CAPÍTULO IV EL MERCOSUR VINCULACIÓN MANAOS - TIERRA DEL FUEGO. Decisión C.M.C. Nº 8/94. Acuerdo de Ouro Preto. Decisión C.M.C.

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1 CAPÍTULO IV EL MERCOSUR VINCULACIÓN MANAOS - TIERRA DEL FUEGO Decisión C.M.C. Nº 8/94 Acuerdo de Ouro Preto Decisión C.M.C. Nº 31/00 Decisiones C.M.C. Nº 69/00, Nº 07/01, y Nº 16/01 p.p. Decisión C.M.C. Nº 26/03 Decisión C.M.C. Nº 01/03

2 MERCOSUR / CMC / DEC Nº 8/94 ZONAS FRANCAS, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES VISTO: El Artículo 10º del Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 1/92 y Nº 13/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que los Estados Partes del Mercosur poseen disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que permiten el establecimiento de zonas francas y áreas aduaneras especiales, en las cuales las mercaderías pueden tener un tratamiento distinto al registrado en el territorio aduanero general; Que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que, de subsistir con posterioridad al establecimiento de la Unión Aduanera, podrían provocar distorsiones en los flujos comerciales, de inversiones y en los ingresos aduaneros; Que el tratamiento a ser otorgado a las mercaderías provenientes de dichos enclaves debe ser armonizado en el territorio del MERCOSUR. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 1º - La presente Decisión será de aplicación a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales. ARTÍCULO 2º - Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas francas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país. ARTÍCULO 3º - Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país importador.

3 ARTÍCULO 4º - En caso de incentivos concedidos a la producción de estas zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales no compatibles con las normativas correspondientes del GATT, el país receptor de la importación podrá aplicar dicha normativa. ARTÍCULO 5º - Podrán operar en el Mercosur las zonas francas que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalen en virtud de normas legales vigentes o en trámite parlamentario. ARTÍCULO 6º - Las Áreas Aduaneras Especiales existentes de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013.

4 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS REFERIDOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL ÁREA ADUANERA DE TIERRA DEL FUEGO Y DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS. El Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados las Partes, Teniendo en cuenta el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, por el cual fue creado el Mercado Común del Sur - Mercosur; Considerando la Decisión 08/94 del Consejo del Mercado Común, que dispone sobre el funcionamiento de las Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportaciones, Zonas Francas Comerciales, y Áreas Aduaneras Especiales; Reconociendo el régimen previsto por la Decisión citada ut-supra para la Zona Franca de Manaos y para el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego; Destacando la importancia de estimular el comercio entre Brasil y Argentina, de acuerdo con los principios de liberalización comercial del Mercosur, Acuerdan: ARTÍCULO 1 - A partir del 1º de Enero de 1995, y a exclusivo efecto del comercio bilateral entre las Partes, los bienes producidos en la Zona Franca de Manaos y en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, gozarán de exención del Arancel Externo Común y de impuestos nacionales a la importación, cuando correspondan. ARTÍCULO 2 - La exención será concedida solamente a los productos efectivamente producidos en la Zona Franca de Manaos y en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego. Para gozar de las exenciones arancelarias, los bienes en cuestión deberán obedecer a criterios de origen a ser acordados entre las Partes. Deberán, asimismo, llevar una marca de identificación claramente visible que los identifique como originarios de la Zona Franca de Manaos o del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego. ARTÍCULO 3 - Las partes aprobarán, antes del 31 de marzo de 1995, una lista de los bienes producidos en la Zona Franca de Manaos y en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego que se beneficiarán de las exenciones arancelarias citadas más arriba, así como los requisitos de origen que deberán cumplir. La lista y las normas mencionadas podrán ser revisadas y modificadas de común acuerdo entre las Partes. Esta lista será elaborada teniendo en cuenta los bienes efectivamente producidos antes del 30 de Noviembre de ARTÍCULO 4 - Los productos originarios de la Zona Franca de Manaos y del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego incluidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común no gozarán de las preferencias citadas en el Artículo 1º.

5 ARTÍCULO 5 - Serán contempladas las legislaciones nacionales para la introducción de productos en los países en que la respectiva Área Aduanera Especial esté situada. ARTÍCULO 6 - Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas francas, Zonas de Procesamiento de Exportaciones, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales. Firmado en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el Diciembre de 1994, en un original, en idioma portugués. de Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil CELSO L. N. AMORIM Por el Gobierno de la República Argentina GUIDO DI TELLA

6 MERCOSUR/C.M.C./DEC. Nº 31/00 RELANZAMIENTO DEL MERCOSUR INCENTIVOS A LAS INVERSIONES, A LA PRODUCCIÓN Y A LA EXPORTACIÓN, INCLUYENDO ZONAS FRANCAS, ADMISIÓN TEMPORARIA Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 10/94, 11/94 y 21/98 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común; CONSIDERANDO: Que mediante el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común; Que el Mercado Común requiere disciplinas comunes en materia de incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación; Que resulta fundamental evitar la existencia de tratamientos diferenciales que alteren las condiciones de competencia entre los Estados Partes y distorsionen el flujo de inversiones provenientes de extrazona; Que el establecimiento de condiciones favorables para las inversiones estimulará la cooperación económica y favorecerá el proceso de integración; Que de acuerdo con lo previsto en la Decisión Nº 21/98, a partir del 31 de diciembre de 2000 no pueden aplicarse los regímenes de draw-back y admisión temporaria para el comercio intrazona, excepción hecha de lo previsto en el Artículo 12º de la Dec. C.M.C. Nº 10/94; Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR; EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 1º - Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y a la exportación. Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación del uso de los incentivos a la producción y a la inversión que crean distorsiones en la asignación de recursos en

7 el ámbito subregional. Asimismo, deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las exportaciones intrazona. El Grupo Mercado Común considerará la propuesta antes del 31 de marzo de 2001 y la elevará a la siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común, incluyendo las fechas a partir de las cuales se instrumentaran las disciplinas en materia de incentivos a la producción, a la exportación y a la inversión. ARTÍCULO 2º - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, el Grupo Mercado Común arbitrará los medios necesarios para que, antes del 15 de diciembre de 2000 se efectúe un relevamiento e intercambio de información acerca de los incentivos financieros y fiscales utilizados en los Estados Partes que inciden en el comercio intrazona. Asimismo, antes del próximo 15 de diciembre de 2000 deberá efectuar un trabajo similar en materia de los incentivos a las inversiones que se aplican actualmente. ARTÍCULO 3º - Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar, antes del 15 de diciembre de 2000, normas específicas que contemplen la regulación de la totalidad de los incentivos configurados por regímenes aduaneros especiales de importación aplicados por los Estados Partes, incluidos aquellos utilizados en Áreas Aduaneras Especiales o similares, que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y que no tengan como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes hacia terceros países. ARTÍCULO 4º - La norma a elaborarse deberá tener en cuenta los siguientes elementos: a) La prohibición, a partir del 1º de enero de 2001 de la aplicación unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación descriptos en el artículo anterior y que no se encontraran vigentes al 30 de junio de b) La eliminación el 1º de enero de 2006, de los regímenes mencionados en el artículo anterior y no cubiertos por el literal (a) del presente artículo, con excepción de las áreas aduaneras especiales. c) Establecimiento de condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras especiales cuyos regímenes se encuadren en el artículo anterior. d) Definición de regímenes aduaneros especiales de importación comunes o mecanismos para su elaboración. e) Eliminar las limitaciones impuestas por el Artículo 12 de la Decisión C.M.C. Nº 10/94 para la concesión de los regímenes de Draw back o admisión temporaria establecidos en el Artículo 7º de la referida Decisión. f) Eliminar el Artículo 5º de la Decisión C.M.C. Nº 21/98. ARTÍCULO 5º - Los Estados Partes no adoptarán, a partir del 30 de junio de 2000, y hasta que concluya la negociación prevista en el artículo precedente, nuevas medidas

8 que impliquen la concesión de beneficios al amparo de regímenes especiales de importación más allá del 1º de enero de XVIII CMC - Buenos Aires, 29/VI/00

9 MERCOSUR/C.M.C./DEC. Nº 69/00 (p.p.) REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 10/94, 11/94, 21/98 y 31/00 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo previsto en la Decisión C.M.C. Nº 21/98, a partir de 31 de diciembre de 2000, no podrán de aplicados los regímenes de draw back y de admisión temporaria para el comercio de intrazona. Que la Decisión CMC Nº 31/00 prevé la elaboración de norma que contemple la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación, aplicados por los Estados Partes que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitivas de mercaderías y que no tenga objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. Que la misma Decisión prevé el establecimiento de condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras especiales. Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 1º - La presente norma se aplica a los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes que impliquen, la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y no tenga como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. En el caso de las áreas aduaneras especiales, esta Decisión solo se aplica según lo dispuesto en los Artículos 10º y 11º. ARTÍCULO 10º - Queda prorrogado, para hasta el 30/6/2001, el establecimiento de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de Áreas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el Artículo 4º, literal (c), de la Dec. C.M.C. Nº 31/00. ARTÍCULO 11º - Las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y terceros países o bloques no excluirán a priori, los productos producidos en las zonas francas de cualquier naturaleza o Áreas Aduaneras Especiales existentes en los Estados

10 Partes. Las condiciones específicas con respecto a cada caso, serán definidas por el G.M.C. XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00

11 MERCOSUR/ C.M.C./DEC. N 07/01 (p.p.) ADECUACIÓN DE LOS PLAZOS DEL PROGRAMA DE RELANZAMIENTO DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 22/00, 27/00, 28/00, 31/00, 57/00, 66/00, 68/00 y 69/00 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar los plazos para la finalización del mandato establecido en las Decisiones que integran el programa de Relanzamiento del MERCOSUR. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 8º - Prorrogar, hasta el 10 de Diciembre de 2001, el plazo previsto en el artículo 10 de la Decisión C.M.C. Nº 69/00 para la definición de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de las Áreas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4 de la Decisión C.M.C. Nº 31/00. XX CMC Asunción, 22/VI/01

12 MERCOSUR/ CMC/DEC. N 16/01 (p.p.) PRÓRROGA DE LOS PLAZOS VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 28/00, 31/00, 57/00, 64/00, 69/00, 05/01 Y 07/01 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: Que es necesario prorrogar los plazos establecidos en las Decisiones que integran el programa de Relanzamiento del MERCOSUR. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 7º - Prorrogar, hasta el 31 de Mayo de 2003, el plazo previsto en el Artículo 10º de la Decisión C.M.C. Nº 69/00 para la definición de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de las Áreas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4º de la Decisión C.M.C. Nº 31/00. XXI CMC Montevideo, 20/XII/01

13 MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/03 PROGRAMA DE TRABAJO VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 9/95 del Consejo del Mercado Común. CONSIDERANDO: El Mandato de Asunción para la Consolidación del MERCOSUR aprobado por el Consejo del Mercado Común en la Dec. C.M.C. Nº 9/95. Que es necesario desarrollar los objetivos y las líneas de acción que orientarán las negociaciones tendientes a afianzar y desarrollar el esquema de integración. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 1º - Aprobar el Programa de Trabajo del MERCOSUR , que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión. ARTÍCULO 2º - Instruir a los foros del MERCOSUR a introducir a sus Programas de Trabajo, con carácter prioritario, las tareas que en el ámbito de su competencia se les encomiendan en el Programa de Trabajo del MERCOSUR ARTÍCULO 3º - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03

14 ANEXO PROGRAMA DE TRABAJO (p.p.) 1. MERCOSUR ECONÓMICO-COMERCIAL 1.3. Tratamiento de las Zonas Francas. Considerar la cuestión relativa a las Zonas Francas en el MERCOSUR. Órgano: GMC

15 MERCOSUR/C.M.C./DEC. Nº 01/03 CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA- URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA. VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, y las Decisiones Nº 7/94 y Nº 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 de ALADI. CONSIDERANDO: Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 de ALADI (ex Convenio Argentino-Uruguayo de Complementación Económica-CAUCE), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común; Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas francas incluidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 de ALADI (ex Convenio Argentino-Uruguayo de Complementación Económica - C.A.U.C.E.), de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral; Que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes sea objeto de una Decisión. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: ARTÍCULO 1º - A partir del 1º de mayo de 2003, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del Arancel Externo Común o de os aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, que se establece en los Artículos 2º y 3º. ARTÍCULO 2º - La República Argentina otorga a la República Oriental del Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM ( jarabe ) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia. ARTÍCULO 3º - La República Oriental del Uruguay otorga a la República Argentina una cuota anual de u$s (Veinte millones de dólares) F.O.B. a la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego.

16 ARTÍCULO 4º - Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas establecidas en los Artículos 2º y 3º respectivamente. ARTÍCULO 5º - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el Artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de la Zona Franca de Colonia. ARTÍCULO 6º - Las cuotas previstas en los Artículos 2º y 3º regirán desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes. Durante el 2003, las cuotas previstas en los Artículos 2º y 3º podrán ser utilizadas desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de ARTÍCULO 7º - Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente mencionadas. ARTÍCULO 8º - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18. ARTÍCULO 9º - La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de XXIV CMC Asunción, 17/VI/03

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