REQUISITOS SANITARIOS DE LOS SERVICIOS BIOCIDAS EXIGIBLES DESDE LA LEGISLACIÓN DE BIOCIDAS

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1 REQUISITOS SANITARIOS DE LOS SERVICIOS BIOCIDAS EXIGIBLES DESDE LA LEGISLACIÓN DE BIOCIDAS SERVICIOS BIOCIDAS 1. En las instalaciones: Decreto 298/2007, de 18 de diciembre (BOJA nº 5, 08/01/2008) por el que se regulan los Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, la estructura y funcionamiento del ROESBA y se crea el CSBRA Los servicios biocidas que tengan ubicados en Andalucía su sede, delegación o instalación fija de tratamiento, deberán disponer de almacén para los productos, material o equipos que utilicen, en la misma provincia donde se encuentre la correspondiente sede, delegación o instalación fija. (art 7.2) Características del almacén anexo al servicio biocida: Si se almacenan productos biocidas, este almacén deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en ALMACENAMIENTO 2. En la utilización de biocidas, en general: Real Decreto 3349/1983, de 20 de noviembre (BOE nº 20, 24/01/1984) Reglamentación Técnico Sanitaria Para La Fabricación, Comercialización Y Utilización de Plaguicidas (RTS) Los usuarios de plaguicidas serán responsables de que en su manipulación y aplicación se cumplan las condiciones de utilización de los mismo que figuren en las etiquetas de sus envases y, particularmente, de que se respeten los plazos de seguridad correspondientes (art ) Queda prohibido (art ) :

2 - La utilización como plaguicidas de productos ó sustancias no inscritos en los Registros Oficiales correspondientes, a que se refiere el epígrafe La utilización de los plaguicidas inscritos en los Registros Oficiales correspondientes en aplicaciones, condiciones ó técnicas de aplicación distintas de las autorizadas. - La aplicación de cualquier tipo de plaguicida sobre elementos preparados para consumo inmediato ni en las superficies sobre los que éstos se preparen ó hayan de servirse ó consumirse. Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre (BOE nº 247, 15/10/2002) Reglamento por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas (RTS) Los biocidas deberán utilizarse de la forma adecuada, conforme a lo especificado en la etiqueta y en la resolución de autorización o registro. (art. 3.7) Dicha utilización llevará consigo la aplicación de las medidas apropiadas físicas, biológicas químicas o de otro tipo que limiten al mínimo necesario el uso de biocidas. (art. 3.7) Su uso se realizará conforme a lo dispuesto en las normas relativas a la protección de los trabajadores. (art. 3.7) El personal de las empresas de servicios biocidas deberán superar los cursos o pruebas de formación que reglamentariamente se determinen. (art. 29) 3. En la utilización de biocidas muy tóxicos o que generen gases clasificados como tales: Decreto 161/2007, de 5 de junio (BOJA nº 122, 21/06/2007) por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas. Los tratamientos con estos productos requieren de una capacitación especial para todo el personal que participa en los tratamientos, además de la que se obtiene para la aplicación de biocidas en general. (art. 2.d)

3 El personal que aplique o sea responsable de la aplicación de productos biocidas, que sean muy tóxicos o generen gases clasificados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre productos químicos peligrosos, sólo estará habilitado por dicha capacitación para la aplicación o manipulación de estos productos, cuando su actividad se lleve a cabo desde una entidad profesional de servicios biocidas, debidamente autorizada y registrada a tal efecto, con la que debe mantener una vinculación contractual. (art. 2.d) Real Decreto 3349/1983, de 20 de noviembre (BOE nº 20, 24/01/1984) Reglamentación Técnico Sanitaria Para La Fabricación, Comercialización Y Utilización de Plaguicidas (RTS) En cualquier caso, los operarios en número mínimo de dos, efectuarán la aplicación en ausencia de otras personas y advirtiendo mediante señales ó letreros ostensibles del peligro de entrada en las áreas ó recintos tratados, así como en los contiguos en que puedan existir riesgos, hasta que se haya eliminado ó desaparecido el peligro. (art ) 4. En la utilización de biocidas tóxicos o que generen gases clasificados como tales: Los tratamientos con estos productos requieren, en su caso, de una capacitación específica para el personal que participa en los tratamientos, además de la que se obtiene para la aplicación de biocidas en general. En cualquier caso, los operarios en número mínimo de dos, efectuarán la aplicación en ausencia de otras personas y advirtiendo mediante señales ó letreros ostensibles del peligro de entrada en las áreas ó recintos tratados, así como en los contiguos en que puedan existir riesgos, hasta que se haya eliminado ó desaparecido el peligro. Estas mismas limitaciones afectan igualmente a las aplicaciones de los plaguicidas de uso ambiental clasificados en la categoría de tóxicos. (art )

4 5. En la realización de tratamientos: Decreto 298/2007, de 18 de diciembre (BOJA nº 5, 08/01/2008) por el que se regulan los Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, la estructura y funcionamiento del ROESBA y se crea el CSBRA En el tratamiento de instalaciones por los servicios biocidas, no se podrán almacenar biocidas en dichas instalaciones, a excepción del intervalo de tiempo en que se esté realizando la aplicación de los mismos, y siempre que se cumpla lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Decreto citado.(art. 4.1) No obstante, se podrán almacenar biocidas para tratamiento continuado, en las instalaciones a tratar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones (art. 4.2): a) Que la persona titular de la instalación lo autorice expresamente, indicando en la autorización la cantidad máxima a almacenar prevista y la naturaleza y peligrosidad de los biocidas. b) El almacenamiento cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del presente Decreto. c) El volumen total de productos biocidas almacenados no supere los 300 litros o kilos. d) La persona titular de la instalación mantenga in situ las fichas de datos de seguridad de los productos almacenados. e) No se almacenen biocidas muy tóxicos, tóxicos, inflamables, explosivos o comburentes. Decreto 8/1995, de 24 de enero (BOJA nº 5, 08/01/2008) por el que se aprueba el reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitarias Para tratamientos de desinfección, desratización y desinsectación sanitarias: Los servicios biocidas que realicen tratamientos de desinsectación y desratización, con carácter previo a la elección del método a seguir para la eliminación de las poblaciones nocivas, efectuarán una diagnosis de la situación. Este diagnóstico, quedará recogido en un documento, de acuerdo con el modelo del Anexo I del Decreto citado. (art. 6)

5 En los tratamientos de desinsectación y desratización, en base a la citada diagnosis, se procederá a la realización de las actividades necesarias para el control directo de las poblaciones nocivas, debiendo seleccionar, de manera prioritaria, las técnicas de lucha biológica y de ordenamiento del medio. (art. 7) Cuando la desinsectación se realice en espacios abiertos, mediante la utilización de vehículos aéreos, se deberán adoptar las medias oportunas para evitar la dispersión, sobre asentamientos humanos, de aquellos productos que puedan perjudicar, directa o indirectamente a la salud de las personas. (art. 9) En tratamientos de desratización: Las estaciones permanentes de cebos rodenticidas deben estar perfectamente identificadas, con etiquetas con las mismas indicaciones que las de los productos que contengan y, cuando se instalen en lugares de pública concurrencia, diseñadas de tal forma que impidan la manipulación de los productos por personas ajenas a las autorizadas. (art. 10) Los servicios biocidas que realicen tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización, expedirán un documento acreditativo del tratamiento efectuado, según el modelo recogido en el Anexo II del Decreto citado.(art. 12 y art. 19) Cuando los servicios biocidas editen los referidos modelos oficiales, éstos podrán integrarse en talonarios con hojas, debidamente numeradas, en las que se contengan ambos o uno solo de los mismos, a criterio de la empresa que los edite, y deberán diligenciarse, previa acreditación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, por los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud o Directores de Distritos Sanitarios en quienes deleguen. (art. 13.2)

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