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1 Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, así como de adopción para servidoras y servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades sujetas al Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1, 89 fracción I y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 Bis, 15 Ter y 15 Quáter, fracción VIII de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 12 fracción I, 17 fracción VIII y 40 fracción XI de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1, 3, 7, 11, 13 y 105 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 2, 11 y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; y 37 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en correlación con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013; CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, teniendo las autoridades, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; Que el Estado Mexicano suscribió la Convención para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las cuales se reconoce la importancia social tanto del padre como de la madre en la educación de las hijas e hijos; así como, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), número 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se destaca la necesidad para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación; Que nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 4º que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; estableciendo que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece en sus artículos 15 Bis, 15 Ter y 15 Quáter la obligación de los poderes públicos federales de realizar medidas de nivelación, medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación; siendo la creación de licencias o permisos de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones, un referente de estas medidas; las cuales son reconocidas también en el artículo 40 fracción XI de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares; Que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como parte de su objeto, garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados

2 Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; para lo cual, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de la misma, adoptando las medidas necesarias para garantizar sus derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición; entre las medidas referidas se encuentran las destinadas a apoyar a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, en su cuidado y atención, garantizando el respeto de sus derechos; Que la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece como obligación de los patrones, la de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; asimismo, contempla en la fracción II Bis del artículo 170 que las madres trabajadoras tendrán el derecho, en el caso de adopción de un infante a disfrutar de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban; Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, dispone en el artículo 28 que las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo; sin embargo, es omisa en cuanto a los derechos del padre trabajador para el caso del nacimiento de sus hijas o hijos, así como también en lo referente a trabajadoras y trabajadores en el supuesto que adopten a una niña o niño; Que el Ejecutivo Federal emitió el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres ; así como el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación , con los cuales se busca promover el establecimiento de acciones que impulsen la igualdad de género y derechos asociados con la paternidad; Que con el fin de coadyuvar a la observancia de las normas anteriormente referidas y atendiendo a los principios de justicia y de igualdad entre las servidoras y los servidores públicos de la Administración Pública Federal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido otorgar el permiso de paternidad y de adopción de un infante a los servidores públicos y de adopción a las servidoras públicas, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; así como también al personal civil de confianza, al personal del Servicio Exterior Mexicano y al asimilado a éste y al personal militar en activo, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hijo o hija de los servidores públicos hombres, así como de adopción para servidores públicos mujeres u hombres que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades sujetas al Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

3 Del objeto, ámbito de aplicación institucional y sujetos Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, así como de adopción para servidoras y servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades sujetas al Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Segundo.- Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, como un acto jurídico del Ejecutivo Federal, orientado en principios de justicia y de igualdad para las servidoras y los servidores públicos de la Administración Pública Federal: I. Las servidoras y servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; II. El personal operativo de confianza de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetas al Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. El personal de enlace y de mando de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetas al Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre cumpliendo funciones en territorio nacional; IV. El personal del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste, que se encuentre cumpliendo funciones en las representaciones de México en el extranjero; y V. El personal militar en activo. Del otorgamiento del Permiso por Paternidad y Adopción Artículo Tercero.- El otorgamiento del Permiso de Paternidad y Adopción se realizará conforme a lo siguiente: I. El Permiso de Paternidad y Adopción para los servidores públicos será de cinco días laborables con goce de sueldo, contados a partir del nacimiento de la hija o hijo o de la entrega en custodia del infante en adopción; y II. El Permiso de Adopción para las servidoras publicas será de treinta días laborables con goce de sueldo, contados a partir del día en que reciban en custodia al infante en adopción; Para acceder al citado permiso, las servidoras y los servidores públicos deberán acreditar con documento idóneo conforme a la legislación aplicable, el nacimiento o adopción de la hija o hijo. Los permisos referidos en las fracciones anteriores, se otorgará por el Titular de la dependencia o entidad, a través del área responsable de recursos humanos o por quien dicho Titular designe. Cuando no se ejerza el derecho a gozar del Permiso por Paternidad o Adopción, en ningún caso podrá reclamarse pago compensatorio alguno derivado de dicha situación. De quienes no tienen derecho al Permiso por Paternidad y Adopción Artículo Cuarto.- No tendrán derecho al Permiso por Paternidad y Adopción, las personas físicas contratadas bajo el régimen de honorarios conforme al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, así como aquéllas a las que se cubran percepciones por cualquier

4 concepto no previsto en el Artículo Segundo de este Decreto o en la normatividad a que dichos preceptos se refieren. De las disposiciones administrativas Artículo Quinto.- La Secretaría de la Función Pública queda facultada para interpretar y resolver casos no previstos en la aplicación del presente Decreto. Artículo Sexto.- Los Titulares de las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones que estimen necesarias para que se cumpla lo establecido en el presente Decreto. Corresponderá a los Oficiales Mayores o sus homólogos y equivalentes en las dependencias y entidades, la aplicación de este Decreto, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones o procedimientos derivados de los ordenamientos legales de carácter fiscal, laboral y de seguridad social. Artículo Séptimo.- Los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las dependencias y entidades que previamente hayan establecido permisos o licencias de paternidad y adopción o de naturaleza análoga a la que se establece en el presente Decreto, deberán realizar las acciones necesarias para ajustarse a los términos y condiciones de este instrumento jurídico, a fin de atender los principios de justicia y de equidad entre los servidores de la Administración Pública Federal. En ningún caso se podrán duplicar los beneficios que el presente Decreto otorga a las servidoras y servidores públicos, con aquellos a los que se hace mención al inicio de este párrafo. Las dependencias y entidades podrán optar por aplicar los beneficios que por concepto de Permisos de Paternidad y Adopción o de naturaleza análoga, se hayan establecido en las condiciones generales de trabajo, los contratos colectivos de trabajo, revisiones salariales y demás instrumentos análogos derivados de la legislación laboral y de seguridad social. Las instituciones en comento que opten por aplicar los beneficios en esta materia contemplados en las condiciones generales de trabajo, los contratos colectivos de trabajo o revisiones salariales, se sujetarán a los términos establecidos en los mismos, los cuales no se harán extensivos a favor de los servidores públicos de mando ni al personal de enlace. Los Titulares de las dependencias y entidades deberán ajustarse a los términos y condiciones de este Decreto en los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo, de los contratos colectivos de trabajo y de las revisiones salariales que, en su caso, realicen en el presente ejercicio fiscal y años subsecuentes. Tercero.- Las servidoras y servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren disfrutando de la licencia o permiso de paternidad por nacimiento o adopción o maternidad por adopción, lo continuarán haciendo por única ocasión por el periodo comprendido en la normativa por virtud de la cual, les fue concedida la licencia; de modo semejante, se disfrutará de dicho periodo

5 por única ocasión por las servidoras y servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan presentado la solicitud de licencia correspondiente. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.

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