ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen
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- César Toledo Franco
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1 DICTAMEN: 152/13, de 18 de abril MATERIA: Recurso extraordinario de revisión DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera Recurso extraordinario de revisión instado por el Sr. P. G. L. ante el Ayuntamiento de Castellbisbal contra una resolución sancionadora por varias infracciones en materia de tenencia de animales ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Carácter preceptivo del Dictamen La consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales ha elevado al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto de 15 de mayo de 2012 del concejal delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castellbisbal en el cual se sanciona al Sr. P. G. L. por varias infracciones en materia de tenencia de animales: por una parte, le imponen cuatro sanciones de 450 euros cada una, por la comisión de cuatro infracciones muy graves tipificadas en el artículo 45.1 de la Ordenanza municipal de tenencia de animales (aprobada el 30 de enero de 2006), y consistentes en la tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin disponer de la licencia municipal; y, por otra, cuatro sanciones de 300 euros cada una, por la comisión de cuatro infracciones graves tipificadas en el artículo 44.5 de la Ordenanza municipal de tenencia de animales, y consistentes en circular con perros por la vía pública, lugares y espacios públicos en general, sin cumplir las obligaciones de vigilancia y seguridad establecidas. El recurso administrativo de revisión exige, con carácter previo a la resolución sobre el fondo del asunto planteado, el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora. Así se establece tanto en el artículo 8.3.b) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, como en el artículo 78 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña. De acuerdo con estas disposiciones legales, la Comisión es competente para emitir dictamen preceptivo. II. Requisitos formales El Sr. P. G. L. está legitimado activamente para interponer el recurso, ya que es la persona sancionada en el acto administrativo que se recurre en revisión. 1
2 La competencia para resolver el recurso corresponde al concejal delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castellbisbal como órgano que dictó la resolución impugnada en revisión, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, mencionada. Y en cuanto a los aspectos temporales, según establece el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada cuando la causa invocada sea la primera prevista en el artículo de la misma ley. En los demás casos el plazo es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial sea firme. El escrito de reclamación no identifica expresamente las causas invocadas. Sin embargo, del contenido se desprende que se trata de la segunda causa del artículo de la LRJPAC ( Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ). En este caso, el documento que aporta el recurrente un informe veterinario es de 17 de diciembre de 2012, por lo cual el recurso, formulado por escrito de 7 de enero de 2013, se ha interpuesto temporáneamente. III. Inicio y tramitación del expediente El escrito que presenta el Sr. P. G. L. para iniciar el procedimiento no explicita que constituye un recurso extraordinario de revisión, ni invoca, como se ha apuntado, ninguna de las causas que lo pueden fundamentar. Sin embargo, en aplicación de un criterio no formalista que ha utilizado esta Comisión Jurídica Asesora en casos similares al presente (dictámenes 368/06 y 426/12), puede derivarse que el escrito presentado ( [...] solicito que se revise el expediente nº XXX ya que según clínica V. de Castellbisbal dos de los cuatro perros no obtienen la mayoría de características del anexo nº 2 de perros potencialmente peligrosos, y hago entrega del certificado veterinario ) tiene por objeto la interposición de un recurso de revisión fundamentado en la causa segunda del artículo de la LRJPAC, al aportarse un documento (un informe de una clínica veterinaria) que podría evidenciar un error de la resolución recurrida. Tal y como se ha indicado en los antecedentes, por Decreto del concejal delegado de Medio Ambiente, de 15 de enero de 2013, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, se resolvió informar al interesado de la admisión a trámite de dicho recurso y de la suspensión provisional del procedimiento de apremio, así como de la suspensión del plazo para resolver a la espera de la recepción del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Asimismo, consta en el expediente el informe jurídico emitido el 15 de enero de 2013 por el técnico de administración general del Ayuntamiento, donde se propone adoptar los acuerdos anteriores y solicitar el dictamen a la Comisión Jurídica Asesora. 2
3 No consta que en el transcurso del procedimiento se haya acordado abrir el trámite de audiencia y vista del expediente, ni otorgado un plazo para formular alegaciones. Sin embargo, dado que la única persona interesada es el mismo recurrente y que la documentación que conforma el expediente del recurso de revisión viene constituida, por un lado, por el expediente sancionador seguido, del cual el Sr. P. G. L. ya tenía conocimiento y, por otro, por el escrito de interposición del recurso y el informe veterinario aportados por lo mismo recurrente, la omisión de aquellos trámites no ha podido comportar indefensión a la parte. En consecuencia, se constata que la tramitación del expediente se ha efectuado de acuerdo con la legislación vigente. IV. La posición de la Administración y de la parte recurrente Como se ha indicado, el origen del recurso de revisión se encuentra en el Decreto de 15 de mayo de 2012, por el que se sanciona al Sr. P. G. L. por varias infracciones en materia de tenencia de animales. Esta resolución sancionadora se convirtió en firme, al no haberse presentado ningún recurso en contra. Una vez iniciada la vía de apremio para hacer efectivas las sanciones, el Sr. P. G. L. interpone el escrito de revisión y aporta el informe de un centro veterinario, en el cual se definen las características de los perros de los cuales es propietario. En vista de dicho escrito y de la documentación aportada, la Administración local considera en la propuesta de resolución que debe estimarse el recurso extraordinario de revisión interpuesto, ya que el informe veterinario aportado por el recurrente acredita que sólo en dos de los cuatro perros se aprecian rasgos característicos de perros potencialmente peligrosos; circunstancia que hacía partir la resolución impugnada de la premisa errónea de que los cuatro perros tenían dicha condición. Desde esta perspectiva, la Administración local propone: Primero. - Estimar el recurso extraordinario de revisión formulado por el Sr. P. G. L., y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto las sanciones impuestas al Sr. P. G. L. el en el expediente sancionador [...]. Segundo. - Dar cuenta de este acuerdo al organismo de gestión tributaria, a los efectos de dar de baja las liquidaciones [...] y [...], de importes respectivos euros y euros. Tercero. - Retrotraer el expediente sancionador a su inicio, a efectos de que el instructor del expediente redacte un nuevo pliego de cargos, en el cual deberá tener en cuenta el carácter potencialmente peligroso o no de los perros, y la posible prescripción de las correspondientes infracciones. V. La opinión de la Comisión Jurídica Asesora Corresponde a esta Comisión determinar si en el presente caso concurre la causa prevista en el artículo a de la LRJPAC en el recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 15 3
4 de mayo de 2012 del concejal delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castellbisbal en el cual se sanciona al Sr. P. G. L. por varias infracciones en materia de tenencia de animales. La revisión se fundamentaría en la presentación de un informe veterinario que, al amparo del artículo a mencionado, querría hacer decaer el fundamento fáctico de parte de las sanciones impuestas: respecto de las cuatro primeras, donde se sanciona al propietario por tenencia de cuatro perros potencialmente peligrosos sin licencia (art de la Ordenanza), dos sanciones no tendrían fundamento fáctico porque dos perros no tienen dicho carácter; respecto de las cuatro segundas, donde la peligrosidad de los perros constituye el agravante del tipo (cuando se pasean perros potencialmente peligrosos sin cumplir con las obligaciones de vigilancia y seguridad establecidas, art. 44.5), la falta de fundamento fáctico comportaría en dos de ellas la inaplicación del agravante. Sin embargo, si bien el contenido del informe veterinario aportado por la parte resultaría esencial para revisar la resolución impugnada, puesto que niega que dos de los cuatro perros tengan la consideración de potencialmente peligrosos, también es cierto que esta información se habría podido hacer valer en el transcurso del procedimiento sancionador cuando, además, la circunstancia objetiva (la no peligrosidad potencial de dos de los perros) ya era demostrable y estaba al alcance del ahora recurrente haberlo hecho. En este punto, es necesario recordar que el recurso de revisión se regula en los artículos 118 y 119 de la LRJPAC como un remedio extraordinario y excepcional contra actos firmes respecto de los cuales, por hechos o documentos posteriores, existen dudas razonables de su legalidad. Por lo tanto, la finalidad de este recurso es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios legalmente establecidos, además es necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto. Así lo expresa una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la cual éste es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación. Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse. Y en concreto, con respecto al supuesto del artículo a, que es el que en este caso nos ocupa, todavía añade: La circunstancia 2.ª de ese mismo artículo de la LRJPAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución cuya revisión se pretende (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- 4
5 Administrativo, Sección Quinta; en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010, de la misma sala y sección). En el supuesto que se examina no se da ninguno de los requisitos para admitir la procedencia del recurso de revisión, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia. En efecto, del expediente se deriva, y el mismo informe jurídico (págs del expediente) pone de manifiesto, que el recurrente se aquietó a lo largo de todo el procedimiento administrativo, que ni solicitó la apertura de prueba cuando le comunicaron el pliego de cargos, ni aportó ningún certificado acreditativo del carácter de sus perros con motivo del trámite de audiencia, ni presentó ningún recurso contra la resolución de sanción. A pesar de ello sigue diciendo el informe jurídico la alcaldesa de Castellbisbal y el mismo concejal de Medio Ambiente quieren estar seguros de que el Ayuntamiento no se ha extralimitado en el ejercicio de su ius puniendi y, sabedores de que la tramitación del recurso comporta la garantía añadida de su examen por parte de la Comisión Jurídica Asesora, han encargado la realización del informe por parte de una veterinaria colegiada, que es el que el interesado presenta y en el que fundamenta su solicitud de revisión. En consecuencia, vistas las circunstancias del presente caso, no puede admitirse la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que los hechos que inducen a error a la Administración al dictar las sanciones ya existían objetivamente durante la tramitación del procedimiento sancionador, y estaba al alcance del ahora recurrente haberlos acreditado a través de todos los medios ordinarios de impugnación. Todo ello sin perjuicio de otras facultades que puedan corresponder al Ayuntamiento para dejar sin efecto sus actos. CONCLUSIÓN Se informa desfavorablemente sobre el recurso extraordinario de revisión tramitado en relación con el Decreto de 15 de mayo de 2012 del concejal delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castellbisbal en el cual se sanciona al Sr. P. G. L. por varias infracciones en materia de tenencia de animales. 5
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