ausencia, la retribución no podrá: ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo, durante el primer año ser inferior al salario mínimo interprofesional, independientemente del tiempo dedicado a la formación teórica, durante el segundo año.

2 Sin duda, la característica más importante del contrato para la formación es que el trabajador tiene que obtener formación teórica durante una parte de su jornada de trabajo. La formación teórica la recibirá fuera del puesto de trabajo. El número de horas dependerá del puesto u oficio que desempeñe pero, en ningún caso, podrá ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Si el trabajador contratado no ha finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación debe tener por objeto obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria. Cuando el trabajador contratado sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe, por procedimientos de rehabilitación o ajuste personal y social en centros psicosociales o de rehabilitación sociolaboral. Es importante señalar que el incumplimiento total de la obligación formativa hará que el contrato para la formación se presuma como ordinario. El puesto de trabajo que desempeñe el trabajador debe estar relacionado con las tareas propias del oficio o puesto objeto del contrato. Una vez finalizado el contrato, el empresario debe entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. Si el trabajador continuara en la empresa, no se podrá concertar un periodo de prueba y se computará, el contrato para la formación, a efecto de antigüedad en la empresa.

3 Regulación antes de la Reforma Contratos formativos Bajo esta denominación se regulan dos contratos temporales: Contrato de trabajo en prácticas Su finalidad es que el trabajador desarrolle los conocimientos teóricos adquiridos conforme a los estudios cursados previamente, por lo que el trabajo a desempeñar ha de ser acorde con su titulación. La titulación que habilita la concertación de este contrato ha de ser de titulación universitaria o formación profesional grado Superior o Medio o títulos oficiales reconocidos como equivalentes o certificado de profesionalidad que permitan el ejercicio profesional. El contrato ha de celebrarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de los estudios que dieron lugar al título. La duración del contrato no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años, si bien los Convenios colectivos sectoriales pueden determinar otra duración atendiendo a las características del sector de la actividad de que se trate. Si el contrato se ha celebrado por una duración inferior a la máxima legal cabe la posibilidad de prórroga hasta ese máximo. Se podrá establecer, asimismo, un período de prueba. La retribución será la fijada en Convenio colectivo para estos trabajadores, y en su defecto no será inferior al 60 ó al 75 por ciento del salario convenio para otro trabajador del mismo o similar puesto de trabajo, y sin que en ningún caso sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional. Contrato para la formación El objeto de este contrato es la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Con carácter general, solo pueden celebrar este contrato los trabajadores mayores de dieciséis y menores de veintiún años. No obstante, se ha establecido

4 un régimen transitorio, permitiendo temporalmente la contratación de trabajadores menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de Se establecen también especialidades de edad para algunos grupos de trabajadores. Su duración deberá ser no inferior a seis meses ni superior a dos años. No obstante a través de Convenio colectivo sectorial podrán establecerse duraciones distintas con el límite de tres años. El contrato podrá prorrogarse si se concertó por tiempo inferior hasta el máximo establecido. Podrá concertarse un período de prueba. Se imponen como obligaciones del empresario la de proporcionar la formación objeto del contrato al trabajador, y la de otorgarle los permisos necesarios para asistir a esa formación teórica. La formación deberá impartirse bien por el propio empresario debidamente autorizado, bien por centros ajenos igualmente autorizados. El tiempo dedicado a la misma dependerá del puesto de trabajo u oficio a desempeñar, pero en ningún caso podrá ser inferior al 15 por ciento de la jornada máxima prevista en Convenio o, en su defecto de la máxima legal. Los Convenios colectivos determinarán el número máximo de contratos para la formación que se pueden celebrar por centro de trabajo en consonancia con el tamaño de la plantilla, y en su defecto habrá que estar a los porcentajes fijados reglamentariamente. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato, la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. Requisitos comunes a estos contratos: El contrato se concertará por escrito y en el modelo oficial, debiendo registrarse en la Oficina de Empleo dentro de los diez días siguientes a su concertación. El empresario, antes de celebrar el contrato, podrá solicitar del INEM certificación por escrito en el que se detalle el tiempo en que el trabajador ha estado contratado en prácticas o para la formación. A la finalización del contrato el empresario deberá entregar al trabajador certificación en la que conste la duración de las prácticas y el puesto u oficio

5 ocupado y las principales tareas desempeñadas, o, en su caso (contrato para la formación), la duración del aprendizaje y el nivel de formación práctica adquirida, debiendo asimismo entregar certificación el centro donde se ha cursado la formación teórica. La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El trabajador contratado en prácticas o para la formación deviene fijo en los siguientes casos: - cuando el contrato se haya celebrado en fraude de ley - cuando los trabajadores no reúnan los requisitos legalmente establecidos para su celebración - cuando no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social - cuando no se hubiere observado la forma escrita, si hubiera transcurrido un período igual o superior al fijado legalmente para el período de prueba. -Cabe la transformación de estos contratos en indefinidos conforme a las disposiciones vigentes, conllevando, en su caso, los beneficios establecidos en materia de Seguridad Social

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